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Más jurisprudencia de derecho penal de interés. Abril 2021 (1.ª quincena)

El impago de pensiones alimenticias es una forma de “violencia económica”

Delito de alzamiento de bienes e impago de pensiones. Delito de abandono de familia. Responsabilidad civil: pago de indemnización como remedio subsidiario. El Delito de alzamiento de bienes es un de ánimo tendencial, en orden a dificultar al acreedor la persecución al deudor para hacer efectivos sus créditos. Como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia. No es necesario hacer la cuenta al deudor para ver si tiene más activo que pasivo, ni es preciso que se tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos los bienes para que se consume el delito, siendo suficiente que se sustraigan del patrimonio alguno o algunos bienes que obstaculicen razonablemente una posible vía de apremio.

Delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. El incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo. Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado.

Respecto a la responsabilidad civil, cuando la reintegración de los actos que han determinado el alzamiento no son "reintegrables" no puede entenderse que no existe responsabilidad civil, sino que en estos casos debe procederse a fijar como responsabilidad civil el verdadero daño y perjuicio causado que es cuantificable. Cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Penal, de 17 de marzo de 2021, recurso 2293/20199)

La Responsabilidad Civil en Centros Penitenciaros se rige por criterios cuasi-objetivos

Lesiones en centro penitenciario. Responsabilidad civil derivada de delito. Responsabilidad Civil de la Administración por falta de vigilancia. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de una indemnización de 547.000 euros reconocida a un preso que quedó en situación de gran invalidez (precisando de la ayuda de terceras personas) como consecuencia de un puñetazo que le propinó otro interno al no haberse acreditado que el centro penitenciario adoptara todas las medidas de prevención y seguridad que las circunstancias exigían para evitar que se produjera la agresión. Se recuerda que la Ley General Penitenciaria señala en su Título Preliminar como uno de sus principios rectores que “la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y la acción enjuiciada se desarrolló mientras los internos subían de dependencias comunes a sus celdas, “lo que supone un movimiento masivo de internos que precisa de una organización especialmente cuidadosa y de unos criterios de vigilancia reforzados.

La eventual responsabilidad del Estado se sitúa en el ámbito civil y fuera del marco penal, y es que, si en el ámbito penal las dudas sobre la prueba del hecho inclinan la balanza hacia el acusado a través de la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, en el ámbito civil esa regla no tiene sentido y las dudas que pudieran recaer sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad o sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse en favor del perjudicado, ya que lo que pretenden las normas sobre responsabilidad civil es el resarcimiento de los daños causados por el delito, resarcimiento que no es razonable que sea limitado por presunciones propias de la responsabilidad penal.

Con ello no se afirma que en este campo se produzca una inversión de la carga de la prueba, de forma que sea la Administración quien tenga la carga da acreditar su actuación diligente, pero lo que sí es factible es atribuir a la entidad responsable de la seguridad de los internos, en este caso la Administración Penitenciaria, la obligación de realizar un especial esfuerzo de justificación despejando toda sospecha de negligencia o dejación de funciones.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Penal, de 12 de marzo de 2021, recurso 2362/2019)

Condena a dos años y medio de prisión a una enfermera que accedió "por curiosidad" al historial clínico de tres pacientes

Delito contra la intimidad. Delito de revelación de secretos. Protección de datos personales. Datos sensibles. Historial clínico. Condenada por un delito de revelación de secretos a 2 años y medio de prisión y a 6 años de inhabilitación absoluta a una enfermera por acceder sin causa justificada, "por curiosidad", al historial clínico de tres pacientes que no tenía asignados en el hospital donde trabajaba, sin que conste que hubiera de realizar maniobra alguna para sortear los sistemas de seguridad del sistema informático. La acusada por su condición de enfermera de dicho centro de salud tenía a su disposición el programa informático MEDORACYL, que recoge la información integral de los pacientes del servicio público de salud, tanto su historial clínico como sus datos personales. El acceso al mismo solo está permitido cuando se trate de un paciente "asignado" al profesional que va a efectuar la consulta o, si se trata de un paciente "no asignado", que tal acceso sea debido a un motivo justificado. No se cuestiona que la autora se valió de su profesión para conseguir el acceso y que no tenía autorización de los titulares de los datos.

Este delito, sanciona a quien, entre otras conductas, "sin estar autorizado acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero". En este caso, un simple acceso, guiado por la curiosidad, que no fue seguido de acción alguna que conllevara una lesión adicional del bien jurídico, por lo que no hay razón que justifique la agravación punitiva. La agravación exigiría que por las circunstancias concurrentes en el caso la injerencia en esos datos, en cualquiera de sus modalidades típicas haya causado un perjuicio relevante, distinto de la mera injerencia, que justifique la mayor penalidad, lo que aquí no sucede.

Doctrina de la sala sobre el artículo 197.2 CP que reafirma el criterio de que la conducta de captación de secretos inconsentidas precisa de perjuicio y ese perjuicio se produce siempre que los datos captados tengan la condición de sensibles como los referidos a la salud.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de marzo e 2021, recurso 2463/2019)

Condenadas la directora y profesora del Máster por la falsedad de un título oficial, pero absolución de los alumnos que reciben el título

Delito de falsedad en documento oficial. Título de máster. Atenuante analógica de miedo insuperable. Inducción y autoría mediata. Falsedad en documento oficial realizado por la directora y profesora del máster de la Universidad Rey Juan Carlos, al falsificar un acta de evaluación del trabajo de fin de máster y la intervención de las evaluadoras que no estaban presentes.

Participación como autora de la directora del master y profesora y como inductora de quien llamó a esta insistentemente para que confeccionara el acta, en la que se reflejase la presentación del trabajo de fin de máster a lo que accedió ante el temor de las posibles consecuencias negativas para su trabajo en caso de negativa, aplicándose a esta la atenuante analógica de miedo insuperable, por el temor que podía tener respecto al destino de su carrera profesional.

El inductor es partícipe del hecho realizado por otro. Exponiendo que la inducción debe ser directa y eficaz. Directa por cuanto ha de hacerse a persona determinada y para la comisión de un delito determinado y eficaz, es decir, que "sea determinante de la acción". En este caso, no se prueba la participación como inductora de la otra acusada, que figura como titular del máster, pues no se ha podido probar haber mantenido contacto con ninguna de las implicadas a fin de falsificar el título y nada se ha probado sobre que impulsara, sugiriera o presionara para la falsificación del documento en cuestión. El hecho de exhibir públicamente la copia del documento que recibió del Rector, no es más que un indicio, no corroborado por otros. Las sospechas legítimas que pudieran existir, no se han convertido en prueba suficiente para justificar su responsabilidad. Ni consta la presión inductora, ni el dominio del hecho, por lo que no se le puede imputar el delito. La referencia al posible "entorno ", de la acusada para que mediase en la presión para la falsificación y expedición del título de master controvertido se rechaza pues esas alusiones genéricas, que atribuyen la condición de sujeto activo del delito a un colectivo difuso e indeterminado, sin personalidad propia, contradicen las bases del Derecho Penal moderno, y van en contra de la doctrina que exige la determinación individual del sujeto activo del delito, sea persona física o jurídica.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª,  de 15 de febrero de 2021, recurso 640/2019)

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