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Selección de doctrina registral. Abril 2021 (1.ª quincena)

La modulación del tracto sucesivo en el registro mercantil: acceso al registro del cese de administradores no inscritos

Registro Mercantil. Acuerdos sociales de disolución de la sociedad -S.L. unipersonal-, nombramiento de liquidador único y cese de los actuales administradores, cuyos cargos no constan inscritos. En un registro de personas, como es el Registro Mercantil, registro de empresarios, algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio –formulación que no aparece con rango legal–, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. La regla segunda de este artículo se limita a establecer que, para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa inscripción de éstos. Esta regla, que pudiera haber sido un obstáculo para inscribir el cese de un administrador cuyo nombramiento no estuviera inscrito, no puede elevarse a obstáculo cuando lo que se pretende es que tenga reflejo registral el cese de todos los miembros del órgano de administración, de modo que es patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figurara o no inscrito su previo nombramiento o reelección y, en tal situación, basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo haga aquél, desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella inscripción previa permite la denegación de la inscripción del acuerdo respecto de todos los afectados.

(Resolución de 20 de febrero de 2020 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 2 de julio de 2020)

La adjudicación directa tras la reforma del Reglamento General de Recaudación por el Real Decreto 1071/2017

Registro de la Propiedad. Certificación de un acta de adjudicación directa, acordada en procedimiento de apremio fiscal por la AEAT tras declararse desiertas las subastas, expedida tras la entrada en vigor la reforma del Reglamento General de Recaudación operada por el Real Decreto 1071/2017. Tanto la interpretación literal de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1071/2017 (que se refiere explícitamente de forma inequívoca y exclusiva a las «normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado»), como su interpretación finalista y sistemática permiten concluir que esta disposición no extiende su ámbito de aplicación a la modificación introducida en el artículo 107 del Reglamento, relativa al procedimiento de enajenación por el trámite de la adjudicación directa, que, por tanto, habría entrado en vigor, conforme a la disposición final única del Real Decreto 1071/2017, el 1 de enero de 2018, por lo que estaría vigente en la fecha en que fue acordada en el expediente de apremio de que trae causa este recurso el inicio del trámite de la adjudicación directa, sin que en tal fecha concurriese o se hubiese acreditado ni invocado en el expediente ninguna de las causas habilitantes autorizadas por dicho artículo, en su versión reformada, para excepcionar la utilización del procedimiento de subasta como medio de enajenación de los bienes embargados, habiendo desaparecido con la reforma reglamentaria el supuesto habilitante invocado en la certificación calificada, esto es, la circunstancia de haber resultado desierta la previa subasta en primera y segunda licitación.
Siendo la finalidad de la referida eliminación de la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta, según el preámbulo del Real Decreto 1071/2017, «simplificar el procedimiento de enajenación para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad», resulta contrario a dicha finalidad acudir, en defecto de adjudicación del bien a la propia Hacienda Pública, a un procedimiento de menor publicidad y concurrencia (adjudicación directa) que a otro con mayores niveles de concurrencia y transparencia (nueva subasta); nueva subasta que procede en defecto de adjudicación del bien a la Hacienda Pública.

La adjudicación directa no puede considerarse como un procedimiento de enajenación «equivalente a la subasta y al concurso», con apoyo en el hecho de su regulación en la subsección Quinta («enajenación de los bienes embargados») de la Sección Segunda del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación, de cuya equivalencia se derivaría la inferencia de que la completa regulación de las modificaciones en los citados tres procedimientos de enajenación (y no sólo las normas de desarrollo de las subastas) entrarían en vigor conjuntamente el 1 de septiembre de 2018, pues no se compadece ni con el régimen transitorio de Derecho positivo incorporado en la referida disposición transitoria cuarta, que sin ambigüedad ni anfibología alguna se refiere, no a la totalidad de los artículos comprendidos en la Subsección Quinta («enajenación de los bienes embargados») de la Sección Segunda («desarrollo del procedimiento de apremio») del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación, ni siquiera a todas las normas relativas a la subasta (licitadores, depósitos obligatorios, mesa de la subasta, subastas por empresas o profesionales especializados, etc.), sino, exclusivamente, a «las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado», siendo así que existe un precepto concreto de entre los reformados, el artículo 104 del Reglamento, que lleva por epígrafe precisamente el de «desarrollo de la subasta», en el que se contiene la nueva regulación sobre la celebración de la subasta en forma electrónica a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, cuya entrada en vigor quedó aplazada hasta el 1 de septiembre de 2018.

(Resolución de 21 de febrero de 2020 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 2 de julio de 2020)

No es posible una sola demanda ejecutiva por una única cantidad global para reclamar obligaciones cuyas cláusulas financieras difieren

Registro de la Propiedad. Hipotecas constituidas en garantía de dos obligaciones distintas que no concurren sobre el mismo inmueble. Solicitud de ejecución en un mismo procedimiento hipotecario. La regla general en nuestro sistema hipotecario es que la simple distribución de la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas que exige el artículo 119 de la Ley Hipotecaria, aunque se puede considerar que da lugar a tantas hipotecas como fincas gravadas porque se exige la determinación de la cantidad o parte de gravamen de que cada una pueda responder, no implica la división del crédito garantizado. Es por ello que, como ha señalado el Tribunal Supremo, el artículo 124 de la Ley Hipotecaria, referido a la posibilidad de cancelación parcial de la hipoteca que grava una de las distintas fincas en las que se ha dividido la hipoteca constituida en garantía de un crédito, solo es aplicable cuando se esté ante una escritura de constitución de hipoteca de la que resulte la división del crédito mismo entre varias fincas o cuando éste se haya dividido con posterioridad, pero no cuando se trate de un único crédito para cuyo pago se hipotecan diversas fincas, que es el supuesto del citado artículo 119 de la Ley Hipotecaria. La limitación meramente cuantitativa de la parte del crédito de que deba responder cada finca que se verifica con la distribución de la responsabilidad hipotecaria sólo actúa frente a terceros poseedores, pero queda inoperante entre los contratantes (deudor o hipotecante de deuda ajena) y adquirentes subrogados en la deuda.

La regla de la indivisibilidad de la hipoteca en principio solo desaparece si se pacta expresamente por las partes también la división del crédito, de tal manera que cada finca garantice sólo una porción determinada del crédito, o si, distribuida la responsabilidad hipotecaria entre las distintas fincas que garantizan un único crédito, una de las fincas es adquirida posteriormente por un tercero, en cuyo caso la división del crédito tiene lugar por disposición legal en virtud del cambio de deudor. Quiere ello decir que a falta de pacto expreso el crédito garantizado será siempre indivisible entre los contratantes iniciales o sus subrogados y funcionando la hipoteca entre ellos como si fuera solidaria, teniendo derecho el acreedor a perseguir ejecutivamente todas y cada una de las fincas indistintamente, por la totalidad del crédito hipotecario, y en la misma o en diversas ejecuciones hipotecarias, cualesquiera que hayan sido las vicisitudes de la obligación garantizada.

Indudablemente esa será la regla general, pero también es evidente, que la división del préstamo o crédito garantizado no solo tiene lugar cuando la misma sea pactada expresamente entre las partes, sino también cuando los distintos negocios jurídicos celebrados en torno al mismo, normalmente pactos de modificación o novación, escindan o dividan el crédito fácticamente al configurar cada parte del capital inicial en obligaciones absolutamente diferentes, ya que, en virtud de los principios de accesoriedad y determinación hipotecaria, y a salvo excepciones, cada hipoteca garantiza una sola obligación y ésta debe tener un régimen único y uniforme; o caso de que no estén sometidas al mismo régimen jurídico y tengan distinto título para conseguir su efectividad hipotecaria será necesario, en principio y por exigencias de determinación del derecho real de hipoteca, establecer separadamente la cantidad que respecto de cada obligación responde la garantía.

No es posible la acumulación de ejecuciones hipotecarias en pago de distintas deudas cuando la garantía recae sobre diferentes fincas, como tampoco procede la presentación simultánea conjunta de acciones hipotecarias en tales supuestos. En definitiva, no es posible unificar en una sola demanda ejecutiva y por una única cantidad global la reclamación de obligaciones cuyas cláusulas financieras difieren.

(Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 2 de julio de 2020)

Es necesaria copia autorizada de la escritura de renuncia al cargo de administrador para su inscripción

Registro Mercantil. Solicitud de inscripción de la renuncia al cargo de administrador único acompañada únicamente de copia simple de la escritura en que dicha renuncia se formalizó. Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional), está fundado en esa rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y en este sentido, el artículo 18.1 del Código de Comercio establece la exigencia de documento público para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales y añade que sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

Ciertamente, la inscripción de una dimisión del administrador puede practicarse, según el artículo 147.1.1.º del citado Reglamento del Registro Mercantil, mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad -o en virtud de certificación del acta de la junta general-, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia. Pero si la renuncia consta en escritura pública o acta notarial, es indudable que lo que debe presentarse a inscripción es una copia autorizada de dicho documento público y no una copia simple del mismo, pues según el artículo 221 del Reglamento Notarial «se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho», entre las cuales se encuentra la necesidad de que estén signadas y firmadas por el notario que las expide. No obstante, el defecto es de fácil subsanación mediante la presentación en el Registro Mercantil, junto con la instancia calificada, de copia autorizada de la escritura de renuncia del administrador.

(Resolución de 20 de febrero de 2020 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 3 de julio de 2020)

Declaración de simulación contractual en la adquisición de una finca en la liquidación de la sociedad de gananciales

Registro de la Propiedad. Liquidación de sociedad de gananciales. Exclusión del haber ganancial liquidable de una finca por donación encubierta y simulación de compraventa. Falta de intervención del vendedor en el procedimiento. Los principios de legitimación registral y de tracto sucesivo imponen al registrador la obligación de asegurarse de que no pueda modificarse el contenido de los asientos registrales, ni siquiera en los casos en los que se declara la nulidad o falsedad del título que los motivó, sin que quede acreditado que en el procedimiento en el que se ha acordado dicha ineficacia han tenido la adecuada intervención los titulares registrales afectados. Por esa razón, en un caso en el que se declara judicialmente que el título que provocó la inscripción, aunque inicialmente se calificó como compraventa, realmente era una donación, dado que existió una simulación contractual, teniendo esto como consecuencia que la titularidad de la finca pase de ser ganancial a privativa del esposo, para que se pueda practicar la rectificación del asiento registral correspondiente, es imprescindible que en el procedimiento judicial hayan participado, como ocurre en el caso objeto de este recurso, los dos cónyuges a cuyo favor figura inscrita la finca como ganancial.

Sin embargo, la registradora exige que también haya sido demandada el anterior titular registral que transmitió la finca en el negocio calificado como donación, a consecuencia de declaración de simulación contractual. Esta exigencia no puede mantenerse, porque ni el principio de legitimación registral, ni el de tracto sucesivo imponen que para modificar un asiento tengan que intervenir otras personas que las que aparecen como actuales titulares según el Registro. Y porque las cuestiones referidas a la adecuada constitución de la legitimación pasiva en el proceso judicial, en tanto no afecten a la necesaria intervención de los titulares registrales, son apreciadas por el juez en el procedimiento, sin que pueda el registrador revisar tal extremo.

(Resolución de 26 de febrero de 2020 (7ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 3 de julio de 2020)

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