Responsabilidad del estado por incumplimiento legislativo de la compensación equitativa de propiedad intelectual
Responsabilidad del estado legislador por incumplimiento del derecho de la Unión Europa. Derechos de propiedad intelectual. Entidades de gestión. Compensación equitativa por copia privada. Condenado al Estado a abonar 57 millones de euros a varias entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual en concepto de compensación equitativa por copia privada correspondiente a los años 2015, 2016 y los siete primeros meses de 2017, debido a la inactividad normativa en la materia que afectó a dichos años, después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desautorizara, por sentencia de 2016, el sistema español que cargaba dicho gasto a los Presupuestos Generales del Estado.
Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la ausencia de percepción de la compensación equitativa desde la anulación del anterior sistema hasta la aprobación del nuevo en 2017.
La distribución del porcentaje correspondiente, en aquellos supuestos de concurrencia de diversas entidades de gestión en una misma categoría de acreedores, de una misma modalidad de reproducción, habrá de procederse mediante el mutuo acuerdo entre tales entidades. Y añade que cualquier discrepancia entre las partes, o la falta de acuerdo entre las entidades de gestión, serán resueltas por la Sala en ejecución de sentencia, de conformidad con las anteriores bases.
La "ausencia de regulación concreta", esto es, la ausencia de establecimiento de un sistema que hiciera posible y viable el abono de la compensación equitativa correspondiente -derivada de los perjuicios padecidos por las reproducciones realizadas al amparo de la denominada copia privada-, en el periodo de tiempo en que tal carencia se produjo, “es sólo imputable al Legislador español.
La Sala realiza el cálculo de la compensación equitativa, reconocida a los asociados de las entidades de gestión de los derechos de la propiedad intelectual. fija los porcentajes de distribución entre las tres modalidades de reproducción, que son del 25 por ciento para la modalidad de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, del 30 por ciento para la modalidad de reproducción de fonogramas, y del 45 por ciento para la modalidad de reproducción de videogramas.
La distribución del porcentaje correspondiente, en aquellos supuestos de concurrencia de diversas entidades de gestión en una misma categoría de acreedores, de una misma modalidad de reproducción, habrá de procederse mediante el mutuo acuerdo entre tales entidades. Y añade que cualquier discrepancia entre las partes, o la falta de acuerdo entre las entidades de gestión, será resuelto por la Sala en ejecución de sentencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 12 de abril de 2021, recurso 158/2019)
Sanción por no llevar la mascarilla mientras fumaba en un espacio público
Procedimiento sancionador. Covid-19. Uso obligatorio de mascarillas. Denunciada por no hacer uso de la mascarilla sanitaria obligatoria, ni guardar la distancia social. No hay constancia de cuáles son las concretas circunstancias que rodeaban el hecho denunciado, y así, por ejemplo, en lo que a la actora atañe, se omite el capital dato de que la denunciada estuviese fumando, extremo que damos por acreditado a raíz de la prueba.
El uso de la mascarilla se impuso como obligatorio para las personas mayores de seis años, con carácter general, en los espacios públicos siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. Se establecieron excepciones cuando por la propia naturaleza de la actividad que se esté desarrollando al aire libre, el uso de la mascarilla resulte incompatible. Pues bien, parece innecesario explicar que la acción de fumar, que es la que estaba realizando la actora y ha motivado la denuncia, resulta incompatible con el uso de la mascarilla y aún no se había producido la modificación que limita fumar.
Por otro lado, la competencia propia local en materia de protección de la salubridad pública, no es equiparable a la competencia en materia de salud y sanidad pública, que radica esencialmente en el Estado y en las Comunidades autónomas; pero hay que reconocer la existencia de un pequeño reducto competencial en el ámbito de la salud pública y la sanidad, o empleando los términos del legislador, áreas de responsabilidad mínima respecto de las que las entidades locales poseían competencias atribuidas tanto por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que existiese una ordenanza local que así lo contemplase. En el presente caso, no hay rastro de la ordenanza local que permita la potestad sancionadora por lo que la actuación impugnada está viciada de nulidad radical por ser la entidad local manifiestamente incompetente y por ser una conducta atípica.
(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo, de 15 de abril de 2021, recurso 67/2021)
El Constitucional no aprecia regulación de la cooficialidad del bable tras su introducción en el reglamento de la Junta General
Lenguas no cooficiales. Derecho de participación en los asuntos públicos. Uso del bable en el parlamento asturiano. El precepto reglamentario impugnado en el presente proceso constitucional no tiene como resultado la atribución de los efectos propios de la oficialidad a una lengua propia, pues no reconoce al bable/asturiano como «medio normal de comunicación» ante todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sino únicamente reconoce determinados efectos en el seno de la institución parlamentaria autonómica. Es claro que el precepto impugnado no regula dicha cooficialidad. La posibilidad de utilizar el bable/asturiano se reconoce tanto en favor de los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como de los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara, pero únicamente a los exclusivos efectos de utilizar esa lengua en sede parlamentaria. En efecto, el precepto reglamentario impugnado no se refiere, ni podría hacerlo, ni a la administración autonómica, ni a los entes locales, ni a los órganos dependientes de la administración central. Lo dispuesto en el art. 3 bis del Reglamento de la Junta General tiene un ámbito de aplicación limitado, pues los efectos del reconocimiento que en el mismo se realiza solo se producen en el ámbito de la propia Cámara autonómica, quedando por tanto extramuros de ese ámbito de aplicación el resto de los poderes públicos existentes en el territorio autonómico.
El que no se haya atribuido estatutariamente carácter oficial al bable/asturiano no excluye la posibilidad de tutelar aquella realidad lingüística que no está amparada por el estatuto de la oficialidad lingüística mediante medidas de protección y promoción como es el reconocimiento del uso de la lengua propia ante el órgano de representación de la ciudadanía, la Junta General del Principado de Asturias, foro de debate y participación en el que es especialmente adecuado que se garantice y visibilice aquella realidad lingüística plural. En definitiva, el párrafo tercero del artículo tercero de la CE establece también su propio espacio de protección al ejercicio de las lenguas no oficiales, con independencia de lo establecido en el apartado segundo.
La vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes que pudiera derivar del precepto, pues es indudable que la regulación afecta a aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público, puede quedar salvada por la previsión recogida en el apartado 2 del propio artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias cuando dispone que la mesa de la Cámara adoptará los criterios oportunos al efecto de que tanto los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara puedan utilizar el bable/asturiano. Así, que esa afectación no se convierta en vulneración depende de que la mesa necesariamente adopte las medidas oportunas para impedir que el desconocimiento del bable por los representantes suponga un obstáculo para el ejercicio de tales funciones de debate y control. Cabe por tanto concluir que, en abstracto, el precepto impugnado no vulnera los derechos reconocidos en el art. 23 CE, por lo que debemos igualmente desestimar este segundo motivo de impugnación.
Votos particulares.
(Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 4911/2020, BOE de 23 de abril de 2021)
Es necesario el título habilitante estatal para que un medio público realice emisiones en una Comunidad limítrofe
Comunicación audiovisual. Emisión de un servicio público de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe. Existencia de convenio y de reciprocidad. Título habilitante estatal. La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, para la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales, resulta suficiente con la suscripción del convenio y la reciprocidad a los que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), o si es necesario también el otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico que establece el artículo 62 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel).
El artículo 40.4 LGCA no permite prescindir de la obligada obtención del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, que impone con carácter general el artículo 62. LGTel, debiendo deslindarse con claridad lo que es la regulación del régimen jurídico de la comunicación audiovisual y lo que es el régimen jurídico de uso del dominio público radioeléctrico, diferenciando así, de un lado, el título que autoriza para la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, de otra parte, el que habilita para el uso privativo de un bien de dominio público como es el aspecto radioeléctrico. Por tanto, el hecho de que el mencionado artículo 40.4 contemple la posibilidad de la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales, siempre que así lo acuerden mediante convenio y exista reciprocidad, no excluye que, en tanto que ello comporta el uso del dominio público radioeléctrico, aquella emisión requiera el otorgamiento del título habilitante que para el uso de tal dominio público exige el también referido artículo 62. No es relevante que el citado artículo 40.4 no mencione la necesidad de disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, pues, no siendo ésta la materia objeto de regulación en dicha norma, es innecesario que el precepto venga a recordar la exigencia establecida en una norma distinta.
Conjugando la redacción de los dos preceptos a los que nos venimos refiriendo, de la interpretación concordada de ambos no resulta que en el caso al que se refiere el artículo 40.4 de la General de la Comunicación Audiovisual no sea inexigible un título habilitante que autorice, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, el uso del dominio público radioeléctrico consistente en la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe con afinidades lingüísticas y culturales. Y esa pretendida inexigibilidad del título habilitante no puede afirmarse por el hecho de que entre las comunidades autónomas concernidas exista un convenio y entre ellas opere la reciprocidad, pues, siendo éstos requisitos necesarios para que la emisión de una Comunidad Autónoma pueda adentrarse en el ámbito territorial de la otra, según lo dispuesto en el tan repetido artículo 40.4, su concurrencia no autoriza a considerar inexigible el título habilitante que autorice el uso del dominio público radioeléctrico, cuya planificación, otorgamiento y gestión se integra dentro de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones.
(Sentencia 396/2021, de 22 de marzo de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, rec. n.º 3068/2020)
No son costes de cobro los gastos derivados del descuento bancario efectos representativos del crédito del contratista
Contratos del Sector Público. Lucha contra la morosidad. No consideración como costes de cobro asociados a las reclamaciones de intereses de los gastos derivados del descuento bancario para obtener anticipos de lo facturado. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, al amparo de lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, el contratista tiene derecho al abono de los gastos derivados del descuento bancario que ha tenido que afrontar para obtener los anticipos del importe de lo facturado, ello como costes de cobro asociados a las reclamaciones de intereses. En otras palabras, La cuestión litigiosa es la interpretación del término costes de cobro, recogido en la Ley 3/2004, de 29 diciembre, de lucha contra la morosidad, y si en la misma deben incluirse las cantidades que hubiere debido abonar la contratista como contraprestación de las operaciones de descuento comercial de las facturas, para obtener anticipos del importe de lo facturado.
Tal y como establece el Derecho de la Unión Europea, es consustancial a los costes de cobro que se trate de actuaciones enderezadas directamente al cobro de la prestación, no a otra finalidad, y además de ello, y en cuanto exceden de la cantidad fija de 40 euros, deberán ser objeto de acreditación. Por otra parte, su cuantía ha de resultar razonable, atendidas las circunstancias del caso, excluyendo que puedan dar lugar a una carga excesiva o irrazonable para el deudor. Pues bien, es bajo estas premisas como ha de ser interpretado el art. 8 de la Ley 3/2004, aplicable en el ámbito de la contratación del sector público.
Un coste de cobro es aquel que ha de ser soportado por el acreedor, como consecuencia de un servicio o prestación, ya sea de orden interno o externo, que está dirigido al cobro, y no a otra finalidad. De ahí su plena compatibilidad con los intereses de demora fijados legalmente. La exclusión de los costes de financiación bajo el concepto de costes de cobro no acarrea el vaciamiento del concepto de costes de cobro y su absorción por los intereses de demora. No hay base para afirmar que, con esta interpretación, todo coste de cobro que no superara ese interés legal más siete puntos se vería compensado automáticamente. Al contrario, son dos conceptos perfectamente diferenciables y con finalidades también distintas. El interés de demora tiene por finalidad compensar al acreedor por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, pero también sin necesidad de justificar que se haya producido ningún daño ni perjuicio. Precisamente por ello, es compatible no sólo con los costes de cobro que se justifiquen debidamente, en la cantidad que excedan de la cantidad fija de 40 euros. La posibilidad de una indemnización adicional debe responder a una situación de perjuicio causada por la morosidad distinta a la compensación por los costes de cobro y el devengo de intereses de demora, y debe quedar sujeta, naturalmente, a la prueba efectiva de los elementos determinantes de tal responsabilidad que no deja de ser una responsabilidad contractual.
Procede fijar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional declarando que no pueden incluirse en el concepto de costes de cobro regulados en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, en relación al artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo, aquellos gastos derivados del descuento bancario de las facturas, certificaciones u otros efectos representativos del crédito del contratista, ya que constituyen medios de financiación del mismo y no actuaciones dirigidas al cobro.
(Sentencia 479/2021, de 7 de abril de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 7432/2019)