El TJUE estima que Estado miembro es libre de clasificar en una misma categoría y de gravar con el mismo tipo reducido de IVA operaciones imponibles diferentes, incluidas en categorías distintas del anexo de la Directiva
En el marco de su actividad económica, el recurrente en el litigio principal aplica diferentes métodos de venta. Los productos se venden en el interior del restaurante, en los mostradores exteriores de este o en el interior de centros comerciales en zonas designadas para la restauración. Dado que la calificación de las operaciones imponibles según las categorías del anexo III de la Directiva del IVA es un requisito previo indispensable para comprobar la aplicabilidad de un tipo reducido del IVA, corresponde al Tribunal de Justicia definir los criterios útiles para esta apreciación, que incumbe al juez nacional. Al respecto el Tribunal estima que la comercialización de un bien siempre va acompañada de una prestación de servicios mínima, como la presentación de los productos en estanterías o la entrega de una factura, solo los servicios que dicha comercialización no lleva necesariamente consigo pueden tenerse en cuenta para apreciar la proporción que representa la prestación de servicios en el conjunto de una operación compleja que incluye también la entrega de un producto. Corresponde al juez nacional determinar si los diferentes sistemas de venta establecidos por el sujeto pasivo están comprendidos en el concepto de «servicios de restauración o catering».El hecho de que las operaciones de que se trata estén comprendidas en el concepto de «servicios de restauración o catering» o de «productos alimenticios», en el sentido del anexo III de la Directiva del IVA, puede no influir en la elección del tipo reducido de IVA aplicable por el Estado miembro, pues cada Estado miembro es libre de clasificar en una misma categoría y de gravar con el mismo tipo reducido de IVA operaciones imponibles diferentes, incluidas en categorías distintas de dicho anexo, sin distinguir formalmente entre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios. Si se aplican tipos reducidos de IVA diferentes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios o a una parte de estos, corresponde al sujeto pasivo llevar una contabilidad adecuada y, en particular, conservar copias de todas las facturas emitidas que justifiquen la aplicación de esos tipos. El art. 98.2, de la Directiva del IVA, en relación con el anexo III, punto 12 bis, de esa Directiva y con el art. 6 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «servicios de restauración y catering» el suministro de alimentos acompañado de servicios auxiliares suficientes, destinados a permitir el consumo inmediato de esos alimentos por el cliente final, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Cuando el cliente final opte por no hacer uso de los medios materiales y humanos puestos a su disposición por el sujeto pasivo para acompañar el consumo de los alimentos suministrados, se considerará que ningún servicio auxiliar acompaña el suministro de esos alimentos.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de abril de 2021, asunto n.º C-703/19)
No tener en cuenta las condiciones de venta en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas es contrario al Código aduanero de la Unión
El importador es una sociedad domiciliada en Lituania que fabrica, en particular, fertilizantes, que compró de un intermediario, e importó en el territorio aduanero de la Unión distintas cantidades de ácido sulfúrico técnico fabricado por una sociedad domiciliada en Bielorrusia. Por cada transacción se celebraba un contrato adicional que estipulaba un precio específico denominado «entregado en frontera» (DAF), según el incoterm DAF —que forma parte de los Incoterms 2000 establecidos por la Cámara de Comercio Internacional—, en virtud del cual corren a cargo del fabricante todos los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el lugar de entrega acordado en la frontera. El valor en aduana de las mercancías declarado por el importador indicaba los importes efectivamente abonados, en términos idénticos a como figuraban en las facturas emitidas por el intermediario. Según el tribunal remitente, es pacífico entre las partes del litigio principal que el precio de venta de las mercancías importadas incluía los gastos de entrega en la frontera, que corrían a cargo del fabricante con arreglo a las condiciones de entrega acordadas. Las autoridades aduaneras alegan que, sin ajuste del valor de transacción de las mercancías importadas mediante la suma de los gastos de transporte soportados por el fabricante para determinar el valor en aduana de dichas mercancías, las declaraciones aduaneras no reflejan todos los elementos de dichas mercancías que tienen valor económico. Por el contrario, el importador alega que el precio de venta de las mercancías importadas refleja su valor real, puesto que, por una parte, el fabricante no puede transformar ni almacenar dichas mercancías y, por otra, el reciclado de dichas mercancías genera gastos muy elevados. El Tribunal remitente indica que, en el litigio principal, por una parte, ningún elemento permite sostener que el precio de venta acordado no incluyera los gastos de transporte de las mercancías importadas y, por otra parte, que el precio pagado por el importador coincidía con el valor real de dichas mercancías. En este caso no se cumplen ni las condiciones establecidas en el 32.1.e)i) del código aduanero comunitario y en el 71.1.e) i) del código aduanero de la Unión ni las establecidas en el art.164.c), del Reglamento n.º 2454/93 y en el art.138.3 del Reglamento de Ejecución 2015/2447. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para apreciar si el valor en aduana de las mercancías importadas refleja el valor económico real de estas, hay que tener en cuenta la situación jurídica concreta de las partes en el contrato de compraventa. No tener en cuenta las condiciones de venta en la determinación del valor en aduana de tales mercancías no solo sería contrario a lo dispuesto en el art. 29.1, del código aduanero comunitario y en el art.70.1 del código aduanero de la Unión, sino que conduciría además a un resultado que no permitiría reflejar el valor económico real de dichas mercancías. Los arts. 29.1 y 32.1. e) i), del código aduanero comunitario y los arts.70.1 1, y 71.1.e) i), del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, para determinar el valor en aduana de mercancías importadas, no se han de sumar al valor de transacción de estas los gastos efectivamente soportados por el fabricante por el transporte de tales mercancías hasta el lugar por donde se introducen en el territorio aduanero de la Unión cuando la obligación de asumir esos gastos incumbe, con arreglo a las condiciones de entrega acordadas, al fabricante, aunque los citados gastos superen el precio efectivamente pagado por el importador, siempre que ese precio coincida con el valor real de dichas mercancías, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de abril de 2021, asunto n.º C-75/20)
El acuerdo de aplicación de contribuciones especiales ha de ser adoptado antes de la ejecución de la obra a financiar
Consta acreditado que con anterioridad al acuerdo plenario que es objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo, que acuerda la aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales correspondientes a la obra de renovación de infraestructuras de abastecimiento de agua, dichas obras habían sido licitadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, y adjudicadas por acuerdo de la Junta de Gobierno a una empresa, habiendo quedado concluidas mediante el tercer y último certificado por la empresa adjudicataria. La consecuencia anterior es que debe anularse el acuerdo de imposición de ordenación recurrido, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Supremo [Vid., STS de 17 de febrero 2004, recurso n.º 9168/1998 (NFJ016497) que el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales ha de ser adoptado antes de la ejecución de la respectiva obra o servicio, y ello tanto en garantía de la propia administración que asegura de este modo la financiación de la parte del coste de la obra que le corresponde, como también de los administrados porque las garantías y posibilidades de reacción que el ordenamiento les concede frente a los actos de ordenación del tributo (entre otras la facultad de constituir asociaciones de contribuyentes prevista en el art. 36.2 TRLHL) quedarían gravemente menoscabados si tuvieran que enfrentarse al hecho consumado de la ejecución de las obras. No desvirtúa las razones anteriores las alegaciones del Ayuntamiento concernientes a que la ejecución de las obras fue posterior al acuerdo plenario en el que se aprobó la imposición de las contribuciones especiales y que no se impugna en este recurso; pues, como ya se ha indicado dicho acuerdo aprobó provisionalmente el acuerdo de imposición y de ordenación de las contribuciones especiales, y su impugnación, en cuanto acto de trámite se efectúa mediante la impugnación del acuerdo de aprobación definitiva del acuerdo de imposición y de ordenación de las contribuciones especiales.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), 13 de enero de 2021, recurso n.º 1408/2018)
No se aplica la reducción del ISD para las donaciones de participaciones en favor del cónyuge, descendientes o adoptadosa la sociedad integrada por los hijos del donante.
El titular de un negocio de venta de loterías al tiempo de su jubilación decide donar a sus hijos su negocio, beneficiándose la reducción contemplada en el art. 20.6 Ley ISD. Los hijos realizan los trámites para la transmisión del negocio, entre ellos, la transmisión del contrato privado firmado previamente con Loterías y Apuestas del Estado, si bien esta última comunica que los puntos de ventas de su red comercial solo pueden ser titular de personas físicas o jurídicas a título individual. Por ello, para instrumentar la donación a sus hijos, estos se constituyen en una sociedad limitada, a la que transmiten sus derechos y para que sea la nueva titular del negocio y contrato de prestación de servicios con loterías ya puestas del Estado. No es posible ya inicialmente aceptar la aplicación al presente supuesto de la reducción prevista en el art. 20.6 Ley ISD, que regula la transmisión de participaciones en favor del cónyuge, descendientes o adoptados. En este caso, la cesión, la cesión se produce el 12 de junio de 2012 a favor de una empresa, por lo que no resulta de aplicación el anterior precepto. La recurrente se limita a ofrecer una serie de consideraciones genéricas acerca de la falta de justificación de los valores empleados por la demandada, pero carentes de toda base acreditativa. A diferencia de las conclusiones alcanzadas por la demandada, que, como se expone en la resolución impugnada, se amparan en los arts.35.3 y 36 Ley IRPF y determinan el valor de transmisión a partir del de mercado, que toma en consideración los precios de venta de negocios de administración de loterías que figuran en la base de datos de la Agencia Tributaria, la recurrente no ofrece prueba alguna en sentido contrario, limitándose a señalar en su demanda la existencia de una aplicación tasadora online, que refleja un valor aproximado de 207.000 euros y que fue aportada; aspecto este último que fue igualmente puesto en duda por el TEAR, al ser empleado con independencia del volumen de comisiones y al considerar más representativa una muestra de cuatro años que de dos, a fin de obtener un volumen medio anual de comisiones. Estos datos no aparecen desvirtuados en modo alguno por la recurrente.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 29 de diciembre de 2020, recurso n.º 178/2018)
El valor del terreno transmitido por la empresa en liquidación por subasta judicial es el que se debe tomar a efectos de la liquidación del IIVTNU (plusvalía) pues es el que refleja la capacidad económica del transmitente
Nos encontramos ante la compraventa de la totalidad de la unidad productiva de la que era titular la empresa recurrente, en liquidación, por subasta notarial. Dentro de esa transmisión de la íntegra unidad productiva se distribuyeron unos valores a cada uno de los conceptos transmitidos, entre los que se encuentran los propios de los terrenos. La sociedad recurrente atiende a esos valores para deducir que no hay un incremento de valor, que esos son los valores de venta y no hay duda sobre la objetividad, imparcialidad y legalidad de la operación financiera, dada la supervisión del Juzgado competente. Efectivamente, así lo es, pero atender a ese valor supone apartarse de lo recogido en las anteriores sentencias, que atienden al valor de mercado, no al importe de la operación. Como se dice en ellas, no puede estarse a la ganancia del vendedor en el negocio, sino al valor real del inmueble, el valor objetivo. No todo supuesto de venta por debajo del valor de adquisición puede equipararse al supuesto de la inexistencia de incremento de valor. La situación concursal de la parte recurrente, la necesidad de la venta, el que se realice dentro de una operación de transmisión mucho más compleja y que esté intervenida por el Juzgado de lo Mercantil, no empece al elemento clave, que no se haya producido un incremento del valor real de mercado de los terrenos, con independencia del precio por el que se transmiten. Dicho de otro modo, si el valor real al momento de la transmisión es superior al existente en el momento de la adquisición, se produce el hecho imponible, ello con independencia de que el precio de transmisión sea inferior al precio de adquisición. Es lo que ocurre en el presente supuesto, se vende por cantidad inferior a aquella por la que se compró. Enajenado el terreno (en una compleja operación) sujeto a un procedimiento de ejecución forzosa, mediante intervención judicial concursal y notarial, y adjudicado el bien donde se hallan los terrenos a un tercero mediante precios porcentuales fijados en el procedimiento de subasta judicial, poco margen hay para acudir al valor de mercado, valor real del terreno. El terreno fue transmitido y adquirido por el mejor postor y ese es el valor concreto por mucho que se dictamine pericialmente y ese también es el resultado de la capacidad económica del transmitente que de otra forma resultaría avasallada si, además del infraprecio por el que se le adjudica a un tercero, tiene que pagar por la valoración que se determina, según las reglas del impuesto, el Ayuntamiento. Por ello cobra sentido también el dictamen pericial aportado por la actora que incide y hace hincapié fundamentalmente por el decremento al hallarse el valor del terreno determinándose en procedimiento legal.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 10 de diciembre de 2020, recurso n.º 569/2017)
La exención del IIVTNU (plusvalía) de los terrenos afectos a los fines de la Universidad es de aplicación desde su entrada en vigor, sin que haya sido derogada por ninguna norma
Se confirma la exención apreciada por el juzgador de instancia ya que se trata de una sola finca catastral y que no hay duda de que los terrenos fueron cedidos para la creación de la Universidad y que así se ha constituido el Campus Universitario, por lo que consideramos tal y como hace la sentencia de instancia que se cumple el requisito contenido en el concepto legal «afecto al cumplimiento de sus fines», al ser un todo el Campus destinado a la docencia, de acuerdo con la STS de 11 de mayo de 2020, recurso n.º 3006/2020 (NFJ079629), aunque referida al IBI, confirma que la exención contenida en el art. 80 Ley Orgánica 6/2001 (Universidades) para los bienes inmuebles afectos a los fines propios de las Universidades, es de aplicación desde su entrada en vigor de manera ininterrumpida, sin que haya sido derogada por ninguna otra norma posterior.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 10 de diciembre de 2020, recurso n.º 862/2016)
La hospitalización del asesor fiscal y el plazo para recurrir
El TSJ de Aragón considera que la enfermedad y posterior hospitalización del asesor fiscal no justifica la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, pues no se origina por un acontecimiento súbito, sino que deriva de un agravamiento progresivo de una patología previa. En el presente caso, se alegó que la extemporaneidad se originó a un suceso imprevisible y de fuerza mayor, debido a una grave enfermedad del representante, que impidió al contribuyente presentar en tiempo la reclamación porque su asesor estaba hospitalizado cuando venció el plazo para recurrir. A juicio de la Sala, quedó acreditado que el asesor fiscal, con 81 años, desde hace 5 años, padecía un cáncer de próstata derivado en metástasis de huesos y que fue ingresado a causa de dificultad respiratoria con un cuadro de 2 meses de evolución. A juicio de la Sala, la enfermedad del asesor fiscal no es un episodio imprevisible que puede calificarse de fuerza mayor, pues el representante, de edad avanzada, padecía una grave enfermedad que se fue agudizando de forma progresiva. La patología que padeció el asesor fiscal no surgió de improviso. El asesor fiscal sabía que sufría un proceso oncológico, por lo que en esa situación era previsible que pudiera precisar su ingreso hospitalario, por lo que no debió esperar hasta los últimos días del plazo para presentar la reclamación económico-administrativa.
Esta sentencia que diferencia entre las enfermedades súbitas y las patologías conocidas que provocan el deterioro progresivo de la salud, quizás puede abrir la posibilidad para exigir la responsabilidad civil del asesor fiscal.
(Tribunal Superior de Aragón de 30 de noviembre de 2020, rec. n.º 487/2018]
La nulidad radical del PGOU, conlleva la nulidad de la valoración de la finca en el IBI efectuada conforme al mismo con el mismo efectoex tunc debido al principio de non reformatio in peius
Al constar en auto documental que la finca de la recurrente no tiene carácter residencial, sino de no residencial conforme al PGOU de 1986, constando su uso como de servicios sociales, deportivos y docente en nota simple registral unida. Mediante el procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio en el 2011 se modificó la valoración de la finca con efectos del 2012 y de acuerdo con la clasificación del PGOU de 2010, y, declarada la nulidad radical de éste, por tanto ex tunc, conlleva la nulidad de la valoración con el mismo efecto, desde 2012. [Vid., en el mismo sentido STSJ de Madrid de 20 de julio de 2020, recurso n.º 335/2018 (NFJ079835) y STS, de 5 de marzo de 2019, recurso n.º 4628/2017 (NFJ072886),entre otras].
[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), 16 de noviembre de 2020, recurso n.º 188/2019]
¿Dónde se debe notificar a los privados de libertad?
El TSJ de Castilla y León (sede en Valladolid) considera que no son válidos los intentos de notificación en el domicilio fiscal cuando su destinatario se encuentra privado de libertad, aunque posteriormente a los intentos de notificación y a la publicación del edicto haya comunicado a la Administración Tributaria que el Centro Penitenciario es su domicilio a efectos de notificaciones. A juicio de la Sala, dada la grave situación en que se encuentra el contribuyente que está recluido en un centro penitenciario, la Administración está obligada a desplegar un mayor grado de diligencia a fin de localizar un domicilio idóneo para hacer las notificaciones. Esta labor de investigación es extraordinariamente sencilla: basta acudir a la información contenida en las oficinas de los registros públicos.
[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 12 de noviembre de 2020 , rec. n.º 1036/2019]
La fecha límite para manifestar que la transmisión era pro indiviso a iguales partes por cada cónyuge, (dos adquisiciones), es la de la presentación de la documentación y el impreso de la autoliquidación del ITP
En el momento de la firma de la escritura pública de compraventa pasó desapercibido el hecho de que en ella no se había recogido la manifestación correcta acerca de que la forma correcta de adquisición de la referida vivienda, es decir, de que, no obstante estar los cónyuges casados bajo el régimen legal supletorio de su país, adquirirían este bien concreto por mitades e iguales partes indivisas, así como que tampoco se había hecho mención alguna a la normativa sobre los efectos legales el matrimonio en Dinamarca, de la que se desprende que el régimen económico legal de Dinamarca es el de comunidad de bienes, que se puede identificar con el régimen de gananciales español. El que posteriormente, con fecha 1 de junio de 2018 se viniere a adicionar mediante diligencia una determinación ex novo, para manifestar que los cónyuges habrían adquirido dicho inmueble, «por mitad y pro indiviso» pues resulta evidente que dicha especificación, sin ninguna justificación adicional, no resulta incompatible con el régimen de comunidad de bienes que, con carácter supletorio rige en Dinamarca en defecto de pacto, según lo razonado por la Administración gestora, y claramente aparece introducida ex post para dar la apariencia de una adquisición en régimen de separación de bienes que en modo alguno se acredita. Del iter expuesto resulta que en el documento que se formalizó la transmisión, se constata una sola transmisión a la sociedad de gananciales, ello en atención a la interpretación literal de las normas, consagrada en el art. 3 de nuestro Código Civil. Entiende la Sala que la fecha límite en que se pudo manifestar que la transmisión era pro indiviso a iguales partes por cada cónyuge, es decir dos adquisiciones, es cuando se realice la presentación en el órgano gestor de la documentación junto con el impreso de la correspondiente autoliquidación. Hacerlo, como al caso acaece, con posterioridad, una vez notificada la propuesta de liquidación por una adquisición en favor de la sociedad de gananciales, aparece como una manera de eludir el pago con arreglo al total valor del inmueble, máxime cuando la adquisición fue realizada actuando en nombre del recurrente y esposa actúo apoderado español, con lo que debe presuponerse que entendió perfectamente lo que estaba firmando sobre quién era el comprador.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), 8 de octubre de 2020, recurso n.º 180/2019)