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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Mayo 2021 (1.ª quincena)

Acción de división de la vivienda común tras ruptura no matrimonial con hijos menores

Unión no matrimonial. Menores. Vivienda familiar adquirida en proindiviso. Ejercicio por un comunero de la acción de división de la vivienda y derecho de uso. Derecho de reembolso. Tras la ruptura de una unión no matrimonial con hijos menores de edad y un previo proceso de guarda y custodia, se inicia un nuevo litigio en el que se plantean dos cuestiones. De una parte, el ejercicio por el padre de la acción de división de la vivienda que pertenece en proindiviso a los dos miembros de la pareja y cuyo uso fue atribuido a la madre. De otra, la reclamación de cantidad por las mayores aportaciones económicas que dice haber realizado para pagar la vivienda. Puesto que en el caso se trata de una unión no matrimonial, las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda del art. 96 CC, que se refiere a los cónyuges, son aplicables también en los casos de hijos menores de parejas no casadas, dada la situación de analogía que existe por lo que se refiere a la protección del menor.

Es doctrina consolidada de la sala que la atribución del uso de la vivienda a uno de los condóminos no impide al otro el ejercicio de la acción de división que se reconoce a todo copropietario con el objeto de poner fin a la comunidad. La tutela de los intereses de los hijos menores y del progenitor a quien corresponde el uso de la vivienda se consigue reconociendo la subsistencia del derecho de uso pese a la división y su oponibilidad frente al adquirente de la vivienda. Pero la subsistencia del derecho de uso pese a la división solo procede cuando, de conformidad con lo acordado en el procedimiento de familia, incluido en su caso el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, corresponda tal derecho de uso. Es decir, el mantenimiento o la extinción del derecho de uso no está en función del ejercicio de la acción de división, ya que, por sí misma, esta acción no da lugar a la extinción del uso atribuido.

Pero el derecho de uso no puede subsistir cuando se ejerce la acción de división si en el proceso matrimonial o en el proceso de guarda y custodia de menores la atribución judicial del uso se ha hecho precisamente hasta ese momento. Es lo que ha sucedido en el caso. En el procedimiento de guarda y custodia de las hijas comunes se acordó la custodia compartida y atribuyó a la madre el uso de la que fue vivienda familiar "en tanto no se proceda por alguna de las partes a la acción de división de la cosa común". De esta forma, el ejercicio de la acción de división de la cosa común y extinción de la comunidad que como copropietario corresponde al demandante, en el presente caso, produce el efecto de extinguir el derecho de uso de la demandada como consecuencia de lo establecido en la sentencia dictada en el procedimiento de guarda y custodia. Se acuerda que la división se efectúe mediante venta extrajudicial o en pública subasta para el caso de que no se llegue a algún acuerdo con el fin de evitar resultados antieconómicos que no beneficiarían a ninguna de las partes.

Por otra parte, la adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc.

En el presente caso, se ha de partir que la vivienda pertenece en propiedad proindiviso a partes iguales. No lo ha discutido ninguna de las partes y se corresponde con lo declarado en el título de adquisición por quienes entonces convivían como pareja no matrimonial. Admitiendo esa copropiedad a partes iguales, el demandante pretende que se le reconozca un crédito por haber realizado una aportación económica mayor que la demandada. Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos para el pago. Es el actor quien debe probar que ha realizado aportaciones superiores a las de la demandada y, en el caso, como puso de relieve el juzgado en su sentencia, no ha quedado acreditada la mayor aportación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de marzo 2021, recurso 3308/2018)

Derecho fundamental a la imagen y  publicación sin consentimiento de fotografías de una modelo

Derecho a la propia imagen. Indemnización: criterios para su determinación. La actora no autorizo´ la difusión de su imagen, sino que esta fue apropiada de plataformas digitales. El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga.

El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios.

En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó´ inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. Las circunstancias, que deben ser ponderadas y que no fueron valoradas por la sentencia recurrida, que utilizo´ un criterio derogado para valorar el daño y otro carente de significación jurídica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de abril de 2021, recurso 1306/2020)

Daños ocasionados por una vivienda arrendada y personas obligadas a indemnizar

Responsabilidad civil extracontractual. Daños por filtraciones de vivienda. Arrendatario. Propietario. Personas obligadas a indemnizar. Los daños por agua desde vivienda arrendada, no puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble, descartando la aplicación del art. 1907 del C. Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación.

La responsabilidad de índole predominante subjetiva que proclama el art. 1907 del Código Civil, viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendió este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario.

Por otro lado el art. 1910 del C. Civil (supuesto de «responsabilidad objetiva o por riesgo») imputa la responsabilidad al que habite la casa o parte de ella, y es un hecho probado que el propietario no la habitaba dado que estaba arrendada, estando también probado que nadie avisó a la propiedad de la existencia de una posible rotura por fuga, ni de la necesidad de reparaciones. También consta que los arrendatarios tampoco eran conscientes de la necesidad de reparaciones, por lo que lógicamente ningún aviso efectuaron a la propietaria.

Se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño, es decir, las expresiones «se arrojasen o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., como son estos supuestos de filtraciones de agua.
El art. 1910 CC del CC establece una responsabilidad directa y objetiva del «cabeza de familia» que habite una casa o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma. La responsabilidad civil extracontractual la imputa el art. 1910 CC al sujeto en quien concurra la condición de «cabeza de familia». La jurisprudencia ha precisado que se trata del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, «por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole». El cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño. Finalmente debe señalarse que cabeza de familia pueden ser tanto personas físicas como entidades o personas jurídicas.

Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el «cabeza de familia» será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica.

Se casa en parte la sentencia recurrida, en tanto no procede la condena de la propietaria de la vivienda arrendada (de la que procedía el agua que generó la inundación) y que, por tanto no la habitaba (art. 1910 del C. Civil). Igualmente no fue advertida la propiedad de necesidad del mantenimiento de la vivienda.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de abril de 2021, recurso 2760/2018)

Caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores

Registro de la propiedad. Anotación preventiva de embargo. Efecto derivado de la solicitud de certificación de cargas y de su emisión por la registradora, junto con la extensión de la nota marginal. Una anotación preventiva de embargo caduca a los cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación sea prorrogada. La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la anotación puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la inicial prórroga.

La cuestión se suscita en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas, solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo cuando el plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera emitido la certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción registral del decreto de adjudicación con el que concluye la ejecución del bien embargado.

La certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal, tiene una repercusión en la información registral, en cuanto que impide la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en aquella ejecución judicial. Así se evita la falta de seguridad jurídica preventiva, en la medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas. De ahí que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de mayo de 2021, recurso 3156/2018)

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