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TS. Jubilación parcial y contrato de relevo. No es exigible formalizar un nuevo contrato de trabajo temporal en el caso de jubilación anticipada del trabajador relevado

Jubilación parcial y contrato de relevo. Trabajadora relevada que accede a la jubilación anticipada a los 64 años. Empresa que procede a ampliar la jornada de la demandante al 100 % sin firmar un nuevo contrato, cesándola un año después en fecha coincidente con la de la jubilación ordinaria de la trabajadora sustituida. Inexistencia de despido improcedente por fraude de ley.

El contrato de relevo y la situación de jubilación con empleo parcial no dependen funcionalmente entre sí, extendiéndose la obligación empresarial de mantener el volumen de empleo hasta que el jubilado parcial o trabajador relevado alcance la edad que le permita acceder a la jubilación. De igual forma, la distorsión temporal del trabajo no afecta al contrato de relevo ni al derecho a la jubilación del relevado, siempre que se cumplan los requisitos básicos de la institución. Y ello es lo que sucede en el presente caso respecto a la obligación de mantener el volumen de empleo, sin perjuicio alguno ni al derecho a la jubilación, ni a la Seguridad Social, ni al propio relevado. El contrato de relevo tiene una duración temporal concreta, y mientras no llegue el acontecimiento de la jubilación ordinaria del trabajador relevado, no se puede dar por extinguido. La originaria conexión de los contratos del relevado y el contrato de relevo, es solamente externa y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación de jubilación-empleo parcial, como lo constata que el artículo 12.7 b) ET desvincule la duración del contrato del relevista, señalando que ha de ser indefinido o, como mínimo, hasta que el relevado alcance la edad de 65 años. En el presente caso el iter seguido en la contratación no es contrario a la regulación legal. Se ha respetado la finalidad de la institución del contrato de relevo, que finalizó cuando el relevado alcanzó la edad ordinaria de jubilación, con la ampliación de la jornada desde la jubilación anticipada, sin causar perjuicio alguno. Razones todas ellas que impiden apreciar que estemos ante una situación de fraude, ni tampoco estimar que estemos ante un despido que haya de calificarse como improcedente como pretende la parte actora, ahora recurrente.

(STS, Sala de lo Social, de 5 de mayo de 2021, rec. núm. 2392/2019)

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