Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Mayo 2021 (2.ª quincena)

Tratamiento de datos: condición de interesado. Ausencia de acción pública

Protección de datos. Desestimación por el Consejo General del Poder Judicial de la alzada frente al archivo de denuncia por el promotor de una acción disciplinaria.El reclamante/recurrente se refiere a determinadas actuaciones y resoluciones judiciales en las que era parte demandada el padre del reclamante y figuraba cambiado el orden de sus apellidos -es decir, de los de su padre-, circunstancia manifestada ante el órgano judicial, promoviendo incluso un incidente de nulidad de actuaciones basado en que, por dicho error, no pudo comparecer a juicio y defenderse. En segundo término, denuncia el uso de sus datos personales por empresas relacionadas con la impartición de cursos de formación gestionados por el SEPE sin su consentimiento. Por último, muestra su discrepancia con las actuaciones realizadas por la Secretaría de un Juzgado de Paz. El CGPJ archivó las actuaciones de la reclamación presentada y dio traslado de tal resolución y actuaciones a la Agencia la Española de Protección de Datos, para que por la misma se prosiga con la tramitación del procedimiento respecto de los tratamientos de datos. 

Ha de rechazarse la alegación de inadmisibilidad por falta de representación legal del actor. El recurrente no interpone el recurso contencioso-administrativo en representación de otra persona, concretamente de su padre, sino que lo hace en su propio nombre y contra una resolución que se pronuncia sobre pretensiones deducidas por el propio actor. Cuestión distinta es su condición de interesado para interponer la reclamación en vía administrativa, que fue precisamente lo apreciado por el CGPJ para inadmitir en parte la reclamación formulada y que se traducirá en el pronunciamiento de fondo sobre la decisión aquí impugnada. También debe desestimarse la desviación procesal respecto a lo alegado en la vía administrativa previa. Esta causa de inadmisibilidad afecta al recurso contencioso- administrativo cuando tenga por objeto «[...] disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación [...]». La eventual falta de idoneidad de los argumentos de la demanda para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada no tiene cabida en esta causa de inadmisibilidad. En todo caso, la desviación procesal de los argumentos podrá determinar la improcedencia de su examen, por no resultar atinentes a las cuestiones debatidas, pero ello no comporta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. 

En cuanto al fondo, la decisión del CGPJ resulta ajustada a Derecho al archivar la denuncia respecto al tratamiento de datos consistentes en los apellidos del padre del recurrente, dado que, ante todo, no concurre en el reclamante la condición de interesado, al que se habilita en el Reglamento 2016/679 (UE) para la presentación de reclamaciones ante la autoridad de control. En efecto, las definiciones del Reglamento son inequívocas: define los «datos personales» como toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado), y el actor no ostenta tal condición respecto a aquel procedimiento. En el mismo sentido lo hace la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El actor es un «tercero» y no el «interesado» o «afectado» al que los cuerpos normativos citados facultan a presentar una reclamación cuando entienda que se ha producido una vulneración de la normativa de protección de datos personales. Debe precisarse que no acredita el reclamante ostentar la representación o cualquier tipo de mandato del titular de los datos personales en cuestión ni litiga en su nombre o representación.

En definitiva, en este punto no estamos frente a una reclamación sino ante una denuncia en sentido propio. Y a diferencia de otros ámbitos, en materia de protección de datos no existe la acción pública, por lo que la única virtualidad de la denuncia es la de promover, en su caso, la actuación administrativa de oficio. Por otra parte, en la medida que la reclamación formulada al respecto en el ámbito del procedimiento judicial, la misma concierne y fue resuelta mediante resolución judicial, debe quedar absolutamente al margen de las competencias del CGPJ: la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados y, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. La actuación de Jueces y Magistrados tiene dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales), y forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

(Tribunal Supremo, sentencia 634/2021, de 6 de mayo de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, rec. n.º 85/2020)

La paralización del procedimiento sancionador por más de un mes reinicia la prescripción de la infracción, excluyéndose del cómputo el plazo de paralización

Sanciones. Prescripción de infracciones por paralización superior a un mes del procedimiento. Reinicio del plazo de prescripción de la infracción, excluyendo del cómputo el plazo mensual de paralización. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, para que opere la prescripción de las infracciones -una vez transcurrido más de un mes de paralización del procedimiento sancionador no imputable al responsable, ex art. 132 de la Ley 30/1992, actual art. 30 de la Ley 40/2015-, ha de reiniciarse el cómputo del plazo en su total extensión o, por el contrario, ha de detraerse del mismo el plazo mensual ya transcurrido. 

Debemos tomar como punto de partida la exigencia de que toda sanción que pretenda imponer la Administración, exige la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Teniendo en cuenta esa vinculación entre infracción-sanción y procedimiento, es obligada la interdependencia de tales instituciones a los efectos de la prescripción de las infracciones administrativas. La prescripción, que es una exigencia de toda tipificación sancionadora (tanto penal como administrativa), se basa en el mero transcurso del tiempo, computado desde la comisión del hecho típico hasta que se impone la sanción procedente. Ahora bien, si para ello es necesaria la tramitación del procedimiento, se impone determinar el régimen del tiempo necesario para su tramitación. La solución dada por el Legislador a esa circunstancia es recurrir a las dos instituciones tradicionales de la teoría general del Derecho, la prescripción y la caducidad, que inciden en ese devenir en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones.  La caducidad lo es del procedimiento sancionador y adquiere una especial trascendencia en el régimen de la prescripción de las infracciones. Pese a dicha relevancia, nuestro Derecho no establecía ninguna regulación de la caducidad hasta la Ley 30/1992, que por primera vez estableció los efectos de la demora en la tramitación del procedimiento sancionador, obligando a la Administración a no eternizar su tramitación. Se evitaba con ello generar inquietud en los ciudadanos, que solo podrían verse excluidos de una eventual sanción por la institución de la prescripción, con la contradicción que suponía que la mera apertura del procedimiento sancionador, dejaban en suspenso el plazo de prescripción. Es decir, de hecho, la Administración, por la mera apertura del procedimiento sancionador, se garantizaba que quedaba en suspenso la prescripción de las infracciones. Frente a la caducidad, la prescripción lo es de la infracción o, en su caso, de la sanción ya impuesta, y sí ha tenido una regulación más o menos completa en nuestras normas de procedimiento administrativos, con mayor rigor ya desde la mencionada Ley de 1992.

No ha querido el Legislador limitar la diligencia en la tramitación de los procedimientos sancionadores a la caducidad del procedimiento, sino que en pro de garantizar dicha diligencia, se establece la regla especial, contenida en el párrafo segundo del artículo 132.2º de la Ley de 1992, reproducida en el artículo 30.2º de la vigente de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Dicha regla, en realidad, se impone al margen de la caducidad del procedimiento, es decir, nada tiene que ver con dicha caducidad, aun cuando recuerde sus efectos, porque se aplica a procedimientos sancionadores sin que rebase el plazo de caducidad; podría hablarse de una caducidad parcial. Lo que se contempla es una simple demora en la tramitación de dicho procedimiento, poniendo de manifiesto el Legislador que, si bien el procedimiento sancionador debe tramitarse en un periodo que se le impone normativamente a la Administración, no autoriza a que esta pueda, sin fundamento alguno, pretender un agotamiento de dichos plazos de manera arbitraria, sino que, con base en el principio de eficacia, exige esa diligencia por la vía indirecta del reinicio del plazo de prescripción. Si el reinicio de la prescripción se produce por la paralización de un mes, una primera interpretación lógica del precepto comporta que dicho mes debe quedar excluido del nuevo cómputo del plazo, porque lo que constituye la causa --la paralización--, no puede integrar el efecto ocasionado, es decir, el reinicio de la prescripción. Pero es que, además de ello, una interpretación gramatical del precepto lleva a esa misma conclusión, porque si lo que comporta que vuelva a transcurrir el plazo es, no toda paralización del procedimiento, sino la que se produzca «durante más de un mes»; es evidente que hasta que transcurra dicho plazo no hay reinicio alguno. Así pues, no es sino tras el transcurso del plazo mensual de paralización cuando se produce un reinicio del plazo de prescripción, en su integridad, que es lo propio del instituto de la prescripción. Es decir, la paralización del procedimiento hace volver a correr el plazo de prescripción en su integridad.

Conforme a lo razonado, la interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso, ha de ser que la paralización del procedimiento sancionador durante un plazo superior a un mes, reinicia el plazo de prescripción de la infracción, en cuyo cómputo queda excluido el mencionado plazo mensual de paralización.

(Tribunal Supremo, sentencia 649/2021, de 6 de mayo de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, rec. n.º 2329/2020

Revocación de licencia de autotaxi: la ley no ampara el uso de datos cedidos por la Administración tributaria sin consentimiento

Transportes. Aplicabilidad de los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi. Uso como prueba de cargo de datos de obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria. Las cuestiones en las que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor. 

Del artículo 95 de la LGT, rubricado «Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria» se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y la voluntad del legislador de dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el citado artículo. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley General Tributaria de 1963 y la Ley del IRPF de 1998, ambas derogadas. La LGT de 1963 sólo preveía la cesión dentro de «la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias», para lo cual la Orden no exige autorización del interesado; ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, que prevé que, cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.

En consecuencia, se concluye que, si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT

Por otra parte, resulta innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas dado que, en la sentencia impugnada, al no ser una sanción, no cabe hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante, a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la LGT, es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada conforme a la Ley canaria de ordenación del transporte es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa-, ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia. Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de la licencia de la que era titular el recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador. 

En consecuencia, la pretensión casacional del recurrente se estima en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia.

[Véase, en el mismo sentido: Sentencia 344/2021, de 11 de marzo de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 8040/2019]. (Tribunal Supremo, sentencia 680/2021, de 13 de mayo de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, rec. n.º 5011/2019)

Intervención del Ministerio Fiscal en el proceso contencioso administrativo de medidas restrictivas de derechos por el Covid-19

Proceso contencioso administrativo. Covid-19. Medidas restrictivas de derechos. Recurso contencioso administrativo. Intervención del ministerio fiscal.Con el fin de dar debido y eficaz cumplimiento a las funciones del Ministerio Fiscal en el marco del nuevo recurso de casación regulado por Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, los Sres. Fiscales deberán ajustarse a las siguientes pautas de actuación:

I. Los procedimientos a los que se refiere el artículo 122 quáter LJCA que tengan por objeto la aprobación o ratificación de medidas restrictivas de derechos fundamentales, subsiguientes a la terminación del vigente estado de alarma, se pondrán en conocimiento del Fiscal de Sala Delegado para el orden contencioso-administrativo, a quien deberán dirigirse, las observaciones, consultas o dudas que puedan suscitarse acerca de la posición que cada caso concreto debe adoptar el Fiscal.

II. Una vez que la Sala del TSJ o de la AN notifique a la Fiscalía correspondiente el auto por el que acuerda o deniega la autorización o ratificación de medidas que haya solicitado la autoridad sanitaria, y cualquiera que sea el sentido de la resolución, el Fiscal encargado del asunto, remitirá copia de dicho auto al Fiscal de Sala Delegado para el orden contencioso-administrativo, a través de la dirección de correo electrónico fiscalia.ts.contencioso@fiscal.es., en el mismo día en que se produzca la notificación judicial, y la Fiscalía remitente deberá asegurarse a través de cualquier medio idóneo (confirmación telefónica, etc.) de que dicha comunicación ha sido efectivamente recibida en la Fiscalía del Tribunal Supremo.

III. En caso de que la resolución judicial sea disconforme con la posición adoptada o las pretensiones formuladas por la Fiscalía, se acompañará a la copia del Auto copia del acto o disposición administrativa en que se contienen las medidas; Una breve exposición las razones por las que, a juicio de la Fiscalía actuante en la instancia, procede o no interponer recurso de casación, y, en su caso, cuál es la cuestión de interés casacional; la documentación complementaria que la Fiscalía remitente juzgue indispensable para la formación de criterio.

IV. Si la resolución judicial es disconforme con las pretensiones de la Administración sanitaria solicitante, sea cual sea la posición del Fiscal se remitirá al Fiscal de Sala, en esa misma comunicación o, en su defecto, a la mayor brevedad, cualquier documentación disponible que permita conocer y concretar los motivos y la fundamentación jurídica de la pretensión formulada por dicha Administración.

V. Una vez recibida la documentación mencionada, en el caso de que la resolución recaída haya sido contraria a la posición del Fiscal, la Fiscalía del Tribunal Supremo decidirá sobre la interposición del recurso de casación. Una vez interpuesto el recurso, lo comunicará por escrito, en esa misma fecha, a la Fiscalía de origen, cerciorándose de la efectiva recepción de la comunicación, para que dicha Fiscalía proceda en el mismo día, a su vez, a formular ante el Tribunal a quo el escrito previsto en el artículo 87 ter. 2. LJCA.

(Instrucción FGE, de 5 de mayo, número, 1/2021)

El deudor moroso debe abonar 40 euros por cada factura pagada fuera de plazo

Medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Impago de facturas. Morosidad.  Indemnización por costes de cobro. Cantidad mínima a pagar. La adecuación de nuestra legislación interna sobre contratación pública al ordenamiento jurídico comunitario se contiene en las normas sobre la contratación administrativa, que dispensaban igual tratamiento a todos los agentes económicos en materia de pagos por operaciones comerciales, reconociendo el derecho del acreedor a una indemnización por costes de cobro, ya que se incurre en mora cuando se ha presentado al cobro la factura y no ha resultado pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.

En esta sentencia El Tribunal Supremo interpreta el artículo 8 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que incorporó al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. Dicho artículo fija una indemnización por costes de cobro y dispone que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, añade que el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior, donde se podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro. También señala que el deudor no estará obligado a pagar la indemnización cuando no sea responsable del retraso del pago.

 La cantidad fija de 40 euros ha de pagarse, cuando el deudor incurre en mora, en todo caso y sin necesidad de justificación. A este respecto, destaca que no hay “ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Cada factura presentada no fue pagada en plazo, lo que supone unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica, por tanto la indemnización de 40 euros lo es por cada factura pagada fuera de plazo. Voto particular.

[Véase en el mismo sentido, sentencia 479/2021, de 7 de abril de 2021]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 4 de mayo de 2021, recurso 4324/2019)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232