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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Mayo 2021 (2.ª quincena)

Declaración como investigada a las entidades mercantil y responsabilidad penal de empresas

Responsabilidad penal de personas jurídicas. Requisitos y fundamentos. Sujetos responsables. De los delitos contra los derechos de los trabajadores. Declaración de representante de empresas. No cabe tomar declaración como investigada a la entidad al no ser los delitos imputados susceptibles de ser cometidos por persona jurídica, aunque sea posible decretar medidas del art. 129 CP.

Seguida la causa por un accidente de trabajo en el que una operaria resultó con lesiones, ni el art 31 bis ni el art 318 del Código Penal permiten la imputación penal de una persona jurídica. La responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo procede en los supuestos expresamente previstos en el Código Penal y siempre que concurran las circunstancias que recoge el art 31 bis citado. El legislador ha establecido, por tanto, un catálogo cerrado de los delitos que pueden ser cometidos por las personas jurídicas, entre los que no se hallan ni las lesiones por imprudencia ni los delitos de los arts. 316 o 317 del Código Penal. Precisamente el art 318 señala que, cuando los hechos constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores se atribuyeran a una persona jurídica, la responsabilidad penal recae sobre los administradores o encargados del servicio y sobre quienes, conociendo los hechos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello y prevé la posibilidad de que, además de la pena que corresponda para las referidas personas físicas, se decrete alguna o algunas de las medidas del art 129 (CP) a la persona jurídica.

Por tanto, no cabe tomar declaración como investigada en esta causa a la Empresa, ni a través del representante, ni tomar declaración como investigada a la sociedad en la persona de su administrador. La responsabilidad penal que establece el art 318 (CP) es personal del administrador o encargados del servicio, en los casos en que así se apreciara. Cuestión distinta es que la previsión de decretar alguna de las medidas del art 129 CP a la sociedad exija su llamada al proceso, como responsable civil.

En consecuencia procede la estimación del recurso presentado, dejando sin efecto la atribución de la condición de investigada a la empresa mercantil, siendo solo en su caso responsable civil.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de febrero de 2021, recurso 978/2020)

Solo se comete un delito de sustracción de menores, aunque afecte a más de un hijo

Delitos contra las relaciones familiares. Delito de sustracción de menores. Bien jurídico tutelado. Concurso de delitos. Error de prohibición. Como cuestión procesal, se debate en torno a la posibilidad de aplicar el artículo 271.2 de la LEC al proceso penal; y así dentro del capítulo referido a la presentación de documentos en el proceso, el art. 271 LEC, que obedece a la rúbrica de preclusión definitiva de la presentación incorpora como excepciones a la regla de que no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, se excepciona las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Excepción que ante la carencia de previsión específica para la jurisdicción penal, de conformidad con el art. 4 LEC, debe entenderse de aplicación supletoria en los procesos penales. Como objeción a su aplicación, el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que no tienen la consideración de documentos las resoluciones judiciales o administrativas dictadas en otros procedimientos; además, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba.

En este caso, como recurso de casación (art. 849.1 LECrim.), sólo es posible formular motivos por infracción de precepto penal de carácter sustantivo; por cuanto esas valoraciones no son ponderables en ningún modo; tanto menos, cuando los testimonios de resoluciones judiciales ajenas, meramente acreditan que se dictó dicha resolución y cuál fue su contenido, pero en modo alguno hacen fe del acierto de lo resuelto, como no lo hacen tampoco de la veracidad o de la integridad de la prueba practicada ante aquellos órganos judiciales, penales o no, nacionales o extranjeros. Ninguna infracción de la norma - art. 225 bis CP- resulta, ni tampoco de la jurisprudencia constitucional; pues en las sentencias cuestionadas se descartan por completo las alegaciones defensivas relativas al maltrato o a la protección de la integridad de los menores como sostén de la acción ejecutada por la acusada (sustracción de menores), alegaciones huérfanas de apoyo probatorio alguno, y niegan la posibilidad de aplicar el error de prohibición basado en la creencia de un supuesto amparo legal de sus acciones o en el consejo de sus asesores jurídicos, que amen de desconocerse, no pueden servir de coartada, pues la acusada conocía las sucesivas resoluciones dictadas, por lo que no podía llamarse a engaño sobre la ilegalidad de su conducta.

Inexistencia de concurso cuando en una misma acción los menores objetos del delito de sustracción de menores, son más de uno. Estaríamos ante un solo delito de sustracción de menores, pues con independencia de los hijos que se tengan, el único acto cometido conllevaría únicamente la existencia de un delito, ya que como el bien jurídico protegido en este tipo de delitos son los derechos y deberes que asiste al progenitor que se ve privado del disfrute de sus hijos, lo que se vulneraría son los derechos que en este caso pudiese tener el padre, los que se hubieran visto igualmente vulnerados con el extremo de que se tengan uno, dos o varios hijos. El delito de sustracción de menores previsto en el art. 225 bis, se configura como un tipo mixto alternativo, donde se contemplan sendas conductas típicas: trasladar y retener, pero una sola de ellas basta para configurar el delito y donde es indiferente que se realice una o ambas conductas. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de abril de 2021, recurso 1665/2019)

Refundición de condenas para obtener la libertad condicional

Régimen penitenciario. Refundición de condenas.  Libertad condicional. Todas las penas deben conformarse en una unidad punitiva de manera que se posibilite la aplicación de la libertad condicional como último grado de tratamiento penitenciario, sin perjuicio de que, esa unidad de ejecución se extienda a cualquier beneficio que tenga un límite temporal.

El único requisito exigido por la norma para proceder a la refundición de condenas en principio es claro: que el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad. El problema surge a la hora de interpretar el vocablo "sufra". La mención reglamentaria de que el penado "sufra" dos o más condenas, debe ser concebida no solamente como el dictado de dos o más sentencias de contenido condenatorio, y que éstas sean firmes, sino que se encuentre cumpliendo coetáneamente todas ellas.

Como supuesto de relación penitenciaria no extinta, a los efectos de la aplicación del art. 193.2 RP, el hecho de que, al tiempo del licenciamiento de la primera Ejecutoria, el reo se encuentre en situación de prisión provisional por una segunda causa sin solución de continuidad hasta el inicio del cumplimiento de la pena que finalmente le sea impuesta en esta segunda causa. En este caso, carecería de sentido iniciar un nuevo tratamiento partiendo de cero sin tener en cuenta los resultados alcanzados en el tratamiento penitenciario ya aplicado al penado de forma individualizada.

Esa excepción a la extinción de la relación de sujeción penitenciaria basada en el hecho de que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa en la que finalmente es condenado a pena de prisión, se aplicará únicamente en el caso de que la segunda sentencia que da lugar a la ulterior ejecutoria se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión por la primera. Y ello, en atención a que será en este caso cuando el licenciamiento de la primera ejecutoria sin que se haya alcanzado la firmeza de la segunda se habrá producido como consecuencia de las dilaciones indebidas sufridas en la causa que ha dado lugar a la segunda ejecutoria, pero no cuando lo que hay es un nuevo comportamiento del interno que comete el segundo delito en el curso de la ejecución del primero frustrando así las expectativas y valoraciones de tratamiento.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de mayo de 2021, recurso 20202/2020)

No aplicación retroactiva de la nueva regulación de la libertad condicional

Proceso penal. Recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria. Ejecución de la pena. Libertad condicional. Irretroactividad de la ley penal. Se plantea la cuestión de si el régimen de libertad condicional previsto en los artículos 90 y siguientes del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 es de aplicación para hechos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la referida reforma o, por el contrario, puede ser aplicada retroactivamente a hechos anteriores al 1 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma sobre el instituto de la libertad condicional.

Las condiciones de ejecución afectan al cómputo de la pena, pues se alarga el plazo de extinción, y no se computa, en caso de revocación, el tiempo pasado en condicional, lo que hace que no sea propiamente una mera modalidad de ejecución, sino que se integra en la propia duración de la pena, lo que afecta a principio de legalidad en ejecución penal y por lo tanto, abarcado por exigencia del artículo dos del código Penal que impone la irretroactividad de las normas penales salvo en lo que sea favorable.

Por tanto se  establece la no aplicación retroactiva de la nueva regulación de la libertad condicional (establecida por la Ley Orgánica 1/2015) respecto de hechos cometidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor (1 de julio de 2015) pues, aun cuando pudiera entenderse que afecta al modo de ejecución de la pena, lo cierto es que afecta a la duración de la pena al señalar un cómputo distinto según se aplique una u otra norma. Consecuentemente, es una norma desfavorable, y ha de estarse al principio de irretroactividad de las normas penales en lo que sea desfavorable.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de mayo de 2021, recurso 20847/2020)

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