Protección a los consumidores. Novación de cláusulas abusivas. Renuncia de acciones
Protección de los consumidores. Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas. Limitación de la variabilidad del tipo de interés. Novación. Renuncia a acciones judiciales. Falta de carácter vinculante. Prácticas comerciales desleales. El derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de este de renunciar a hacer valer sus derechos, de forma que debe tenerse en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que esta se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula. En efecto, la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, este no se aplicará, e incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el consumidor. De forma análoga, un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. No obstante, tal renuncia únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la efectuarla, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo entonces cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo debe comprobar el juez nacional. Sin embargo, un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición, el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro: admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por la tan repetida Directiva sería contrario al carácter imperativo del su artículo 6.1 y pondría en peligro la eficacia de este sistema.
Es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada, lo cual también puede concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o establecer que el consumidor renuncie a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional. Además, la circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir sobre el contenido de esta nueva cláusula. La exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
El Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. En cambio, la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.
2) El artículo 3 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que no ha sido negociada individualmente la propia cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor con la cual se pretende modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o establecer que ese consumidor renuncie a ejercer cualquier acción judicial contra ese profesional cuando dicho consumidor no haya podido influir en el contenido de la nueva cláusula, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
3) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando se celebra un contrato de novación que, por una parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior y, por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, auto de 3 de marzo de 2021, Sala Séptima, asunto n.º C-13/19)
Relevancia de las circunstancias personales para fijar el dies a quo para reclamar la indemnización en un seguro de accidentes
Seguro de accidentes. Plazo del que dispone el beneficiario para reclamar la indemnización a la aseguradora. Relevancia de las circunstancias personales para fijar el dies a quo para el ejercicio de la acción.El demandante, heredero legal del conductor que falleció cuando conducía un tractor, ejercitó acción como beneficiario reclamando la indemnización a la compañía aseguradora. Se cuestiona el dies a quo para el cómputo de la prescripción pues entiende el recurrente que, si se tiene en cuenta la fecha de la factura entregada al recurrente por la abogada que le tramitó la declaración de herederos para cobrar la indemnización de fecha 19 de octubre de 2011, no ha transcurrido ni tan siquiera el plazo de prescripción de cinco años del art. 23 LCS desde esa fecha hasta la reclamación extrajudicial realizada por carta.
El recurrente entiende que aplicando el criterio que ha fijado la sentencia recurrida la acción no estaría prescrita. En las sentencias de ambas instancias se entiende que el demandante no pudo ejercer la acción hasta que se consolidó su condición de perjudicado, al firmarse la declaración de herederos abintestato, lo que fue con fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que habría transcurrido el plazo de cinco años cuando se interpone la demanda el 7 de octubre de 2016.
La sala estima sustancialmente la demanda y declara que el demandante, que dependía de su hermano, reside desde que nació en un ámbito rural, una aldea de cuarenta vecinos, vive solo, su nivel cultural y de ingresos son bajos, precisa ayuda de amigos y vecinos para gestionar los trámites administrativos y burocráticos. Cuando recibe la primera comunicación con ayuda de un familiar acudió a una abogada para gestionar la declaración de herederos y una vez que retiró el 19 de octubre de 2011 la documentación, y abonó la factura, entendió que todo estaba solucionado, pero fue a principios del año 2016 cuando se enteró de que no había cobrado nada. La primera reclamación que envía a la aseguradora es el 21 de marzo de 2016 y ante la falta de respuesta de la aseguradora se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016.
Es un hecho acreditado que el demandante tiene reducida su capacidad intelectiva, no se había modificado judicialmente su capacidad y carecía de apoyos estables. Para computar el dies a quo para el ejercicio de la acción por el demandante se ha de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse, habida cuenta de su discapacidad intelectual, y ese momento fue el de 19 de octubre de 2011, fecha en la que recogió la documentación de la abogada que le tramitaba la declaración de herederos, fecha en la que reúne la información precisa y adquiere un conocimiento lo más aproximado posible de la situación, por lo que, cuando se efectúa la reclamación a la aseguradora el 21 de marzo de 2016 y se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016 (por otro abogado), no habrían transcurrido los cinco años establecido en el art. 23 de la LCS. Desestimada la excepción de prescripción, se condena a la parte demandada al pago de 37.000 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de mayo 2021, recurso 1956/2018)
Derecho de desistimiento e información que debe recibir el consumidor
El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho (catorce días naturales ), sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.
La efectividad del derecho de desistimiento depende de la información que disponga el consumidor sobre su existencia y contenido. De ahí que la ley imponga al empresario deberes precontractuales de información sobre la existencia del derecho de desistimiento.
El recurso versa sobre el derecho del consumidor a desistir de un contrato celebrado en su domicilio. El desistimiento se produce cuando el empresario ya ha ejecutado el servicio pero sin que, durante el tiempo establecido en la ley para desistir, los consumidores prestaran su consentimiento expreso para que comenzara la ejecución del contrato ni reconocieran al mismo tiempo que eran conscientes de que una vez que el contrato se hubiera ejecutado completamente por el empresario ya no podrían desistir.
En este caso se trata del derecho de desistimiento cuando el servicio, de corretaje inmobiliario (al objeto de búsqueda por la agencia de un comprador para la vivienda de los consumidores), está completamente ejecutado (excepción del derecho de desistimiento del art. 103 del TRLGCU) pero el cliente no ha prestado consentimiento a su inicio y no ha sido informado del derecho a desistir. Para que el consumidor quede privado del derecho de desistimiento, el art. 103.a) TRLGCU, al igual que el art. 16.a) de la Directiva 2011/83/UE, exige que el consumidor haya consentido el inicio de la prestación del servicio y sea plenamente consciente de que su ejecución conllevará la pérdida del derecho de desistimiento. Si no existe información previa por parte del empresario y el consumidor no presta su consentimiento expreso para el inicio de la prestación al mismo tiempo que reconoce que es pleno conocedor de que con la ejecución perderá el derecho a desistir, este derecho se conserva incluso cuando el contrato se ha ejecutado por completo, y no asumirá ningún coste.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de marzo de 2021, recurso 2491/2018)
Clasificación concursal del crédito de reembolso del socio separado de la sociedad concursada
Sociedades. Derecho de separación de socio por no distribución de dividendos.En el derecho de separación de socio por no distribución de dividendos, la condición de socio no se pierde por la comunicación a la sociedad del ejercicio de este derecho sino que ello inicia un proceso que culmina con el pago correspondiente y extinción del vínculo entre el socio y la sociedad. La una vez separado el socio, sociedad reembolsará a los socios el valor razonable de su participación, valorado conforme al art. 353 de la Ley de Sociedad de Capital (LSC).
La recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto. Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.
Respecto a la clasificación concursal del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación, al igual que sucede con la pérdida de la cualidad de socio, la LSC tampoco especifica cuándo surge el derecho al reembolso del valor de las participaciones en el capital. Pero cabe deducir que nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación, y coincide con la naturaleza recepticia de la comunicación de separación. Por tanto, es crédito subordinado el que corresponde al socio que ejercita su derecho de separación por su reembolso pues en ese momento era persona especialmente relacionada con la sociedad y el crédito por el reembolso que corresponde al socio que ha ejercitado su derecho de separación será concursal si la sociedad ha sido notificada de la misma antes de ser declarada en concurso.
El crédito concursal del acreedor por el derecho a reembolso por ejercer la separación de la sociedad es subordinado por ser persona especialmente relacionada con la concursada y como un negocio de financiación al recuperar la inversión. El reembolso por separarse de la sociedad, determina que su satisfacción sólo pueda tener lugar después del pago de todos los créditos de los terceros que mantienen vínculos con la sociedad. La cuota de liquidación queda al margen del procedimiento concursal y se pagará, de quedar remanente para ello, después de la satisfacción de los acreedores concursales. Y ello, porque el derecho de crédito solamente surge con la aprobación del balance final de liquidación y del proyecto de reparto del haber social con la determinación concreta de la cuota que corresponde a los socios. Si la comunicación del derecho de separación fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de febrero de 2021, recurso 2403/2018)