El TEAC unifica criterio: las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente
El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a, si en caso de producirse una "pérdida fiscal" derivada de una transmisión lucrativa inter vivos, debe integrarse en la base imponible del IRPF del transmitente minorándola.
En el caso que nos ocupa, el TEAR parte de la distinción de las pérdidas que, con ocasión de una transmisión lucrativa inter vivos se pueden producir en el transmitente: la pérdida económica y la pérdida fiscal.
Cuando una persona física tiene un bien o un derecho en su patrimonio, dicho elemento patrimonial tendrá para él un determinado "coste fiscal", o valor de adquisición. El coste fiscal estará formado por el resultado de sumar el importe real por el que lo haya adquirido, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el mismo y los de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por él, y de restarle el importe de las amortizaciones correspondientes en las condiciones que reglamentariamente se determinen; eso cuando ese elemento patrimonial lo haya adquirido a título oneroso, pues si lo hubiera adquirido a título lucrativo, el primer sumando del sumatorio anterior ya no será el importe real por el que lo haya adquirido, sino el valor que dicho tuviera al momento de su adquisición aplicando las normas del ISD, sin que pudiera exceder de su valor de mercado entonces.
Por otro lado, cuando una persona física transmite gratuitamente un elemento patrimonial, se produce en el transmitente un empobrecimiento económico evaluable en el valor de lo transmitido al momento de efectuar tal transmisión, que produce un reflejo enriquecimiento en el adquirente. Ese valor de lo transmitido al momento de efectuar la es la pérdida económica que el transmitente sufrirá con motivo de la transmisión lucrativa inter vivos.
Pues bien, ese valor en el momento de la salida del elemento patrimonial podrá ser igual, inferior o superior al "coste fiscal" de ese elemento patrimonial para el transmitente, con la consecuencia de que, si es superior al "coste fiscal", se habrá producido una diferencia entre ambas magnitudes, una ganancia fiscal en el transmitente, mientras que si es inferior al "coste fiscal" se habrá producido una diferencia entre ambas magnitudes que es la que el TEAR denomina como pérdida fiscal del transmitente. A diferencia de la pérdida económica, la pérdida fiscal no necesariamente se producirá en toda transmisión lucrativa inter vivos, pues habrá transmisiones cuyo resultado fiscal será una ganancia patrimonial, y algunas en las que no habrá resultado fiscal ni negativo ni positivo: cuando coincidan el valor de adquisición del elemento transmitido y su valor de salida.
Lo que se debate entonces es si, en caso de producirse esa "pérdida fiscal", debe integrarse en la base imponible del IRPF del transmitente porque, en lo que no hay discrepancia alguna es en que la "pérdida económica" no debe tenerse en cuenta nunca, pues su importe nunca debe acceder a la base imponible del IRPF del donante.
Partiendo de la anterior distinción, el TEAR considera que tales pérdidas fiscales del transmitente deben acceder a la base imponible del sujeto pasivo concernido, minorándola en los términos previstos en la normativa del Impuesto. Frente a ello, el Director considera que dichas pérdidas no pueden computarse en la base imponible del IRPF y ello por impedirlo lo dispuesto en el art. 33.5.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Dicho esto, para el Tribunal Central, el art. 33.5.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) es claro, de forma que cuando expresamente dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos, de forma clara, el legislador está excluyendo expresamente de la integración en la base imponible del transmitente las pérdidas patrimoniales reguladas en la Ley y que, como resulta asimismo de forma clara de los arts. 34 y 36 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), son aquellas que se producen por la diferencia entre el valor a efectos del ISD y el valor de adquisición del bien transmitido.
Una transmisión a título lucrativo puede generar una ganancia o pérdida patrimonial según que el valor de adquisición sea menor o mayor que el valor a efectos del ISD en el momento de su transmisión. Y la norma lo que dice es que se excluya de su cómputo sólo si resulta una pérdida patrimonial, no si resulta una ganancia. La diferenciación que hace el TEAR entre la pérdida económica y la “pérdida fiscal” no encuentra apoyo en la Ley 35/2006 (Ley IRPF), pues esta Ley únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial: lo define en el art. 33, denominándolo pérdida patrimonial, lo delimita, estableciendo cómo ha de determinarse su importe, en los arts. 34 a 36, y, una vez determinado ese importe, si procede de una transmisión lucrativa inter vivos, lo excluye del cómputo en su apdo. 5.c) si resulta una pérdida patrimonial, pero no si resulta una ganancia.
(TEAC, de 31-05-2021, RG 3746/2020)
El incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados está vinculado al ámbito educativo
El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión consistente en determinar si a efectos de la aplicación del incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados del art. 81.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), se exige que la custodia tenga una finalidad educativa, de forma que no procede la deducción en el supuesto de gastos de custodia en guarderías que no dispongan de la pertinente autorización expedida por la administración educativa competente.
Como es sabido, en vista de lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) el incremento de la deducción por maternidad podrá disfrutarse cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. La controversia se concreta en determinar si para gozar del incremento de la deducción por maternidad la custodia del hijo menor de tres años debe tener una finalidad educativa o no. Así, la duda surge por los términos utilizados por la norma: "guarderías o centros de educación infantil autorizados".
Cabría pensar que las guarderías y los centros de educación infantil no significan lo mismo, no pudiendo tenerse por términos sinónimos, ya que la guardería sería un tipo de centro limitado a los fines de custodia y atención de los niños de corta edad mientras que el centro de educación infantil añadiría a dichos fines un componente educativo. Ahora bien, a juicio del Tribunal Central, el art. 81.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) no permite concluir inequívocamente que para gozar del incremento de la deducción por maternidad la custodia del hijo menor de tres años deba tener una finalidad educativa. Insiste en el hecho de que si el legislador hubiese querido limitar el incremento de la deducción por maternidad a los gastos de custodia con finalidad educativa habría empleado en exclusiva la expresión "centros de educación infantil", concepto técnico perfectamente regulado en la normativa fundamental del sistema educativo español, y no un término como el de "guardería" que sólo podría conducir -de ser cierta tal pretensión- a una confusión perfectamente evitable.
No obstante lo anterior, el art. 69.9 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), exige a las "guarderías o centros de educación infantil autorizados" presentar una declaración informativa -el modelo 233- sobre los menores y los gastos que den derecho a la aplicación del incremento de la deducción prevista en el art. 81.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en la que deberán consignar, entre otros datos, los correspondientes a la autorización del centro expedida por la administración educativa competente.
La exigencia a las "guarderías o centros de educación infantil autorizados" de una "autorización expedida por la administración educativa competente" pone de manifiesto de forma palmaria que el RD 439/2007 (Rgto IRPF) asocia el incremento de la deducción por maternidad a la satisfacción de gastos de custodia con una finalidad educativa, propia de los centros de educación infantil, y no con una finalidad de mera atención y cuidado de los niños de corta edad inherente a las guarderías, asociación que no se desprende de forma clara o inequívoca en opinión del Tribunal del articulado de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
En consecuencia, dado que el art. 69.9 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) exige expresamente que las "guarderías o centros de educación infantil autorizados" presenten una declaración informativa -el modelo 233- sobre los menores y los gastos que den derecho a la aplicación del incremento de la deducción prevista en el art. 81.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en la que deben consignar, entre otros datos, los correspondientes a la autorización del centro expedida por la administración educativa competente, se debe concluir que dicho incentivo fiscal está vinculado al ámbito educativo de forma que para tener derecho al incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados del art. 81.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), es necesario que tanto la guardería como el centro de educación infantil tengan la correspondiente autorización expedida por la administración educativa competente.
(TEAC, de 26-05-2021, RG 946/2021)
Inicio de un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta de liquidación provisional, el TEAC unifica criterio
El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión consistente en determinar si resulta posible iniciar el procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de una propuesta de liquidación provisional, cuando la Administración disponga de información suficiente en los términos del art. 137.2 de la Ley 58/2003 (LGT), aun cuando se vaya a regularizar la situación de un obligado tributario que no ha presentado la declaración del tributo objeto de regularización.
Con carácter general, el procedimiento de comprobación limitada se inicia con la correspondiente comunicación al obligado tributario, exige con posterioridad la notificación de una propuesta de liquidación frente a la cual el interesado puede formular cuantas alegaciones tenga por conveniente y finaliza con la notificación de la liquidación provisional. Excepcionalmente, sin embargo, el art. 137.2 de la Ley 58/2003 (LGT) permite que el inicio del procedimiento se produzca con la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración disponga de datos suficientes en su poder para formularla. No cabe duda de que dicha posibilidad pretende conseguir una mayor celeridad en la tramitación del procedimiento de comprobación limitada cuando la Administración no necesita requerir información al obligado tributario o a terceros para formular la propuesta de liquidación por disponer de datos suficientes para ello. En estos casos lo que sucede es, en definitiva, que a la comunicación al interesado del inicio del procedimiento de comprobación limitada se acompaña la propuesta de liquidación.
Por otro lado, del apdo. c) del art. 163 del RD 1065/2007 (RGAT) se infiere inequívocamente que la Administración tributaria puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada cuando el contribuyente no ha presentado su autoliquidación y obren en poder de aquélla antecedentes que pongan de manifiesto su obligación de hacerlo. Y esta es precisamente la situación que se plantea en el caso examinado. En efecto, de los datos en poder de la Administración puestos de manifiesto al interesado con la notificación de la propuesta de liquidación, se colige que el contribuyente tenía obligación de presentar autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2016.
Como hemos avanzado, la posibilidad contemplada en el párrafo segundo del art. 137.2 de la Ley 58/2003 (LGT) pretende conseguir una mayor celeridad en la tramitación del procedimiento de comprobación limitada cuando la Administración no necesita requerir información al obligado tributario o a terceros para formular la propuesta de liquidación por disponer de datos suficientes para ello, de forma que, en estos casos, la comunicación del inicio del procedimiento y la propuesta de liquidación se formulan y notifican al interesado en unidad de acto. Pues bien, esa mayor celeridad en la tramitación del procedimiento no depende de si el interesado ha presentado o no declaración sino exclusivamente de si la Administración cuenta con datos suficientes para formular la propuesta de liquidación.
Por último, debe recordarse que la propuesta de liquidación no es más que eso, una propuesta. Con su notificación se le abre al interesado la posibilidad de formular cuantas alegaciones convengan a su derecho, tanto para cuestionar, en su caso, los datos de partida en los que ha basado la Administración su propuesta de liquidación, al amparo del art. 108.4 de la Ley 58/2003 (LGT), como para acreditar la concurrencia de circunstancias personales y/o patrimoniales que exijan modificar dicha propuesta.
(TEAC, de 26-05-2021, RG 1584/2021)
Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido ¿Procede sanción por obstrucción a las actuaciones de la Administración?
El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a determinar si habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el art. 203 de la Ley 58/2003 (LGT).
A juicio del TEAR la desatención de un requerimiento no puede ser sancionada en el caso de que el obligado tributario no haya tenido conocimiento real del mismo, como sucede en el caso aquí examinado en el que, aún estando obligado a recibir las comunicaciones de la AEAT por medios electrónicos, no accede a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones electrónicas. El TEAR parte de que la infracción tipificada en el art. 203 de la Ley 58/2003 (LGT) requiere una intencionalidad específica, es decir, la finalidad de dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria, concluyendo que difícilmente puede existir tal intencionalidad en quien no conoce “realmente” la existencia de tales actuaciones aún cuando la notificación de éstas se haya hecho en la forma debida.
La Administración, por su parte, considera que la respuesta a la cuestión controvertida debe ser afirmativa, de manera que, a su juicio, un obligado tributario que, estando obligado a recibir las comunicaciones de la AEAT por medios electrónicos, no accede al contenido de los requerimientos de información notificados por dichos medios, puede cometer la infracción tipificada en el art. 203 de la Ley 58/2003 (LGT) aunque no haya tenido un conocimiento real de su existencia. En su opinión la exigencia de ese conocimiento “real” de las actuaciones no puede extraerse ni de la literalidad del precepto ni de su finalidad.
Pues bien, del tenor literal del precepto se infiere que será sancionable la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, la cual tiene lugar cuando el sujeto infractor, debidamente notificado, lleve a cabo comportamientos tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración relativas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En el apdo. 1 se establece una enumeración abierta de conductas sancionables, entre las que se encuentra la que concurre en el caso examinado en el presente recurso, esto es, la no atención de algún requerimiento debidamente notificado.
Así las cosas, el tipo infractor del art. 203.1 de la Ley 58/2003 (LGT) lo constituyen aquellas conductas que objetivamente, por su propia naturaleza, tienden a dilatar, entorpecer o impedir la actuación de la Administración tributaria, entre las cuales se encuentra la desatención de requerimientos debidamente notificados. No se exige, por tanto, para sancionar dichas conductas la presencia de un elemento subjetivo específico consistente en la intención del obligado tributario de dilatar, entorpecer o impedir la actuación de la Administración, sino que bastará la concurrencia de simple negligencia.
Dicho esto, habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el art. 203 de la Ley 58/2003 (LGT), sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el art. 179 de la misma norma.
(TEAC, de 21-05-2021, RG 3869/2020)
La doctrina sentada por la jurisprudencia europea es de aplicación a la totalidad del bloque normativo del Estado, aun cuando no contemple expresamente a los territorios forales
De la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD), se deduce que el legislador español interpretó la en el sentido de la aplicación del principio de no discriminación a los residentes en países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que fundamentándose tanto en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, como en otra jurisprudencia europea que en ellas se cita, se concluye que una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación de una exención del Impuesto de Sucesiones al lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, y que causan que una mayor carga fiscal a los no residentes que las sucesiones en las que solo intervienen residentes, constituye una restricción de la libre circulación de capitales, sin que dicho principio se limite a los residentes en países de la Unión europea o del espacio económico europeo.
La doctrina sentada por la jurisprudencia europea es de aplicación a la totalidad del bloque normativo de un Estado con independencia de que se trate de normas estatales, autonómicas o concertadas. Así, aun cuando jurisprudencia europea no contempla expresamente a los territorios forales, debe aplicarse a los mismos con los mismos criterios de puntos de conexión que en ella se establece, ya que por naturaleza la Disposición Transitoria que está incorporada a la Ley 29/1987 (Ley ISD) no es de aplicación a la normativa concertada.
La discriminación declarada por el TJUE -sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2014 (NFJ054901)- implica que debe analizarse su posible existencia en la comparación entre el residente en España y el que no lo es, pero ello no supone analizar la posible discriminación o diferencias que pueda surgir por la aplicación del total conjunto de normas estatales y no estatales que sean aplicables a los residentes, cuestión que la propia Sentencia excluye de su examen. Por ello, la aplicación de la norma autonómica al supuesto de hecho debe realizarse con respeto a los requisitos en función de residencia, localización de bienes, etc que la propia normativa autonómica exija para el disfrute de los beneficios fiscales. Es decir, la aplicación de la normativa no estatal debe ser respetando la totalidad de los requisitos establecidos para la aplicación de los beneficios fiscales que fueran exigidos asimismo para el resto de los residentes en España, sin que pueda extenderse la jurisprudencia comunitaria a las diferencias por razón de residencia o cualesquiera otro que la normativa autonómica -sea ésta de derecho común o foral- establezcan para su aplicación.
(TEAC, de 28-04-2021, RG 5155/2017)
Importancia de calificar una devolución como derivada de la normativa del tributo o de ingresos indebidos respecto de los intereses de demora devengados
En este caso, la oposición al acuerdo de ejecución se refiere a la cuantificación de los intereses de demora devengados, pues se alega que se realiza una ejecución incompleta de la resolución del TEAC al calificar la devolución reconocida como una devolución derivada de la normativa del tributo, en lugar de calificarla como una devolución de ingresos indebidos.
Efectivamente, la Ley 58/2003 (LGT) distingue entre las “devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo”, reguladas en el art. 31 y las “devoluciones de ingresos indebidos”, a las que se refiere el artículo 32.
En el presente caso las cantidades devueltas en el acuerdo de ejecución, provienen de un acuerdo de rectificación de autoliquidación y, como consecuencia de una sentencia de la Audiencia Nacional que estimó las pretensiones de una entidad reconociendo que a la misma le era de aplicación en el ejercicio 2006 el régimen de sociedades patrimoniales, el TEAC concluyó que la reclamación interpuesta por el reclamante referente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2008, trae su causa de la estimación de la rectificación del Impuesto sobre Sociedades de la entidad pagadora del ejercicio 2006, estima la reclamación y, por tanto, la solicitud de rectificación de la declaración liquidación del ejercicio 2008, al haber incluido en la base imponible los dividendos obtenidos por la sociedad en el ejercicio 2006 en el que se le ha reconocido dicho régimen. De esta forma las cantidades nunca debieron integrar la base imponible de la autoliquidación del ejercicio 2008 del interesado al tratarse de dividendos provenientes de una sociedad calificada como sociedad patrimonial, según sentencia firme de la Audiencia Nacional que estimó las pretensiones de la sociedad, reconociendo que a dicha entidad le era de aplicación en el ejercicio 2006 el régimen de sociedades patrimoniales, de forma que nunca debieron ser objeto de gravamen alguno.
Esto lleva a que la devolución acordada no sea una devolución derivada de la norma del tributo por cuanto que el ingreso cuya devolución se acuerda es un ingreso que nunca fue debido, al derivar de resultados generados por una sociedad patrimonial y, al tratarse de ingreso “indebido”, resulta aplicable el citado art. 32.2 de la Ley 58/2003 (LGT), y, por tanto, se devengan intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido, que en este caso es desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación del ejercicio al que se imputaron.
(TEAC, de 22-04-2021, RG 3101/2020)
Reducción por adquisición mortis causa de un negocio: no puede negarse su aplicación por motivos puramente formales relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato
La cuestión principal en el caso de autos reside en determinar si se cumplen los requisitos de mantenimiento de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles que permiten la aplicación de la reducción del 95 % sobre el valor de los bienes objeto del negocio individual. Dicha reducción estaba contemplada en el momento de devengo del impuesto, -08/10/2008- en virtud del art. 24.1 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), en el art. 2.1.d) de la Ley 21/2001, de Cataluña (Medidas fiscales y administrativas).
En el presente caso la controversia versa sobre la naturaleza del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. La calificación de dicho contrato como laboral o no determinaría el cumplimiento de los requisitos para que la actividad de arrendamiento fuese considerada como actividad económica, y por ende, la aplicación del beneficio fiscal contemplado en la normativa autonómica descrita.
El Tribunal Supremo exige, en caso de duda, una interpretación finalista de la norma tendente a la conservación de la actividad económica que se desarrollaba por los causantes y que ahora es ejercida por los causahabientes, siendo extrapolable dicha interpretación a una reducción como la aquí presente. De hecho, la Ley 21/2001 de Cataluña (Medidas fiscales y administrativas), condiciona la aplicación del susodicho beneficio fiscal al mantenimiento de la misma actividad económica, constituyendo una pretensión fundamental del legislador el mantenimiento y supervivencia de empresas individuales a través de las cuales el causante ejercía una actividad económica, como es el caso.
En consecuencia, negar la aplicación de la reducción debido a motivos puramente formales y relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato suscrito entre el causante y la causahabiente a través del cual se instrumenta y posibilita la continuación de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, implicaría atentar contra el espíritu y finalidad de la norma. Todo ello con independencia de afirmar o negar la naturaleza laboral del contrato suscrito entra la comunera y la comunidad de bienes, no siendo relevante cuando se aplica una interpretación teleológica de la norma. Además, en el caso que aquí nos ocupa no hay constancia de que el contrato laboral no haya sido admitido por la Seguridad Social, permaneciendo la comunera de alta en el régimen general en la cuenta de cotización en la Seguridad Social sin que nunca hubiese figurado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
(TEAC, de 25-03-2021, RG 2633/2019)
¿Debe dictarse un acto administrativo formal para finalizar el procedimiento de comprobación limitada en cualquier caso?
La cuestión a resolver consiste en determinar si debió dictarse un acto administrativo formal para finalizar el procedimiento de comprobación limitada, con notificación al interesado y si dicho acto administrativo de finalización debió dictarse en documento distinto al documento por el que se inició el procedimiento inspector, con expresión de los recursos susceptibles de formularse en su contra.
Pues bien, en el presente caso el procedimiento de comprobación limitada finalizó por el inicio del procedimiento inspector que incluyó el objeto de la comprobación limitada, forma de terminación del procedimiento prevista en la letra c) del artículo 139.1 de la LGT, y no resulta del tenor del precepto que en este caso deba dictarse resolución expresa que lo ponga fin, como si habría ocurrido, si hubiese finalizado por resolución expresa o por caducidad.
El acuerdo que inicia el procedimiento inspector sí menciona expresamente la conexión con el anterior procedimiento de comprobación, lo que refuerza la validez de la tramitación seguida y así consta en la documentación obrante en el expediente.
(TEAC, de 23-03-2021, RG 7009/2017)
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial tras vender una vivienda descalificada como VPO
El contribuyente era titular de un inmueble calificado en su origen como vivienda de protección oficial. En 2019 pierde tal calificación lo que supone una serie de gastos y pérdida de beneficios al contribuyente. En 2020 procede a la venta de dicho inmueble.
La transmisión del inmueble generará en el contribuyente una ganancia o pérdida patrimonial, que vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. El valor de adquisición del inmueble será la suma de importe real satisfecho por la adquisición, de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Y, por otro lado, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
No formarán parte del valor de adquisición ni minorarán el valor de transmisión las cantidades que, en su caso, se satisfagan en concepto de reintegro de ayudas e intereses subsidiados o subvencionados con motivo de la descalificación de la vivienda (los cuales en su momento generaron una ganancia patrimonial). Su calificación será la de pérdida patrimonial del período impositivo en que se haga efectivo dicho reintegro.
Por lo que se refiere a los intereses de demora que en su caso puedan devengarse por la descalificación de la vivienda, tendrán la consideración de pérdida patrimonial del periodo impositivo en el que sean exigibles.
(DGT, de 06-04-2021, V0801/2021)
Imposibilidad de repercutir a los trabajadores las retenciones no practicadas sobre sus rendimientos del trabajo que han sido reclamadas a la empresa por la Agencia Tributaria
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el art. 99.4 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece claramente tal obligación: “En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.
Pero el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.
(DGT, de 09-03-2021, V0543/2021)