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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Junio 2021 (1.ª quincena)

Elementos objetivos y subjetivos del delito contra la Hacienda Pública

Delito contra la Hacienda Pública. Animo defraudatorio. Elementos objetivos y subjetivos. En los tributos que se gestionan en régimen de autoliquidación, la regulación tributaria establece un plazo para efectuar la autoliquidación y para hacer efectivo el pago. El deber impuesto, deber de contribuir, se cumple, pues, atendiendo a dos aspectos: declarar y pagar. La infracción de cualquiera de ellos podría tener consecuencias de naturaleza tributaria. Sin embargo, lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración.

El delito contra la Hacienda Pública no se conforma ni con la falta de presentación de las correspondientes declaraciones (en relación con los tributos que imponen esa obligación al propio deudor tributario) ni, por descontado, tampoco con el solo impago de la cuota debida. El artículo 305 del Código Penal emplea, no por casualidad, el sintagma "defraudar" como verbo rector de la conducta que describe. Y aunque es verdad que la doctrina no es del todo conteste en cuanto a los aspectos que dicha expresión debe abarcar (ni en consecuencia coincide tampoco en señalar qué conductas quedarían extramuros del mismo), sí existe, en cambio, un consenso general en que la expresión escogida por el legislador demanda la existencia, en el plano objetivo y subjetivo, de una cierta maquinación, maniobra o añagaza, aun cuando pudiera ser meramente pasiva, para disimular, oscurecer u ocultar a la Hacienda la realidad del hecho imponible.

No es suficiente con omitir la declaración, en aquellos tributos que imponen dicha obligación al propio contribuyente, ni con dejar de abonar la cuota tributaria. Se precisa una conducta, activa u omisiva, orientada a (y apta para) ocultar algún aspecto relevante de la obligación tributaria. En este caso, se declara probada, además, la realización por parte de ambos de inequívocas actividades ficticias encaminadas a defraudar a la Hacienda Pública, aparentando la existencia de un obligado tributario tercero, cuando, en realidad, mantenían, y mantuvieron siempre, la gestión de la mercantil, como administradores de hecho, y con anterioridad de derecho, de la misma.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de mayo de 2021, recurso 3118/2019)

Tipo agravado de tráfico de drogas cuando se utiliza a menores en su ejecución

De los delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas.   Inviolabilidad de domicilio. Concepto de domicilio. Subtipos agravados. Utilización de menores. El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que no alcanza a lugares de los que no puede predicarse ese ámbito de privacidad. En este caso, no se incurre en quebrantamiento de garantías ni se vulnera el derecho fundamental a la intimidad, y no ya porque viniera precedido de la autorización de quienes tenían disponibilidad y acceso al mismo, sino esencialmente porque no constituía un espacio que pudiera denominarse "domicilio", al no ser un ámbito de intimidad, dado que el único destino conocido de dicho inmueble es, además de la existencia de un palomar, completamente intrascendente para la investigación, la plantación ilícita de marihuana; no eran más que locales que nadie habitaba.

El artículo 370.1 CP agrava la pena correspondiente al delito de tráfico de drogas cuando se utilice a menores o a personas afectadas por discapacidad psíquica para cometerlos. La interpretación del término utilizar, se orientó ahora hacia supuestos en que los menores, bien por el prevalimiento de la ascendencia sobre ellos a la hora de ser captados o porque se abusara de su inmadurez o vulnerabilidad, fueran empleados como meros instrumentos exentos de responsabilidad, incluida la propia de las personas menores de edad. En la búsqueda de un equilibrio entre el fundamento de la agravación y la necesidad de evitar una rígida aplicación del supuesto agravado, se señala  que no basta cualquier aportación. Es indispensable que ésta sea relevante.

Situaciones muy distintas de aquellas en la que los menores aceptan voluntariamente su intervención, propiciando relaciones que quedarían englobadas en la coautoría o en la participación de un menor en el delito de un mayor. No existen datos que avalen que la participación de los chicos no fuera libremente aceptada por estos y solo su edad no es suficiente a tal fin.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de mayo de 2021, recurso 2638/2019)

Parámetros interpretativos del concepto ‘penetración’ en el delito de violación

Delito de agresión sexual y abuso sexual. Diferencias y concepto de penetración. Condena por delito de agresión sexual del art. 179 CP. Determinación de la existencia de penetración en cuanto a la forma de acceso a la zona sexual femenina determinante de la existencia de violación. Tesis de la "horizontalidad".

El TSJ ha actuado apreciando de forma irracional la valoración de la prueba llevada a cabo por quien tiene la inmediación de la práctica de la prueba, que lo era el Tribunal de instancia, que fue quien en su sentencia recoge la conclusividad respecto a que se produce la introducción de los dedos en la vagina.

El quid de la cuestión sería  ¿hasta dónde debe producirse la introducción para ser considerada penetración?”. Pues ante el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve que este sea, ya que no se puede exigir un “acceso total”, bastando el acceso a la zona interna sexual femenina. No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP por violación, y no la vía del art. 178 CP.

Y, así, debe entenderse por “horizontalidad” la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el “acceso suficiente” para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación.”

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de mayo de 2021, recurso 10238/2020)

Deber de motivación de las sentencias absolutorias

Procedimiento penal. Sentencias. Deber de motivación de las sentencias absolutorias. Tutela judicial efectiva. El derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que estas sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes con el objeto procesal deducido en juicio.

Los jueces no disponen de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos. La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas y que soporten, por ello, una crítica racional intersubjetiva a la luz del conjunto de las informaciones producidas. Lo que no debe confundirse con el estándar de acreditación exigible a dichas razones. Como sabemos, las razones absolutorias no reclaman que los hechos sobre los que se fundan estén acreditados más allá de toda duda razonable. Basta que gocen de un grado de probabilidad suficiente para debilitar en términos racionales la conclusividad que reclama la presunción de inocencia como regla de juicio para que la hipótesis acusatoria pueda declararse probada. El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez. Ello supone que el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. La grave falta de fundamentación probatoria de la conclusión absolutoria a la que llega el tribunal de instancia, justifica la nulidad de la sentencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de mayo de 2021, recurso 2726/2019)

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