Cancelación de antecedentes delictivos y la irretroactividad de la norma penal
Antecedentes penales. Agravante de reincidencia. Irretroactividad de la norma penal. Irretroactividad desfavorable.
Plazo de rehabilitación y supresión de antecedentes penales, ex art. 136 del Código Penal. Doctrina. Respecto al interés casacional del recurso, no existe doctrina legal específica sobre el tema planteado, pero sí Sentencias de donde resulta el principio que reclama el recurrente que establecen que las consecuencias del delito deben estar establecidas en el momento de la comisión delictiva, no solamente la pena y su cumplimiento, sino todos los aspectos que le resulten desfavorables. En la comisión delictiva se debe tomar en consideración todos los elementos que el ordenamiento jurídico penal despliega para que sirvan de marco jurídico a todas las consecuencias del delito, tanto la pena imponible, como su cumplimiento, como todos los demás efectos que radican en tal comisión delictiva, y que se proyectan para el futuro, y uno de esos elementos es, en efecto, la posibilidad de incrementar la pena como consecuencia de la inclinación del sujeto infractor a continuar desoyendo el sentido de la norma. Dicho en otras palabras: la reincidencia es por su propia naturaleza accidental acreditada por la propia etimología de "circum stare", lo que está alrededor, y que se pone de relieve como algo de naturaleza periférica con respecto a la infracción.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, conlleva la garantía de que el ciudadano no puede ser sancionado por delitos sobrevenidos, o por acciones que en el momento de actuar o no eran delitos o eran sancionadas de forma más leve, o -lo que es lo mismo- por elementos periféricos a la infracción cuyo estatuto jurídico se conviertan en más desfavorables. Por tanto, el ciudadano debe contar, de antemano, con el conocimiento de la perspectiva legal sobre los elementos penales de su conducta, de todo orden, no pudiendo ser incrementada la respuesta con posterioridad, y aplicada retroactivamente contra reo. Ante la constatación de un cambio legislativo, perjudicial o desfavorable para el reo, como ocurre en nuestro supuesto, el plazo para la rehabilitación debe contarse de acuerdo con la legislación penal vigente a la fecha de la inicial comisión delictiva. Cuando se comete el delito objeto de estos autos, ya había transcurrido el plazo de tres años que marca el precepto estudiado, hoy derogado, pero más favorable al reo, y que era el vigente en la fecha de la primera comisión delictiva.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de junio de 2021, recurso 3291/2019)
Los plazos de investigación judicial del art. 324 LECRIM no son impropios, sino de obligado cumplimiento y solo prorrogables a instancia del Fiscal
Procedimiento penal. Investigación judicial. Plazo de instrucción judicial. Diligencias rezagadas.
Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial y del TSJ. Recurso del Fiscal y adhesión de una parte.Análisis sobre las consecuencias de la circunstancia de dejar transcurrir el plazo de seis meses del art. 324 LECRIM (ahora de doce meses, tras la reforma del Código Penal por Ley 2/2020) sin petición del Fiscal de la declaración de causa compleja y prórroga del plazo dentro del plazo que marca el art. 324 LECRIM sobre el plazo máximo de la investigación judicial en los procesos penales. Dictado de auto de archivo por el Juez instructor por la vía del art. 324.6 LECRIM al no existir indicios de las diligencias practicadas y proceder por la vía del art. 779.1º en relación con el art. 324.6 LECRIM. Recurso del fiscal y adopción indebida de la prórroga por la Audiencia al resolver el recurso adoptando de forma extemporánea la prórroga sin que el Fiscal lo hubiera pedido en legal plazo que marca el art. 324 LECRIM.
Consideración del art. 324 LECRIM con plazo propio y preclusivo, es decir carácter insubsanable de la omisión de la petición en plazo ya que no hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen.
Como consecuencia de la grave infracción del art. 324 LECRIM acordadas por la Audiencia Provincial en el trámite de cuestiones previas ex art. 786.2 LECRIM acordando la nulidad de la prolongación indebida de la instrucción y decretando la absolución, siendo confirmado por el TSJ. Argumentos a favor de considerar el plazo del art. 324 LECRIM como propio y preclusivo y grave afectación al ejercicio del derecho de defensa por alterar el auto de archivo dictado por el juez de instrucción y permitir la Audiencia al revocar este auto de archivo que la acusación pública pueda pedir la práctica de diligencias cuando no debió hacerlo ante la inactividad del Fiscal en el plazo de seis meses sin instar la prórroga como debió hacerlo por la vía del art. 324 LECRIM, que, en su caso, le obligaba a ello. El auto que se debió dictar fue el de archivo y la revocación de este auto por la Audiencia causa evidente indefensión material (no solo formal) a la defensa al permitir que la acusación construya su material de forma indebida al haber terminado el plazo de seis meses (en la actualidad 12 meses) para la investigación judicial y tener que sujetarse a lo que había en esa fase. Declarada la nulidad de las actuaciones procesales desde el dictado del Auto, no tenía sentido la retroacción de las actuaciones y devolución al Juzgado de Instrucción, porque no era ya posible la reapertura de la causa, por lo que en esa situación solo procedía dictar sentencia absolutoria.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de mayo de 2021, recurso 3034/2019)
Plazo de prescripción de las pensiones alimenticias cuando su impago ha dado lugar a una condena por el delito
Prescripción de delitos. Impago de pensión de alimentos. Prescripción de las pensiones alimenticias cuando su impago ha dado lugar a una condena por el delito del art. 227 CP. Hay que dilucidar si el plazo de prescripción de la acción civil ejercitada era de tres años (como se sostuvo en la instancia y reclama el recurrente) o superior, como entendió la Audiencia Provincial. La decisión obliga a desentrañar si estamos ante responsabilidad civil dimanante de delito o se trata de una obligación de otra naturaleza, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss. CCiv).
Si se entiende que es acción civil surgida de delito habría que aclarar a continuación cuál es el plazo de prescripción de esas pretensiones. Que la acción penal haya prescrito no impide que subsista la civil, aunque deberá ejercitarse en un proceso civil. Esa circunstancia (acción penal extinguida por prescripción y acción civil viva), puede producirse no solo en virtud del distinto plazo prescriptivo, sino también por cuanto el régimen del dies a quo, así como de las causas de interrupción de la prescripción están diferenciados. También es posible la situación inversa: acción civil prescrita, y, sin embargo, subsistencia de la acción penal (puede aparecer esa hipótesis prima facie en los delitos cuyo plazo de prescripción no empieza a contar hasta que la víctima alcanza la mayoría de edad: art. 132 CP, sin entrar ahora en detalle en ese tema en el que aparecen implicadas también normas derecho Civil Foral: vid art. 121.16 Código Civil Catalán: suspensión de la prescripción; o, por imaginar otra situación, en casos de rebeldía en el proceso penal). Por tanto, ha de rechazarse la tesis que propugna equiparar el plazo de prescripción de la acción civil con el del delito. Que, estuviesen o no prescritas, al tratarse de acciones ligadas con delitos prescritos, no son ejercitables en el proceso penal. Serían exigibles en el proceso penal únicamente las pensiones impagadas vinculadas a la secuencia delictiva no prescrita. Las restantes, se entiendan prescritas o no, solo pueden ser reclamadas en vía civil.
Ahora bien, la responsabilidad civil nacida de delito, aunque se ejercite en un proceso civil (v. gr., porque el perjudicado se la reservó), no pierde su específico régimen, lo que significa, entre otras cosas, que su plazo de prescripción no será de un año, sino de cinco (según la reforma de 2015). En principio, las acciones son lo que son, con independencia del escenario procesal en el que se hagan valer. La pretensión civil activada en el proceso penal sigue siendo una acción civil, que se rige por el principio dispositivo (solo es apreciable si es invocada, a diferencia de la prescripción penal decretable de oficio); y el de rogación (que no acusatorio); que cuenta con un régimen probatorio ordinario (el estándar de lo más probable y no la certeza más allá de toda duda razonable necesaria para la prosperabilidad de una acción penal.
Pues bien, esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. De ahí podemos concluir que no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito, sino el específico de esa obligación que lleva a un plazo de cinco años en el derecho común y tres en el derecho civil catalán.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de abril de 2021, recurso 1015/2010)
Delito de calumnia y la necesidad de que el relato fáctico plasme la divergencia entre las afirmaciones calumniosas y la realidad acontecida
Delito de calumnias. Calumnias a la autoridad. Derechos al honor y a la intimidad. Libertad de expresión. El artículo 205 del Código Penal establece que " es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la " imputación de un delito", lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. La imputación de un delito puede ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa. Esta imputación falsa de unos hechos debe ser eminentemente dolosa, sin necesidad de exigir un específico animus difamandi, que está ya necesariamente abarcado por el conocimiento y la voluntad de hacer las falsas manifestaciones.
En relación con la indebida aplicación del artículo 205 del Código Penal, únicamente son atendibles los alegatos que sostienen que el relato fáctico no presta un adecuado soporte a cada una de las exigencias del delito, concretamente que no lo hace respecto al elemento subjetivo concurrente en este supuesto, ni sobre la exigencia de que los hechos atribuidos sean falsos. Es decir, no se aportan las circunstancias históricas que soportan la conclusión de que el acusado tergiversó las afirmaciones, ni siquiera las que determinan que la realidad fuera cognitivamente despreciada por el recurrente.
El relato de hechos probados se limita a indicar que el acusado realizó las manifestaciones con "un claro y temerario desprecio a la verdad"; una expresión que no es descriptiva de lo acontecido, limitándose a sintetizar la conclusión sin base fáctica de soporte y reproduciendo la misma locución que el tipo penal reclama al decir que "Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". El relato histórico no sólo cierra a las partes la posibilidad de debatir el juicio de subsunción legal de los hechos que omite cualquier expresión de lo ocurrido que pueda reflejar la concurrencia o ausencia del elemento de la falsedad que se exige en el delito de calumnia. Una ausencia de descripción fáctica del elemento del tipo penal, que excluye la posibilidad de aplicar la norma punitiva que sirve de base a la condena.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de junio de 2021, recurso 3261/2019)