Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho civil de interés. Junio 2021 (2.ª quincena)

El papel de las autoridades de control en el tratamiento transfronterizo de datos. Caso Facebook Ireland

Protección de datos personales. Recogida por Facebook de información sobre los hábitos de navegación de internautas. Acción de cesación. Autoridad de control. Tratamiento transfronterizo. Establecimiento principal.

El Tribunal de Justicia declara que: 

  1. Los artículos 55, apartado 1, 56 a 58 y 60 a 66 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en relación con los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que una autoridad de control de un Estado miembro que, en virtud de la legislación nacional adoptada en ejecución del artículo 58, apartado 5, de dicho Reglamento, está facultada para poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro cualquier supuesta infracción de dicho Reglamento y, si procede, para iniciar o ejercitar acciones judiciales puede ejercer esta facultad en lo que respecta a un tratamiento de datos transfronterizo aunque no sea la «autoridad de control principal», en el sentido del artículo 56, apartado 1, del mismo Reglamento, en lo referente a tal tratamiento de datos, siempre que sea en alguna de las situaciones en la que el Reglamento 2016/679 confiere a esa autoridad de control competencia para adoptar una decisión en la que se declare que dicho tratamiento incumple las normas que el Reglamento contiene y siempre que se respeten los procedimientos de cooperación y de coherencia establecidos por dicho Reglamento. 
  2. El artículo 58, apartado 5, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de tratamiento de datos transfronterizo, el ejercicio de la facultad de una autoridad de control de un Estado miembro, distinta de la autoridad de control principal, de iniciar o ejercitar acciones judiciales, en el sentido de esta disposición, no exige que el responsable o encargado del tratamiento transfronterizo de datos personales contra el que se ejercite dicha acción disponga de un establecimiento principal u otro establecimiento en el territorio de dicho Estado miembro. 
  3. El artículo 58, apartado 5, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que la facultad de una autoridad de control de un Estado miembro, distinta de la autoridad de control principal, de poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales de ese Estado cualquier supuesta infracción de dicho Reglamento y, si procede, iniciar o ejercitar acciones judiciales, en el sentido de dicha disposición, puede ejercerse tanto con respecto al establecimiento principal del responsable del tratamiento que se encuentre en el Estado miembro de dicha autoridad como con respecto a otro establecimiento de ese responsable, siempre que la acción judicial tenga por objeto un tratamiento de datos efectuado en el contexto de las actividades de ese establecimiento y que dicha autoridad tenga competencia para ejercer esa facultad, según se ha expuesto en la respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada. 
  4. El artículo 58, apartado 5, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad de control de un Estado miembro que no es la «autoridad de control principal», en el sentido del artículo 56, apartado 1, de dicho Reglamento, ha ejercitado antes del 25 de mayo de 2018 una acción judicial cuyo objeto era un tratamiento transfronterizo de datos personales, a saber, antes de la fecha en la que dicho Reglamento comenzó a ser aplicable, esa acción puede mantenerse, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, sobre la base de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que sigue siendo aplicable en lo que se refiere a las infracciones de las normas que establece, cometidas hasta la fecha en que dicha Directiva fue derogada. Además, tal acción puede ser ejercitada por esa autoridad por infracciones cometidas después de esa fecha, sobre la base del artículo 58, apartado 5, del Reglamento 2016/679, siempre que sea en alguna de las situaciones en que, excepcionalmente, dicho Reglamento confiere a una autoridad de control de un Estado miembro que no es la «autoridad de control principal» competencia para adoptar una decisión por la que se declare que el tratamiento de datos en cuestión no cumple las disposiciones del citado Reglamento en lo que se refiere a la protección de los derechos de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales, y siempre que se respeten los procedimientos de cooperación y coherencia establecidos por el mismo Reglamento, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. 
  5. El artículo 58, apartado 5, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición tiene efecto directo, de modo que una autoridad de control nacional puede invocarla para ejercitar o retomar una acción contra particulares, aun cuando dicha disposición no se haya aplicado específicamente en la legislación del Estado miembro de que se trate.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 15 de junio de 2021, Gran Sala, asunto n.º C-645/19)

Derecho al honor. Sátira sobre el comportamiento de cargos públicos

Derecho al honor. Libertad de expresión. Poema satírico publicado en una revista en el que se cita a una diputada. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado repetidamente que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Por lo tanto, es necesario examinar con especial atención cualquier injerencia en el derecho de un artista -o de cualquier otra persona- a expresarse por este medio. Debe estarse al caso concreto para verificar que no se trata de una vejación gratuita sino de un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor que dota de un interés democrático superior que pueda justificarlo. La doctrina constitucional y la jurisprudencia vienen reconociendo la legitimidad de la información y opinión frívola, de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional, pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales, sin que el buen gusto o la calidad literaria constituyan límites constitucionales a dicho derecho. El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos, llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. 

La Sala considera que el texto litigioso está amparado por la libertad de expresión: expresa el pensamiento de su autor, por lo que la veracidad no es relevante en este caso toda vez que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo. Tampoco es relevante la circunstancia de que el texto se publicara bajo seudónimo, lo importante es la posibilidad de que el autor pueda ser identificado por el medio en que se hizo la publicación, sea de modo mediato o inmediato. El hecho de que fuera una revista profesional el medio de difusión del texto no invierte necesariamente la prevalencia funcional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor, pues textos con el mismo carácter eran publicados periódicamente por el mismo autor y bajo el mismo seudónimo en la revista, que incluía publicaciones no estrictamente de ámbito profesional. La idea principal del texto tiene relevancia pública e interés general. 

La cuestión es si existe un fundamento fáctico suficiente para las manifestaciones impugnadas o si, por el contrario, se trata de vejar de manera gratuita a la actora, al margen de la idea crítica que se quiere comunicar. Pues bien, no puede entenderse que la idea principal que se comunica a través de la sátira -aunque fuera incierta y desafortunada-, resulte totalmente ilógica o absurda y ajena a cualquier dato objetivo que le sirva de base; el autor parece deducirla de la situación actual y pasada y especula con la situación futura de la demandante. A efectos de los límites que pueden imponerse a la libertad de expresión en una sociedad democrática, lo relevante del texto litigioso es una cuestión de interés general, aunque le resulte molesto a la demandante, y el texto litigioso expresa una opinión, no está informando de hechos. No se opone a esta conclusión, al contrario, el principio de igualdad y la exigencia de que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico, se integre y observe en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, la crítica satírica a la situación a que se refiere el escrito litigioso debe ser soportada por el cargo público afectado.

(Tribunal Supremo, Sentencia 400/2021, de 14 de junio de 2021, Sala de lo Civil, rec. n.º 2305/2020)

Acción de cesación de actividades prohibidas en una vivienda en propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Acción de cesación. Actividad molesta. Inscripción de los estatutos en el Registro de la propiedad. Acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos en una vivienda en régimen de propiedad horizontal, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, previstas en el art. 7.2 LPH, solicitando que se declare la cesación definitiva de la actividad que se desarrolla en la vivienda, consistente en el alquiler de una habitación compartida a estudiantes universitarios, con servicios comunes, y que resultaría prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios.

En primera instancia se estimó la demanda formulada, al considerar que la actividad desarrollada en el inmueble, que la circunstancia de un elevado número de personas que entran y salen del edificio, al tratarse de una comunidad de vecinos pequeña, puede resultar, en efecto, una molestia real para los vecinos, generando problemas de seguridad, añadiendo que lo estatutos de la comunidad preveían expresamente; estatutos que constan en escritura pública, pero no inscrita en el registro de la propiedad.

Se desestima ya que alegada una limitación a la propiedad, establecida en los estatutos, dicha restricción no es oponible a la demandada, dado que los estatutos no están inscritos en el Registro de la Propiedad.

La prueba de la existencia de los estatutos y de su inscripción, corresponde a quien invoca la fuerza de dichos estatutos, y que en el caso de autos no existe prueba y, en consecuencia, no puede admitirse la fuerza legal de los mismos. Todo ello, sin que de la prueba practicada no hayan resultado acreditadas conductas graves y continuadas, ni que pueda calificarse el alquiler temporal de habitaciones a estudiantes como actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita. Igualmente se razona en la sentencia recurrida, que no consta que la parte demandada conociese la referida limitación por otra vía.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de mayo de 2021, recurso 2408/2018)

Acción directa en contratos de obra pública anteriores a la Ley 24/2011

Contrato de obra. Subcontratación. Acción directa del subcontratista. Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra (administración pública) y aplicación de la jurisprudencia sobre el art. 1597 CC. Conforme establece el artículo 1.597 del CC. «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquel cuando se hace la reclamación»;

El art. 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, regulaba la transmisión de los derechos de cobro y permitía al contratista ceder su crédito frente a la Administración (dueña de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva frente a la Administración era imprescindible que se le notificara de forma fehaciente. Una vez que la Administración tuviera conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habría de ser expedido a favor del cesionario.

La relación entre dicho art. 201 de la Ley 30/2007 y el art. 1.597 CC (acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra) fue interpretada por la jurisprudencia, que declaró que después de la notificación de la cesión ya no operaba la acción directa del subcontratista de la obra del art. 1597 CC. De tal forma que, bajo la normativa aplicable (la anterior a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, que excluyó en todo caso la acción directa del subcontratista en los contratos de obra con Administraciones Públicas), cabía la acción directa, pero mientras el crédito contra la Administración Pública no hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración.

Con anterioridad a la Ley 24/2011, la transmisión de la certificación tenía la misma naturaleza que la transmisión de créditos prevista en los arts. 1526 y ss. CC. Su efecto fundamental era la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario, que para su eficacia frente a la Administración requería la notificación del acuerdo.

Es decir, la notificación de la cesión de la certificación de obra a la Administración era requisito para su eficacia frente a la Administración, pero entre las partes (cedente y cesionario) el negocio traslativo surtía efecto desde la fecha en que se llevaba a cabo la cesión o el endoso, de tal manera que el crédito debe considerarse incorporado al patrimonio del endosatario desde que tiene lugar la cesión. Ello conlleva que, una vez que la Administración tenía conocimiento del acuerdo de cesión, el mandato de pago había de ser expedido a favor del cesionario para que tuviera efectos liberatorios.

Por último, cuando el subcontratista haya reclamado extrajudicialmente el pago al dueño de la obra, dicha reclamación no supone el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación del dueño de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en que se le hizo el requerimiento y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de junio de 2021, recurso 3242/2018)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232