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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Julio 2021 (1.ª quincena)

Obligación de los ayuntamientos de poner en lugar preferente del salón de sesiones la efigie de S. M. El Rey

Administración local. Órganos de los entes locales. Ayuntamiento. Sala de sesiones. Carácter básico de una norma. La sentencia del Supremo se ciñe sólo a lo relativo a la efigie del Rey y a analizar si dicho artículo 85.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento es norma básica y no puede quedar desplazada por los reglamentos orgánicos municipales.

Se desestima el recurso del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de noviembre de 2019, que declaró nulo el artículo 75.2 del Reglamento Orgánico Municipal de Barcelona aprobado por el Pleno de la Corporación el 29 de diciembre de 2015, y que había sido impugnado por la Abogacía del Estado al entender que infringía la obligatoriedad de la presencia en el Salón de Sesiones o de Plenos de la efigie del Rey que dispone el artículo 85.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1986. 

El artículo 85.2 tiene carácter de norma básica, que atañe a símbolos del Estado en cuanto que se ordena que, en todos los municipios, en lugar preferente y en el lugar en que se reúne su máximo órgano -el Pleno-, esté presente el símbolo de la forma política del Estado español, haciéndose visible que el poder local se ejerce en coherencia con esa forma política. No se debe olvidar que los municipios, según el artículo 137 de la Constitución, son elementos de la organización territorial del Estado. Su autonomía, garantizada por ese y otros preceptos constitucionales encuentra su sentido en el seno de esa organización.

Ello no excluye que sobre dicha materia pudiera haber una regulación municipal, siempre que sea complementaria y respetuosa con el reglamento estatal; ni que los reglamentos orgánicos municipales opten o por reproducir lo previsto en el ROF o, simplemente, no regulen nada, centrando su reglamentación orgánica en las materias que son por entero de su competencia, dejando en este aspecto al ROF que despliegue por sí su directa fuerza vinculante.

El ROF en lo ahora litigioso en nada merma el ámbito competencial del Ayuntamiento, su potestad de autogobierno para la gestión de los intereses que, realmente, le son propios dictando desde esa potestad normas que impliquen un régimen orgánico y de funcionamiento complementario respecto de la legislación básica y respecto de la autonómica, tanto general como del municipio. En este sentido la norma declarada nula de pleno Derecho por la sentencia impugnada no contenía esa regulación complementaria, sino otra claramente incumplidora del artículo 85.2 del ROF. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de junio de 2021, recurso 1538/2020)

El Supremo reitera que no es posible simultanear la obtención del grado y del máster para el acceso a la abogacía

Acceso a la profesión de abogado y procurador. Cursos de formación. Requisito de titulación universitaria u homologación de título extranjero previo al acceso al máster.  La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "si cabe la realización simultánea de los cursos para obtener la convalidación del título habilitante (Licenciado, Graduado en Derecho o Título Universitario de Grado equivalente) obtenido en el extranjero y los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para la profesión de abogado (Máster), o, por el contrario, es preciso haber obtenido previamente la convalidación del título habilitante para, posteriormente, ser admitido en el Máster." 

La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa. El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos. Para acceder, pues, a la enseñanza del Máster de acceso al ejercicio profesional de abogado (de formación especializada), se requiere el título -previo- de Grado, u homologado si el título es extranjero, sin que quepa simultanear los estudios de Grado o de homologación de un título extranjero, con el posgrado o Máster de acceso a la profesión de Abogado. Por lo demás, esta regulación legal se justifica en atención a la naturaleza y contenido de la titulación habilitante para el acceso a la profesión de Abogado y la prestación de los servicios propios de la misma, de manera que no se justifica la infracción de normas comunitarias, como la Directiva 2006/123/CE a que se refiere la parte recurrida y, por otro lado, el principio de igualdad ha de invocarse de acuerdo con la ley, a la que debe sujetarse el reconocimiento del derecho correspondiente, en este caso el acceso a la profesión de abogado.

De acuerdo con lo anterior y en respuesta a la cuestión planteada, ha de concluirse, en los mismos términos que hemos señalado en las sentencias anteriores, que a efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero(o del título español de Grado), sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones.

(Tribunal Supremo, Sentencia 940/2021, de 30 de junio de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 4530/2020)

No es necesario someter los estudios de detalle a evaluación de impacto ambiental

Urbanismo. No sometimiento a evaluación ambiental estratégica de los estudios de detalle ni de sus revisiones o modificaciones. Legislación básica sobre protección del medio ambiente. La duda planteada tiene carácter exclusivamente competencial, y suscita un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos adoptados por el Estado. En concreto, plantea la posible contradicción de lo dispuesto por el art. 40.4 a) y c) de la Ley andaluza 7/2007, que exime de evaluación ambiental estratégica a los estudios de detalle y su modificación, con los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, adoptados sobre la base del art. 149.1.23 CE como legislación básica estatal de protección del medio ambiente, tal y como declara en la disposición final octava de la ley.

El Tribunal ha confirmado el carácter formal y materialmente básico de los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013, por cuanto fijan una norma mínima de protección ambiental. Responden a la función que cumple la legislación básica en este ámbito, que persigue el objetivo de que todas las administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia. Ambos preceptos, en tanto que formulan la regla general y su posible excepción son básicos y se vinculan a la finalidad primordial de garantizar en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, criterios que se basan en la imposibilidad de exclusión de categorías generales de planes, tal como hace la norma impugnada. Del análisis de estos preceptos resulta que lo determinante para someter un plan urbanístico a la correspondiente evaluación ambiental es que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación del impacto ambiental o que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Dicho de otro modo, no todo plan urbanístico ha de ser sometido a esta evaluación sino solo los que establezcan el marco para la elaboración de un proyecto que traduzca sus determinaciones en una previsión concreta de obras que produzcan la efectiva transformación física del terreno sobre el que se actúa. 

La exclusión en la normativa autonómica de categorías o tipos completos de planes y programas que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley de evaluación ambiental vulnera de forma mediata el art. 149.1.23 CE, por implicar una rebaja del nivel de protección ambiental establecido por el legislador básico. Este es el caso, en particular de aquellos planes a los que se les presume en todo caso, iuris et de iure, efectos significativos en el medio ambiente (apartado 1); o que, pudiendo tener dichos efectos (apartado 2), deberán someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada para determinarlo mediante un informe de impacto ambiental. En el caso de los planes o programas relativos a «ordenación del territorio urbano y rural, o al uso del suelo», en concreto, quedan sometidos evaluación ordinaria [en el caso de la letra a) del apartado 1], o simplificada [en los casos de las letras a), b) y c) del apartado 2], cuando establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos legalmente a evaluación de impacto ambiental, o que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Requisito este último cuyo cumplimiento habrá que verificar a la luz del contenido y finalidad de los mismos. El hecho de que la Ley 21/2013 solo imponga la sumisión a evaluación ambiental estratégica de los planes o programas que constituyan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental o, en su caso, que puedan tener impactos significativos en el medio ambiente, obliga a determinar si los estudios de detalle que regula la Ley 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía constituyen el marco para la autorización de dichos proyectos, pues si así fuera también aquel instrumento de planeamiento debería someterse a evaluación ambiental estratégica. 

El examen del art. 15 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía conduce a la conclusión de que los estudios de detalle son instrumentos complementarios –bien del planeamiento general, o de otros planes de desarrollo, como los planes de sectorización, los planes parciales o los planes especiales– y que se caracterizan por su escasa entidad y casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, quedando subordinados a otros planes que han de ser objeto de evaluación ambiental. A la luz de su objeto y limitado alcance no pueden concebirse per se como el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme al anexo II de la Ley básica, ni susceptibles de tener efectos significativos en el medio ambiente, por lo que no puede por ello reprocharse al legislador autonómico que el art. 40.4 a) y c) de la Ley andaluza 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental no los someta a evaluación ambiental. 

Debemos concluir, por tanto, que las letras a) y c), del art. 40.4 de la Ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental no entran en contradicción efectiva con lo establecido en los artículos 6 y 8.1 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, y no vulneran de forma mediata el art. 149.1.23 CE.

(Tribunal Constitucional, Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021, Pleno, cuestión de inconstitucionalidad núm. 1514/2020, BOE de 7 de julio de 2021)

La determinación de la pena de inhabilitación en los delitos electorales

Régimen electoral. Pena de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo en el caso de que se cometa cualquier delito electoral. Determinación de la duración de la pena. Principio de legalidad penal. La duda planteada respecto al art. 137 LOREG es la laguna o deficiencia omisiva por la carencia de un marco penal abstracto en lo que respecta a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Pena de imposición obligatoria en todos y cada uno de los delitos electorales, los cuales tendrían una pena de duración indeterminada en lo que respecta a la concreta consecuencia jurídica de privación de tal derecho. La LOREG no indica la duración de la pena de inhabilitación especial en el caso de que se trate de los delitos electorales que regula, en cuanto que omite indicar intervalo punitivo alguno. El problema relevante es, por tanto, si es admisible o no desde la perspectiva constitucional que en dicho precepto se omita una referencia explícita a la extensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en tanto en cuanto no exista ninguna posibilidad interpretativa para cubrir tal ausencia, de forma que la duración de la pena a imponer sería imprevisible para los autores de las conductas sancionadas por el legislador como delitos electorales. Lo decisivo para la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad es determinar si la legislación penal, contemplada de manera integrada y sistemática, dispone de mecanismos para suplir la imprevisión legislativa del art. 137 LOREG, y, por tanto, si es posible una interpretación acomodada al ordenamiento constitucional de la disposición cuestionada, ya sea en relación y junto con otras de la propia LOREG o el Código penal.

Es indudable que el Código penal asume un papel integrador respecto a la legislación penal especial como la de la LOREG, en la medida en que se aplica en todo aquello que la legislación penal especial no prevea. La supuesta laguna puede ser salvada por remisión a lo dispuesto en el art. 33.6 en relación con el art. 56.1 CP, cuando, en referencia, entre otras, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dispone que «tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal» o aluden a que la privación del derecho de sufragio pasivo lo es «durante el tiempo de la condena». Aplicando la remisión que la LOREG formula al Código penal en su art. 138, es factible entender que dicha regla es aplicable a lo concretamente cuestionado en el presente proceso, en el sentido de que es útil para colmar la carencia de marco penal expreso que ha apreciado el órgano judicial en el art. 137 LOREG. Esta interpretación es también coherente con la ubicación sistemática del precepto en relación con el conjunto de las normas penales en materia electoral, pues se trata de una disposición general aplicable a todas las que prevén las conductas punibles y las correspondientes sanciones. No se opone tampoco al tenor literal del precepto («se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes») que indica que la inhabilitación se añade a la condena impuesta por la comisión del concreto delito electoral de que se trate, lo que, además de indicar que se trata de una pena de imposición preceptiva (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 322/2016, de 19 de abril) aproxima su regulación al art. 54 CP, en punto a la accesoriedad de las penas de inhabilitación. Se adecúa así la duración de la inhabilitación en función de la gravedad de la conducta, atendiendo a la graduación específica de las otras penas a imponer. Y tampoco convierte al art. 137 LOREG en un precepto reiterativo e innecesario, pues también así entendido resulta que la cláusula general del art. 137 LOREG incluye un contenido regulador propio, en el sentido de que hace posible aplicar la pena de inhabilitación que prevé, aunque la pena impuesta no sea la de prisión, a diferencia de lo que deriva del art. 56 CP. 

Ello significa que ha de entenderse que el art. 137 LOREG no incurre en la indeterminación que aprecia el órgano judicial, por cuanto la pena de inhabilitación que prevé ha de tener una duración equivalente a la de la respectiva pena privativa de libertad impuesta en caso de comisión de cada uno de esos delitos, aplicando, en el caso de que la pena impuesta sea la de multa, el mecanismo de conversión a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Se elimina también así el riesgo que el órgano judicial aprecia en relación con una aplicación judicial del precepto poco coherente o imprevisible que pudiera conducir a una infracción del art. 25 CE. El art. 137 LOREG, en lo que concretamente ha sido cuestionado, no supone así una formulación tan abierta e indefinida que su aplicación dependa en último término de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador encargado de su aplicación, lo que sería constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 CE. Entendido el precepto en los términos que se acaban de referir, hay que concluir que se cumplen las exigencias de predeterminación normativa y certeza que se derivan de los preceptos constitucionales. 

(Tribunal Constitucional, Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021, Pleno, cuestión de inconstitucionalidad núm. 5246/2020, BOE de 7 de julio de 2021)

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