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Más jurisprudencia de interés. Julio 2021 (1.ª quincena)

Vulnera la libre circulación de trabajadores la normativa que implique que un contribuyente residente pierda ventajas fiscales por percibir rendimientos sujetos en otro Estado miembro, pero exentos en el primero

Desde 2006 a 2011 un residente fiscal belga, desarrolló una actividad profesional por cuenta ajena en Luxemburgo, siendo propietario de un piso situado en Luxemburgo, arrendado como vivienda a una persona física, y de dos bienes inmuebles situados en Bélgica. En virtud del Convenio fiscal belgo-luxemburgués, los rendimientos inmobiliarios y profesionales de origen luxemburgués estaban sujetos a tributación en Luxemburgo y tributaron allí.  Estos rendimientos, exentos de gravamen en Bélgica, se computaron para calcular la cuota del impuesto en este Estado miembro. Las reducciones impositivas en concepto de fracciones de rentas exentas, de ahorro a largo plazo y de gastos efectuados para incrementar la eficiencia energética en una vivienda, se aplicaron a la cuota del impuesto así calculada. Esa cuota se redujo proporcionalmente a la parte de los rendimientos luxemburgueses exentos en el total de los rendimientos. El recurrente del litigio principal impugnó el orden de imputación de estas dos categorías de reducciones impositivas alegando que practicar la reducción de la cuota del impuesto por rendimientos exentos en virtud de convenios internacionales para evitar la doble imposición no antes, sino después de aplicar las reducciones impositivas en concepto de fracciones de rentas exentas, de ahorro a largo plazo y de gastos efectuados para incrementar la eficiencia energética en una vivienda, no le permitía beneficiarse plenamente de estas ventajas fiscales y suponía una pérdida, a prorrata de sus rendimientos luxemburgueses exentos, del disfrute de una parte de ellas, ventajas a las que tenía derecho en virtud de la normativa belga.

En el caso de autos, corresponde al Reino de Bélgica, como Estado miembro de residencia del demandante en el litigio principal, conceder a este la totalidad de las ventajas fiscales relacionadas con su situación personal y familiar, entre las que se incluyen las reducciones impositivas en concepto de fracciones de rentas exentas, de ahorro a largo plazo y de gastos destinados a incrementar la eficiencia energética en una vivienda [Vid., STJUE de 14 de marzo de 2019, C-174/18 (NFJ072793)]. El demandante ha sufrido una desventaja en la medida en que no ha disfrutado plenamente de las ventajas fiscales a las que habría tenido derecho si hubiera percibido la totalidad de sus rendimientos en Bélgica, lo que constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores prohibida por el art. 45 TFUE, salvo que se hubiera justificado. El art.45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa fiscal de un Estado miembro cuya aplicación tiene como consecuencia que un contribuyente residente en ese Estado miembro pierda, al calcularse la cuota de su impuesto sobre la renta en dicho Estado miembro, una parte del disfrute de las ventajas fiscales reconocidas por este, debido a que el referido contribuyente percibe una remuneración por llevar a cabo una actividad profesional por cuenta ajena en otro Estado miembro, sujeta a tributación en este último Estado y exenta de tributación en el Estado miembro de residencia en virtud de un convenio bilateral para evitar la doble imposición. Carece de incidencia el hecho de que el contribuyente interesado no perciba rendimientos significativos en el Estado miembro de residencia, cuando dicho Estado pueda concederle las ventajas fiscales en cuestión. Tampoco tiene incidencia alguna la circunstancia de que, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición entre el Estado miembro de residencia y el Estado miembro de empleo, el contribuyente interesado haya disfrutado, al tributar por los rendimientos que ha percibido en el Estado miembro de empleo, de las ventajas fiscales previstas por la legislación tributaria de este, cuando ni el citado convenio ni la normativa fiscal del Estado miembro de residencia prevean la consideración de tales ventajas y entre ellas no se incluyan algunas de las ventajas a las que ese contribuyente tiene en principio derecho en el Estado miembro de residencia. Tampoco supone ninguna incidencia la circunstancia de que, en el Estado miembro de empleo, el contribuyente interesado haya obtenido una reducción impositiva de una cuantía equivalente, como mínimo, a la de las ventajas fiscales que ha perdido en el Estado miembro de residencia. Finalmente, los arts  63.1, y 65.1.a) TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa fiscal de un Estado miembro cuya aplicación tiene como consecuencia que un contribuyente residente en ese Estado miembro pierda una parte del disfrute de las ventajas fiscales concedidas por este, debido a que ese contribuyente percibe rendimientos procedentes de un piso del que es propietario en otro Estado miembro, sujetos a tributación en este y exentos de tributación en el primer Estado miembro en virtud de un convenio bilateral para evitar la doble imposición.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de julio de 2021, asunto n.º C-241/20)

La cuantía de las operaciones de intermediación en la venta de ampliación de garantía de los productos que vende el sujeto pasivo no ha de excluirse del denominador en el cálculo de la prorrata de deducción del IVA

Radio Popular es una sociedad anónima cuya actividad principal consiste en la venta de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, ofreciendo determinados servicios complementarios como, en particular, la ampliación de la garantía de los artículos adquiridos. Al considerar que las ventas de ampliaciones de garantía son operaciones de seguro exentas del IVA, Rádio Popular no repercutió el IVA sobre esas ventas, a pesar de lo cual se dedujo íntegramente el IVA soportado por toda su actividad durante los ejercicios 2014 a 2017. La cuestión prejudicial planteada consiste en determinar si el 174.2. b) y c), en relación con el artí.135.1 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta al consumidor de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, y si, por tanto, la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones ha de excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el art. 174.1, de la Directiva IVA. Rádio Popular está en contacto directo tanto con el asegurador, al vender los productos de seguro de este relativos a la ampliación de garantía, como con el asegurado, con la finalidad de vender dichos productos cuando vende electrodomésticos y otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, y desarrolla, de este modo, actividades relacionadas esencialmente con la función del agente de seguros, como buscar clientes y ponerlos en contacto con el asegurador con el fin de que se celebren contratos de seguro. Por tanto estas operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta a los consumidores de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por corredores y agentes de seguros, en el sentido del 135.1.a) de la Directiva IVA, si bien estas operaciones no están incluidas en la excepción al método de cálculo de la prorrata de deducción prevista en el art. 174.2 de dicha Directiva. Una operación calificada de «operación de seguro» en el sentido del art. 135.1 a) de la Directiva IVA no puede constituir una operación de carácter financiero y accesorio en el sentido del art. 174.2 b) y c), en relación con el art. 135.1.b) a g) de dicha Directiva, y ello con independencia de si es, además, «accesoria» en el sentido de estas últimas disposiciones. El art. 174.2.c) de la Directiva IVA remite a las operaciones enunciadas en el art. 135.1.b) a g), de esa Directiva, de forma que el art. 135.1 de dicha Directiva distingue claramente entre las operaciones de seguro contempladas en la letra a) de esta disposición y las operaciones contempladas en sus letras b) a g), en particular las operaciones de carácter financiero, apreciación no queda desvirtuada por el principio de neutralidad fiscal. No puede acogerse una interpretación con arreglo a la cual el concepto de «operaciones de seguro» del art. 135.1.a) de la Directiva IVA y el de «operaciones financieras» del art. 174.2.b), de dicha Directiva sean sinónimos. El Tribunal afirma que el art. 174.2. b) y c), en relación con el art.135.1, de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta al consumidor de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, de modo que la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones no ha de excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el art. 174.1 de dicha Directiva

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de julio de 2021, asunto n.º C-695/19)

Si no hay finalidad defraudatoria, en el IP son la deducibles las deudas que disminuyan el valor del bien aunque la entidad prestamista es no residente en territorio español

La Oficina Gestora consideró que el préstamo garantizado con hipoteca no constituía carga deducible porque no cumple con la relación clara e inequívoca que debe existir entre la carga o deuda deducible (hipoteca) y el bien cuyo valor disminuye (inmueble) pues éste no fue adquirido con estos fondos porque entre la adquisición y la formalización del préstamo transcurrieron 3 años, cuando en condiciones normales los fondos son solicitados con carácter previo a la operación. Además, la entidad prestamista es no residente en territorio español, y en este sentido la consulta DGT V0590/2013, de 26-02-2013 (NFC046630) no sólo que dicho préstamo no es deducible, sino que se trata de una conducta que únicamente persigue la reducción de la base imponible del IP y, como tal, puede ser sancionable. Considera la Sala que para la determinación de la base imponible del IP, al patrimonio neto determinado por el valor del bien inmueble objeto de este contencioso, debe descontarse los gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor del bien y que de la interpretación literal del precepto ya se desprende que la carga hipotecaria, como gravamen que afecta al inmueble, disminuye su valor en la medida en que el derecho de propiedad del mismo queda limitado al quedar sujeto a la carga que supone el deber de responder ante un eventual incumplimiento de la obligación garantizada. La Administración se aparta de dicha interpretación literal en base a los argumentos de la consulta DGT V0590/2013, lo cual no se admite por el Tribunal, pues el art. 9. Dos b) y 9. Cuatro Ley IP como deducibles, y de modo separado, la deducción por cargas o gravámenes y por las deudas por capitales invertidos, y sólo para las últimas exige que lo sean por capitales invertidos en los indicados bienes.  El TEAR argumenta que el gravamen hipotecario sólo es deducible si el préstamo garantizado se constituye para la adquisición del inmueble hipotecado, pero esta afirmación no tiene sustento normativo alguno. Si el legislador hubiese querido que sólo fueran deducibles los gravámenes vinculados a la inversión realizada para la adquisición del inmueble, así lo habría precisado. Antes al contrario, indica que son deducibles gravámenes como el litigioso que los distingue de las deudas por préstamos recibidos para su adquisición, ya que es evidente que no se vendería el inmueble por 3 millones de euros si el adquirente queda sujeto con la carga de la hipoteca que garantiza un préstamo por el mismo importe y del que responderá el inmueble adquirido en caso de impago, por lo que esta minusvaloración, que ha de tener reflejo en la base imponible. Esto no supone extender más allá de sus estrictos términos, el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás incentivos fiscales, pues no se está realizando interpretación analógica alguna, sino la literal que resulta del precepto. El criterio de la consulta DGT V0590/2013, de 26-02-2013 (NFC046630) puede quedar condicionado por las circunstancias del supuesto, esto es, a supuestas de ofertas públicas de préstamos hipotecarios con la finalidad defraudatoria, que no existe en el caso analizado.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 28 de abril de 2021, recurso n.º 610/2020)

Anulación de la liquidación del IIVTNU (plusvalía), pues la incorrecta valoración urbanística de los terrenos conllevó que la cuota superase el valor catastral en el momento de la transmisión

De acuerdo con la STS de 30 de mayo de 2014, recurso n.º 2362/2013 (NFJ054558), los terrenos calificados como urbanizados no tendrán el valor propio de los urbanos en tanto no se aprueben los instrumentos de desarrollo urbanístico y ello, por entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre dos supuestos: por una parte, el suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, y por otra parte, el suelo sectorizado no ordenado - dentro del que se encuentran los presentes terrenos - «que aunque esté sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro». De acuerdo con ello este Tribunal ha afirmado que aunque la finca esté clasificada como suelo urbano al no encontrarse desarrollados los instrumentos de planeamiento por el proyecto de gestión y de urbanización correspondiente y no poder ejecutarse las obras necesarias para la dotación de los servicios urbanísticos hasta que se apruebe el Reglamentario proyecto de urbanización, el terreno no puede considerarse como urbano a los efectos de poder girar el impuesto de plusvalía cuestionado. Tiene razón la sentencia apelada cuando mantiene que no ha quedado acreditada la condición de rústico de los terrenos cuya transmisión mortis causa es objeto de la liquidación recurrida por cuanto de la documentación obrante en el expediente resulta que los mismos están calificados como urbanos a efectos catastrales; sin embargo, a juicio de esta Sala, no se ha hecho una correcta valoración de la situación urbanística de dichos terrenos y las repercusiones que la misma tiene en orden a la liquidación del impuesto. Es precisamente el reconocimiento de la falta de desarrollo urbanístico de los terrenos, lo que provoca que la Gerencia Regional del Catastro en resolución de 10 de agosto de 2018 en procedimiento de valoración colectiva general revise la valoración catastral de los terrenos, de tal manera que, lo que en 2014 se valoraba en 598.993,5 euros, en 2018 se le atribuya un valor de 83.108,98 euros, produciéndose la paradoja de que la liquidación del IIVTNU por la transmisión del 50 % del pleno dominio de dichos terrenos practicada por el Ayuntamiento arroje una cuota de 62.956,78 euros, cuando su valor catastral en esa fecha es de 41.554,49 euros. El importe de la liquidación, supera con creces el valor del suelo transmitido, por lo que procede revocar la sentencia apelada y estimando el recurso interpuesto declarar la nulidad de la liquidación tributaria impugnada por no ser la misma conforme a derecho [Vid., STC 126/2019 de 31 de octubre de 2019 (NFJ075398)].

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 28 de abril de 2021, recurso n.º 610/2020)

La contribuyente no ocultó la cesión de derechos de aprovechamiento urbanístico en pago y venta con precio aplazadoyexistía duda razonable sobre la sujeción a AJD, pues la operación no quedaba completada

Examinado el expediente administrativo, puede comprobarse que la contribuyente afirmó que había actuado de buena fe y sin intención de ocultar la operación, existiendo una duda razonable sobre si esta operación estaba sujeta al IAJD, al tratarse solamente de elevar a público un documento privado. En dicha escritura se elevaba a público un documento privado por el cual una entidad cedía a la demandante los aprovechamientos urbanísticos de ciertas fincas, por precio del que la demandante abonó en parte. Pero, también se pactó que la cesión se consumaría una vez los derechos de aprovechamiento se hubiesen convertido en parcelas independientes inscritas en el Registro de la Propiedad; siendo solo después de esto, cuando la entidad que cedió los derechos otorgaría escritura pública para transmitir a la demandante dicha parcelas, a cambio del resto del precio. La escritura pública que ha dado lugar a esta sanción no figura inscrita en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, la operación no quedaba completada, requiriéndose otro documento público para transmitir la propiedad. Esto no ha impedido que se haya devengado el IAJD desde esta operación de cesión en pago y venta con precio aplazado; cuestión que no discuten las partes. Pero integra al menos alguna indeterminación en la relación jurídica.

La resolución sancionadora incurre en contradicción, puesto que dice primero que la contribuyente incurrió en dolo por existir ocultación, y después, que no desplegó la diligencia exigible. Si la Hacienda entendía que la contribuyente había infringido con dolo, no resultaba de utilidad valorar si había actuado con negligencia. La existencia de ocultación como circunstancia agravante de la infracción no implica necesariamente que exista dolo del contribuyente. Puesto que la ocultación se define legalmente como una simple omisión, por no presentar la autoliquidación obligatoria, en los términos del art. 184.2 LGT. Esta omisión puede ser debida a dolo, negligencia, error excusable, fuerza mayor o a otras circunstancias, y en sí misma no integra ninguna de ellas. Por ello no resulta suficientemente justificado que la demandante incurriese en dolo. En cuanto a la existencia de culpa o negligencia, la resolución sancionadora contempla que esta contribuyente como empresa inmobiliaria cuenta con medios suficientes para conocer sus obligaciones tributarias, y que resultaba clara su obligación de autoliquidar. Esto no puede considerarse motivación individualizada, puesto que no se funda en la concreta situación de la contribuyente en relación con las características del negocio cerrado. Y además, incurre en inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que al ser clara la obligación de tributar, ello demostraría la negligencia de la contribuyente [Vid., STS de 15 de enero de 2009, recurso n.º 10234/2004 (NFJ032689)].

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 1569/2019)

Aunque el Código Civil entiende que la fianza legal arrendaticia no se considera fianza sino depósito, la entrega de una fianza de un mes de renta, constituye hecho imponible de TPO

La inmobiliaria demandante alquilaba al arrendatario una vivienda. Admitía la arrendadora contribuyente que, tal como resulta del contrato, el arrendatario le entregó en el acto una fianza de un mes de renta, 787 euros, si bien argumentaba que tal depósito no constituye hecho imponible de este ITPO ni justifica que se haya emitido esta liquidación. Considera la AP de Ourense en su sentencia de 25 de mayo de 2017, recurso n.º 554/2016 (NCJ062538) que la fianza legal arrendaticia, calificada conforme a la clasificación de contratos del Código Civil, no tiene la consideración de fianza, sino de prenda irregular según la doctrina antigua y depósito necesario según la más moderna. La Sala estima que debe entenderse que el art. 7.1.b) TR Ley ITP y AJD se refiere a este concepto de fianza personal, como resulta además de la interpretación sistemática con el art. 10.2.j, TR Ley ITP y AJD según el cual se considera base imponible en los préstamos asegurados con fianza, el capital de la obligación. Considerar que el valor económico de la fianza es el mismo que de la obligación afianzada es propio de la fianza personal pero no de la fianza real o prenda irregular. En el caso de la prenda irregular el valor económico de la prenda coincide con el dinero puesto como fianza; no, con el total de la obligación garantizada. Solo en el caso de la fianza personal, el valor económico del derecho transmitido coincide con el de la obligación afianzada. En el contrato de arrendamiento, la inmobiliaria se obligó frente a la arrendadora demandante a abonar lo que debiera el arrendatario, si éste no lo hacía. Así resulta del documento adjunto al contrato y de la misma fecha, folio 8 del expediente, firmado por el arrendatario, el fiador y la arrendadora aquí demandante. Examinada la propuesta de liquidación y la liquidación provisional recurrida, puede comprobarse que es por ITPO y sobre base imponible de 28.332 euros en que se estiman tres anualidades de la renta. Indicándose en la liquidación como hecho imponible, que se ha constituido fianza en garantía del contrato de arrendamiento, constituyendo base imponible, el importe de las cantidades garantizadas. La liquidación no indica que se haya considerado hecho imponible la constitución de la fianza legal arrendaticia, sino solamente que es por una fianza constituida en relación con este contrato de arrendamiento. No precisando que fianza ni cómo ha calculado la base imponible, motivo por el cual ya ha sido declarada parcialmente nula por el TEAR. Sin embargo, no puede declararse totalmente nula por inexistencia de hecho imponible alguno, como pretende la parte demandante. Puesto que sí existió una fianza personal de las reguladas en los arts. 1.822 y ss. CC; la cual reúne las condiciones para ser hecho imponible del ITPO.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 1538/2019)

Procede la devolución de ingresos indebidos del IAE e IBI de los ejercicios en que la actora estuvo injustamente privada de su condición de Asociación de Utilidad Pública

Considera la asociación recurrente que las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento del IAE e IBI de los ejercicios en que la actora estuvo injustamente privada de su condición de Asociación de Utilidad Pública, no pueden causar efecto alguno y no devienen firmes por traer causa de una Orden del Ministerio del Interior declarada nula y dejada sin efecto alguno, debe estimares el presente recurso contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos. La devolución de ingresos indebidos sí tendría encaje legal siempre que se cumplieran los requisitos del art. 2.5 RD 1270/2003, lo cual es una cuestión discutida ya que el Ayuntamiento lo niega. Los requisitos se encuentran el art. 15 de la Ley 49/2002. No se discute la concurrencia del requisito material por el Ayuntamiento y máxime existiendo hasta dos anulaciones judiciales de sendas Resoluciones administrativas de revocación de la declaración de utilidad pública de la Asociación de Hidalgos de España. Lo que se niega por el Ayuntamiento, es el cumplimiento del requisito formal de la «opción» por el régimen fiscal especial, y ello por el documento que consta en el Expediente Administrativo. Es un hecho probado que la Asociación originariamente había optado por el régimen especial y así se le estaba aplicando hasta la Resolución de 2014 de revocación de la declaración de utilidad pública (y así para el ejercicio 2013 se le aplicaron los beneficios fiscales), siendo entonces la cuestión, no si ha optado por el sistema (puesto que ya optó), sino si renunció a dicho sistema en virtud del documento que la Asociación presentó que tras cotejarse no puede decirse que pueda calificarse como una renuncia entendida como opción libremente elegida para el futuro (de hecho se aplica de forma retroactiva), sino una comunicación de lo que había sucedido judicialmente y en contra de su voluntad. De esta manera la concurrencia de los requisitos del art. 2.5 del Real Decreto 1270/2003 y con ellos los del art. 221.1.d) LGT se afirma y con ello el derecho a la devolución de los ingresos indebidos por los Impuestos señalados en la demanda.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2021, recurso n.º 780/2020)

La impugnación diferida de la entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido

El TSJ de Galicia considera que se puede impugnar la liquidación girada con base a la vulneración de los derechos fundamentales producidos en la entrada y registro de un domicilio calificado por la parte como constitucionalmente protegido. A juicio de la Sala, la actora no está obligada a impugnar la actuación de entrada, pues la materialización y proyección de la vulneración invocada no tiene lugar con la entrada y registro, sino con la liquidación tributaria. No cabe exigir la anticipación del recurso a un acto de trámite. La entrada y registro es un eslabón en el procedimiento que conduce a la regularización practicada. El contribuyente puede esperar al acto que ponga fin a ese procedimiento para alegar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales en los que pudo incurrir la actuación inspectora.

En el caso decidido, la recurrente impugnó, mediante el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, la liquidación derivada de un procedimiento de inspección en el que se procedió a la entrada y registro de una oficina de farmacia de su titularidad. La interesada consideró que dicha actuación vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio, su derecho al secreto de las comunicaciones, y su derecho a la tutela judicial efectiva. La abogada del Estado sostiene que el recurso presentado por la actora es extemporáneo, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se invoca no tuvo lugar con el acuerdo de liquidación, sino con la entrada y registro practicada 17 meses antes, por lo que no se cumplió con el plazo de 10 días previsto en el artículo 115 LJCA para interponer el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. A juicio de la Sala, el plazo de los 10 días previsto en el art. 115 LJCA se inicia cuando se notifica la liquidación tributaria, pues la actora no estaba obligada a impugnar la actuación de entrada.

Cuestión distinta es que la recurrente haya acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales. En cuanto al fondo de la controversia, la Sala considera que la actora no demostró que las actuaciones se realizaron en un domicilio constitucionalmente protegido, pues según la diligencia de actuación, los equipos informáticos se encontraban en el mostrador de atención al público del establecimiento de farmacia. La parte actora niega que el equipo informático estuviese en el mostrador de atención al público, sino que estaba en una habitación a la que no tiene acceso el público. Para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, la recurrente aportó una serie de imágenes del espacio en el que se dice localizado el citado ordenador. No obstante, la Sala rechaza tal argumento, pues las imágenes aportadas no desvirtúan la presunción de certeza del acta de la entrada. La diligencia de entrada, redactada por el actuario y firmada por la parte, señala que el ordenador estaba en el mostrador de la farmacia. Por último, se considera que la interesada dio su consentimiento a la entrada y registro practicado, pues intervino en el registro sin oponerse y fue informada previamente sobre su derecho a negarse a autorizar la entrada.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 2021, rec. n.º 15469/2020)

La prueba de la residencia fiscal en países sin Convenio

El TSJ de Cataluña considera que el certificado de residencia fiscal no es el único medio de prueba válido para demostrar la residencia fiscal en otro país, máxime cuando el país de residencia no lo emite para su uso ante Estados con los que no se tiene convenio de doble imposición.

En el presente caso, el interesado había presentado su autoliquidación del IRNR afirmando ser residente fiscal en Perú en 2013, declarando unos rendimientos del trabajo obtenidos en España de 26.681,17 euros, satisfechos por una entidad española, sociedad que hizo las correspondientes retenciones a cuenta del IRPF. El obligado solicitó la devolución del exceso en la retención. La Administración denegó la devolución solicitada y el Tribunal Económico-Administrativo desestimó la reclamación propuesta aplicando la regla del núcleo principal de intereses económicos prevista en el art. 9 LIRPF, pues España no tiene Convenio de Doble Imposición con Perú. Según el Tribunal Económico-Administrativo el reclamante se considera residente en España, ya que obtuvo su única renta conocida de una entidad española y no se acreditó otra fuente de renta ni patrimonio en Perú.

En sede contencioso-administrativa, el recurrente aportó una serie de pruebas tendentes a demostrar su permanencia y fuentes de renta en Perú. A juicio de la Sala, los documentos acompañados con la demanda contencioso administrativo tienen por objeto combatir la ubicación del centro de intereses económicos, tesis de fondo que sustenta la resolución recurrida, por lo que no se aprecia ningún comportamiento abusivo o malicioso en su aportación en sede judicial.  Las pruebas propuestas acreditan que el actor tiene un núcleo de actividad o intereses económicos en Perú, de mayor entidad que el acreditado por la Administración tributaria en España. La parte actora demostró que no permaneció mas de 183 días del ejercicio fiscal en España mediante los carnés de extranjería de los todos los miembros integrantes de la familia, certificado de escolarización de los hijos y contrato de alquiler de vivienda, el certificado de movimiento migratorio, justificante de presentación de declaración del impuesto sobre la renta y documentación acreditativa de que el modelo presentado viene referido a residentes en Perú, nombramiento como gerente general de una mercantil peruana, por lo que procede la devolución instada. 

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2020, rec. n.º 1505/2019)

La suspensión de la ejecución y la inexistencia de rentas y patrimonio de los no residentes

El TSJ de Cataluña considera que no cabe la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada instada por un no residente, pese a que haya demostrado la inexistencia de rentas y de patrimonio en España. Para demostrar los perjuicios de difícil o imposible reparación, corresponde al no residente acreditar sus fuentes de ingresos en el extranjero.

En el presente caso, la resolución económico-administrativa impugnada inadmitió la solicitud de suspensión por considerar que la documentación aportada no acreditaba la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación. La parte actora había aportado en sede administrativa, los certificados emitidos por la Administración Tributaria conforme a los cuales no constan rentas/rendimientos imputables por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015 al 2017 y la información registral de no ser titular de registros a su favor de lo que se deduce la total inexistencia de bienes. El Tribunal Económico-Administrativo concluyó que ningún perjuicio puede producir la ejecución del acto administrativo, puesto que tales perjuicios ya existirían plenamente con independencia de la ejecución de la liquidación. A juicio de la Sala, la decisión de inadmisión no se ajusta a derecho, pues no descansa en la falta de alegación o pruebas de los perjuicios. No obstante, la pretensión de suspensión no puede prosperar, ya que el actor no identifica ni concreta, con claridad y precisión, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pueden causar la ejecutividad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Es cierto que el actor acreditó documentalmente la inexistencia de rentas y patrimonio en España, pero se trata de un residente fiscal en Panamá y no ha dado explicación alguna sobre sus medios de vida en el extranjero, por lo que se desconoce si la ejecutoriedad del acto administrativo le puede generar perjuicios de difícil o imposible reparación.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 2020, rec. n.º 864/2019)

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