La anulación por sentencia judicial de una escritura pública de apartación que determinó la liquidación de impuesto sucesorio no implica la devolución del ISD
Se interpone recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo del TEAR, liquidaciones y actos recaudatorios, a fin de obtener la devolución de ingresos indebidos, con apoyo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, que condenó a los acusados por delito de alzamiento de bienes declarando la nulidad de la escritura pública de apartación sucesoria de 6 de noviembre de 2008, de la cual derivaron las liquidaciones del ISD impugnadas. En el supuesto que nos ocupa, en el que las liquidaciones fueron recurridas en vía judicial, recayendo sentencia, ya firme, desestimatoria del recurso. Aunque, simplemente, por esta razón, ya se impone la desestimación del presente recurso, cabe destacar que ni la Ley ISD, ni el Reglamento, contienen una previsión como la del art. 57 TR Ley ITP y AJD que, en todo caso, no contempla la solución en supuestos como el enjuiciado, de confrontación con el art. 213.3 LGT. El art. 7 Rgto ISD regula el principio de calificación que no obsta el derecho a la devolución, que se condiciona a su procedencia. Al margen de que su contenido no atañe al caso que nos ocupa, la firmeza de la sentencia judicial que confirmó el acuerdo del TEAR y las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones sustentan la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, la improcedencia de la devolución instada. Ninguna de las sentencias citadas resultan de aplicación al caso de autos, pues en ellas se resuelven revisiones de actos firmes en vía administrativa pero respecto de los que no había recaído sentencia judicial, por lo que no se aplicaba el límite establecido en el artículo 213.3 LGT, consecuencia de las previsiones de los artículos 118 CE y 17.2 y 18 LOPJ. De otro, que la resolución judicial penal decreta la nulidad de la escritura de apartación no por inexistencia de consentimiento, sino porque con esta voluntad se alzaban bienes afectos al cumplimiento de responsabilidades, por lo que difícilmente podría evidenciarse un error en las liquidaciones giradas en atención a la real voluntad de los intervinientes (transmitir el dominio de los bienes de los deudores a su hija y así eludir la realización de los mismos).
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 14 de abril de 2021, recurso n.º 15048/2020)
La sanción por no presentar el Modelo 720 no requiere el dolo específico de defraudar, basta la voluntariedad y que la omisión sea imputable al obligado, bien a título de dolo genérico o de mera culpa o negligencia
La alusión a procedimientos comunitarios en curso derivados de un dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero, y el posterior recurso ante el TJUE, que se refieren a medidas sancionadoras, no se justifica que mantenga una clara conexión, ni por cuantías ni por conceptos, con las exacciones que por incumplir un deber formal de información se le han aplicado en este caso al recurrente, y ninguna razón concurre para amalgamar esa proporción sancionadora con la que se pueda estar cuestionando ante la instituciones de la Unión, tal como la consistente en calificar los activos como ganancias patrimoniales, no aplicar a ellas la figura de la prescripción, o gravar con multas porcentuales de 150 puntos sobre el valor regularizado. Ni esas medidas se corresponden a la fase estrictamente formal de presentación del impreso, -gravadas con sanciones como las aplicadas en este caso-, ni, en consonancia, se pueden analizar en este proceso, por estrictas exigencias revisoras, si las tales sanciones bajo el escrutinio de las instituciones comunitarias europeas, resultan desproporcionadas. Respecto a la culpabilidad, es de señalar asimismo que carece de toda base la posición actora de requerir el dolo específico de defraudar como elemento culpable imprescindible. Antes bien, las obligaciones formales basadas en el art. 17.4 de la NFGT, solo imponen la voluntariedad del autor manifestada en que la omisión de la declaración le resulte libremente imputable ya sea a título de dolo genérico o de mera culpa o negligencia. Detrás de esa omisión puede haber una total ausencia de intencionalidad o de móvil defraudatorio, y sí, en cambio, una mera dejadez u olvido, y no por ello la infracción dejará de ser apreciable en cuanto al elemento de la culpabilidad. De ahí, que no tenga esta Sala que examinar con carácter decisivo si realmente alguna de las excusas que la parte opone esgrime a la hora de justificar la omisión, excluye o no el ánimo de defraudar, sin perjuicio de constatar que, pese a lo que se afirma por dicha parte, la situación patrimonial de los bienes en país extranjero (Francia) había evolucionado de manera muy significativa con respecto al último ejercicio declarado -2.013-, y que se habían producido adquisiciones y transmisiones relevantes, incluso a efectos del impuesto personal, al menos en 2.015.
(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 30 de marzo de 2021, recurso n.º 724/2020)
Para cuantificar en el IAE la potencia consumida como potencia instalada en los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, es necesario que se reduzcan las horas trabajadas y de empleo en la empresa
La cuestión suscitada en el procedimiento que ahora nos ocupa es la relativa a la procedencia de aplicar al caso la regla 14.3.b) del Anexo II del Decreto Foral Normativo 1/1993 de Bizkaia (Tarifas e Instrucción IAE), Esta regla contempla la sustitución de los KW de potencia instalada sujetos a tributar por los KW de potencia media consumida para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo. El objetivo de esta regla es el de atemperar su tributación a su nuevo ritmo de funcionamiento. La regla 14ª.3 de la instrucción aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1991 prescribe dicha medida reductora del elemento tributario de que se trata (potencia eléctrica instalada), «para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo», lo que implica una doble condición de carácter cumulativo (que el sector se encuentre en crisis y que exista una correlación a obtener entre el consumo anual de KW/hora y las horas efectivamente trabajadas, que es lo que determinaría la potencia media consumida. En plena sintonía con lo que la jurisprudencia tiene declarado al efecto, entiende esta sala que si bien existen sin duda manifestaciones de la política industrial comunitaria que, como el invocado «Plan de acción para una industria del acero competitiva y sostenible» de la Comisión Europea de 11 de junio de 2013, suponen una premisa inicial suficiente para dar por sentada la declaración crisis a nivel de la UE -que sería lo primero que la regla requiere-, se trata de una condición necesaria, pero no suficiente para la aplicación de dicha regla, en la medida en que no consta justificado que haya venido seguida de medidas concretas provenientes de la autoridad administrativa o laboral que en el plano sectorial incidan sobre la reducción temporal o definitiva del empleo y las horas trabajadas (como medida de la infrautilización de las instalaciones dotadas de ese elemento), y esa, en definitiva, es la clave técnica y tributaria de la medida de reducción del gravamen, y no la más o menos teórica situación del sector (en España y Europa), considerada por su sola declaración». La recurrente insiste en que cumpliría los requisitos precisos para la aplicación de la regla 14ª.3. Sin embargo, sigue sin acreditar la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos para ello. La normativa actual no obligaría a que se diera una actuación de la autoridad administrativa o laboral previa a la reducción de horas trabajadas y de empleo. Ahora bien, tampoco se ha practicado prueba tendente a acreditar que se ha producido tal reducción. Únicamente se ha aportado documental que demostraría que el empleo en el sector de la siderurgia ha sufrido una reducción general, no solo en España sino en Europa entera. Sin embargo, esa reducción genérica, predicable de todo el sector, no es suficiente para la aplicación de la regla pretendida. Para ello, habría sido preciso que se hubiera producido la reducción de horas trabajadas y de empleo en la empresa en cuestión; circunstancia esta que no se ha demostrado.
(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 26 de marzo de 2021, recurso n.º 592/2020)
La potencia instalada es la comunicada por la obligada tributaria en la declaración censal del IAE y no puede tenerse en cuenta el informe pericial no llevado al proceso judicial
La cuestión controvertida es una cuestión fáctica relativa a la potencia realmente instalada, operando aquí la presunción del art. 108.4 LGT. La prueba en contrario aportada por la parte recurrente con el fin de que, en relación a tres últimos trimestres de 2014 y el 2015 aquí concernidos, se rectifique la potencia por ella declarada en fecha 17 de julio de 2014 en el acta censal de 3.000 KW. En las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento, correspondientes a los años 2014 y 2015, se ha consignado una potencia instalada de 1.481 KW, que no coincide con la potencia realmente instalada por la actora, que asciende a 276 KW, según se acredita con relación a la maquinaria que obra en el expediente. En dicha relación figura la descripción detallada de cada máquina, y la potencia correspondiente a las mismas. Se sirve como prueba el certificado expedido por el Puerto de Tarragona según el cual se ha realizado la comprobación del cuadro de comprobación y medida del suministro que la empresa tiene en el muelle de Cantabria, que es el que atiende las necesidades de energía eléctrica de la actora. Según se desprende del citado certificado, la potencia máxima admisible de la instalación de energía eléctrica utilizada por la empresa asciende a 250 kW. El importe de 3000 kW utilizado por el Ayuntamiento para calcular el IAE del ejercicio 2015 equivale a 12 veces la potencia máxima del cuadro de protección y medida que la entidad tiene en el muelle de Cantabria, lo cual es un indicio de que no responde a la potencia realmente instalada por la sociedad en su planta de producción en el muelle Cantabria de Tarragona. En cuanto al argumento utilizado por el Ayuntamiento La última comunicación previa a la potencia instalada, realizada por la actora, en febrero de 2015 fue de 250 kilovatios, por lo que el argumento no tiene base para girar una liquidación basada en una potencia de 1.481 KW, nunca declarada. Nada tiene que ver que la potencia de 276 KW, notificada en el año 2019 no sea aplicable hasta el 2020. La potencia aplicable en el año 2019 es la antes indicada y no la de 1.481 KW, que aparece en la liquidación impugnada. En el supuesto de autos, como se dijo, la entonces reclamante aporta junto al escrito complementario de alegaciones informe de Ingeniero Técnico Industrial, visado en fecha 20 de julio de 2016, concluyente de que «la potencia que debería tenerse en cuenta para el cálculo tributario debería ser la potencial real consumida, concretamente 189,76 kW, ya que una parte de los equipos declarados como en "uso" realmente deberían de ser incluidos como equipo "reserva". Cabe recordar que los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaran como tales a la Administración Tributaria». Sobre el mismo nada dice el TEAR, frente a lo que no se alza la actora. Pero tampoco lo valoran el Abogado del Estado ni el Letrado municipal en sus contestaciones, por la sencilla razón de que la actora en ningún pasaje de la demanda menciona dicho informe pericial, esto es, dicha parte no lo trae al proceso judicial como medio probatorio para sustentar sus pretensiones. Por ello dicho informe no ha de tenerse en cuenta de cara a sustentar la pretensión actora formalizada en sede jurisdiccional y ha de estarse a la potencia declarada por la propia obligada tributaria, so pena de conferir crédito a aproximaciones sobre potencias no suficientemente acreditadas.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 23 de marzo de 2021, recurso n.º 1195/2019)
Aunque no conste en la escritura la intención de vender la vivienda adquirida por el comprador se aplicará el tipo reducido del ITP, máxime si la ausencia es por un error del notario
El objeto de este proceso queda reducido a si resulta aplicable a la adquisición de tres viviendas por la recurrente el tipo reducido del ITP para la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias. El requisito de constancia en la escritura de la declaración del comprador de su intención de vender la vivienda que adquiere, tiene un alcance meramente formal y redundante en relación con el resto de las condiciones que impone el precepto. Los requisitos materiales sustantivos afectan a la condición del beneficiario (entidad sometida a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias) y el destino del inmueble a la reventa. En el presente caso, además, el requisito fue cumplido en lo que se refiere a la declaración de la adquirente, como prueba el acta de subsanación en la que el notario autorizante de la escritura de compraventa da fe de que la compradora de las viviendas emitió la declaración que exige la ley, pero no fue recogida en el documento notarial por error involuntario del propio fedatario público. Así pues, ni siquiera sería totalmente reprochable a la contribuyente el incumplimiento de tal formalidad. Además, no es aceptable que el art. 30 DLeg 1/2010 confiera un derecho de opción al obligado permitiéndole elegir entre dos posibilidades de tributación: por el tipo general o por el reducido. La ley no contempla una alternativa de tributación sujeta a la libre elección del interesado, sino la aplicación de una bonificación bajo determinadas condiciones objetivas y subjetivas. Tampoco puede sostenerse, con fundamento en el art. 14 LGT, una interpretación de la disposición tributaria que perjudique a la contribuyente. Dicho artículo se limita a prohibir la analogía y es cierto que la jurisprudencia viene oponiéndose a una interpretación extensiva de los beneficios fiscales, pero de ello no puede deducirse que debe prevalecer la interpretación de las normas tributarias que resulte desfavorable para los interesados.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 9 de marzo de 2021, recurso n.º 507/2019)
El valor indiciario del precio escriturado para acreditar la no existencia de incremento de valor del terreno en el IIVTNU (plusvalía) puede decaer por la prueba pericial en contrario de la Administración
Es radicalmente inexacto que el contribuyente no venga obligado a demostrar el decremento de valor con otros medios de prueba que aquél objetivo y sólido que representan las escrituras, entre partes independientes no vinculadas, cuando la Administración ha desplegado contraprueba que compromete lo reflejado por las cifras escrituradas, pues es una perfecta falacia que las escrituras sean una suerte de realidad probatoria totémica, inatacable, e inmune a cualquier medio de prueba (de sentido contrario) que pueda desplegarse de adverso. Denuncia la apelante que la superficie del inmueble valorada por la arquitecta municipal no coincide con la información que consta en el Catastro, y que la valoración realizada carece de individualización, por no haberse contemplado transacciones reales, donde no se demuestra incorrecto, erróneo, o propio de una indebida práctica pericial acudir a información suministrada por portales inmobiliarios y distintos organismos administrativos, como la apelante, de hecho, reconoce hace el informe de marras. En cuanto al cuestionamiento de determinadas fuentes utilizadas (aquellos portales inmobiliarios), por haber sido las mismas cuestionadas por la CNMC, se inserta (literalmente) en el escrito de apelación un determinado titular informativo de medio digital, a cuyo tenor la citada CNMC habría iniciado un expediente sancionador contra Idealista y otras seis empresas por fijar precios en la vivienda. La actora trae a literal, interesada, y mutilada colación la STS de 5 de marzo de 2019, recurso n.º 2672/2017 (NFJ075712), que revoca una sentencia de esta misma Sala y Sección. El auto de admisión parte de que la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU recae, no -como sostiene la parte recurrente- sobre la Administración, sino sobre el obligado tributario; y nos plantea la cuestión de si, a los efectos de dicha prueba, basta con la aportación de meros indicios como la diferencia entre los precios de adquisición y de enajenación que se reflejen en las escrituras públicas o, por el contrario, es preciso -como exige la resolución judicial aquí impugnada- una prueba pericial o cualquier otro medio especifico, cuestión resuelta por la STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017 (NFJ070779) que declara que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, por último, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex art.106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Sin embargo, en este caso, no se niega por el juzgador en la instancia (ni por esta Sala), en debida consideración a la conocida doctrina jurisprudencial recaída en la materia, valor cuando menos indiciario a las cifras consignadas en la correspondiente escritura pública, sino que, aportado aquel principio de prueba (de inexistencia de plusvalía), se valora la resultancia de prueba pericial de signo contrario, hecha valer por la Administración local recurrida, arrumbando el primero, lo cual es cosa muy diferente de negar valor probatorio indiciario a las cifras escrituradas, o de no reconocer más valor probatorio en la materia (o preeminente, si se quiere) que a prueba pericial debidamente practicada.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 4 de marzo de 2021, recurso n.º 1826/2020)
Debe anularse por confiscatoria la liquidación del IIVTNU (plusvalía) cuya cuota supera en más de un 400% el valor del incremento según la escritura de venta aprobada judicialmente, que prevalece sobre el valor catastral
Considera la Sala que no cabe dar prevalencia al valor catastral de la finca al tiempo de la venta, como elemento probatorio del Ayuntamiento para justificar el aumento de valor de la finca, sobre el valor de la escritura de venta aprobada judicialmente. En definitiva, hemos de estar al precio consignado en las indicadas escrituras de adquisición y transmisión, luego habría incremento de valor y por tanto hecho imponible. En nuestro caso ni la autoliquidación era firme, ni se ha pronunciado el Ayuntamiento acerca de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IIVTNU y devolución de ingresos indebidos, por lo que resulta aplicable la doctrina constitucional [Vid. STC 126/2019 de 31 de octubre de 2019 (NFJ075398)], conforme a la cual es inconstitucional el gravamen del incremento acreditado del valor del terreno de naturaleza urbana transmitido, cuando la cuota tributaria resultante es superior a este aumento de valor, afirmando que la existencia de una cuota tributaria superior al beneficio efectivamente obtenido por el contribuyente supone el gravamen de una renta inexistente, lo que resulta contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad de los tributos. A tenor de las escrituras de adquisición y transmisión se habría producido un incremento de valor en el inmueble transmitido que sería la diferencia entre 1.297.962,50 como precio de la venta y 1.202.024,21 euros como valor de la transmisión: es decir, 95.938,29 euros. La cuota tributaria ascendió a 420.280,37 euros partiendo de una plusvalía de 582.818,38 euros conforme a los valores teóricos del suelo, de ahí que en directa aplicación de la expresada doctrina constitucional podemos afirmar que se han vulnerado los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad pues el gravamen que se aplica al incremento de valor de los terrenos es 4,38073606 veces superior a la hipotética plusvalía producida, es decir, más de un 400% vulnerándose con el ello el artículo 31.1 CE, de manera que procede revocar la sentencia de instancia.
[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 24 de febrero de 2021, recurso n.º 1563/2020]
Por mucho que se dictamine pericialmente el valor dado por la administración concursal es el que ha de tomarse a efectos del IIVTNU (plusvalía) como valor de transmisión
En el presente caso lo que se aporta en el expediente es una escritura de venta de las fincas que habían sido valoradas en 1.425.451,26€ y 640.628,13€ respectivamente en el inventario definitivo de 23/5/2014 por la administración concursal. La administración concursal recibió el mandato judicial de proceder a su venta. En la escritura se hace constar que el precio de ambos inmuebles habría de ser el más alto en el mercado, entendiendo por tal el más alto de entre las ofertas que se presentasen. El precio por el que se han transmitido asciende a 249.600,00€, conjuntamente. La transmisión se realiza libre de cargas, embargos, gravámenes o limitaciones de cualquier tipo. La impugnación se sustenta en que nos encontramos ante una valoración efectuada por los administradores concursales, uno de ellos representante de la AEAT. Hemos de considerar que el supuesto planteado no es el usual, por cuanto las fincas han sido valoradas por la administración concursal, siendo el precio muy superior al de la venta, que corresponde a la necesidad de vender y aceptando la oferta realizada por la adquirente. Estimamos que tal supuesto podría ser asimilable al de la subasta judicial. En la STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla) de 10 de diciembre de 2020, recurso n.º 569/2017 (NFJ081637) esta Sala dijo que enajenado el terreno (en una compleja operación) sujeto a un procedimiento de ejecución forzosa, mediante intervención judicial concursal y notarial, y adjudicado el bien donde se hallan los terrenos a un tercero mediante precios porcentuales fijados en el procedimiento de subasta judicial, poco margen hay para acudir al valor de mercado, valor real del terreno. El terreno fue transmitido y adquirido por el mejor postor y ese es el valor concreto por mucho que se dictamine pericialmente y ese también es el resultado de la capacidad económica del transmitente que de otra forma resultaría avasallada si, además del infra precio por el que se le adjudica a un tercero, tiene que pagar por la valoración que se determina, según las reglas del impuesto, el Ayuntamiento. Por ello cobra sentido también el dictamen pericial aportado por la actora que incide y hace hincapié fundamentalmente por el decremento al hallarse el valor del terreno determinándose en procedimiento legal. Por lo tanto estamos en presencia de un decremento notable entre el valor de adquisición que fue mediante una fusión por absorción y a la postre fijado por su valor catastral y que en el inventario definitivo por la propia administración concursal tributaria se valoran en 1.425.451,26 euros y 640.628,13 euros, respectivamente, siendo el valor de adquisición el determinado por el Catastro que asciende -valor suelo- a la suma de 503,080.91 euros, siendo las liquidaciones correspondientes en la cantidad respectiva de 40,723.82 euros y de 33,574, 91 euros . De esta manera, la materialización del hecho imponible se difumina al no existir plusvalía de los terrenos, antes al contrario, un decremento considerable, por lo que procede anular las liquidaciones impugnadas.
[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 27 de enero de 2021, recurso n.º 150/2018]
Los días de cortesía no implican suspensión del procedimiento, ni ampliación del plazo de la Administración para resolver, que deberá ajustar los trámites de modo que la notificación de la resolución final se realice en plazo
Los hechos por los que se sanciona a la actora son la realización de cobros en efectivo superiores a 2500 euros. Consta por el expediente el acuerdo de inicio de las actuaciones el 4 de junio de 2018, notificado el 15. La actora realiza alegaciones en escritos de 6 de julio de 2018; la contribuyente, conforme a la disp. adic tercera del RD 1363/2010, tenía solicitados y señalados como días de cortesía entre el 23 de julio y el 21 de agosto. La propuesta de sanción, es de 22 de agosto de 2018, y fue notificada el 2 de septiembre. La aquí actora presentó escrito de alegaciones el día 14 de septiembre; y el 26 de septiembre se dicta la resolución sancionadora, que es notificada el 8 de octubre. Aunque las actuaciones podían se impulsadas durante los días de cortesía, la Administración no tiene obligación de dictar los actos de trámite en un determinado plazo, con lo que la propuesta se dicta y se pone a disposición el mismo día 22 de agosto, tras lo que el expediente sigue por sus trámites hasta dictar la resolución sancionadora, que debe considerarse notificada en plazo, descontando los días de cortesía. La Sala entiende que asiste la razón a la demandante, ya que los días de cortesía no implican suspensión del procedimiento, ni ampliación del plazo para resolver. Se trata en definitiva de que, en esos días de cortesía, no se pueda notificar actuación alguna y no pueda ser tenido en cuenta a efectos del plazo para notificar la resolución final; pero nada impide impulsar el procedimiento. Y no es cierto que la Administración pueda dictar las resoluciones de trámite en cualquier momento dentro del plazo, ya que siempre tendrá que ajustar los trámites de modo que permita hacer la notificación de la resolución final en plazo. Si no se hace nada desde el 6 de julio al 22 de agosto, difícilmente ha de poder llegar a tiempo de notificar la resolución final en plazo. Es más, en este caso, concreto, como nada se ha hecho hasta el 22 de agosto, los días de cortesía no han supuesto limitación o retraso alguno a efectos de notificar en plazo la resolución final. El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado tributario según lo dispuesto en el apartado anterior se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el art. 104.i) RGAT. El señalamiento de días de cortesía no ha supuesto retraso o dilación alguna que no deba computarse. Por todo ello, comoquiera que ya la resolución se dicta manifiestamente fuera de plazo y cuando ya sólo cabía acordar el archivo, procede la estimación del recurso.
[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 15 de enero de 2021, recurso n.º 101/2019]
Procede la sanción y la regularización en el IS al negar la deducibilidad de la provisión disparatada para el pago del IIVTNU, aunque se haya contabilizado
La liquidación viene motivada, por el aumento de base de 1200 euros, por omisión del ingreso correspondiente a un arrendamiento; nuevo cálculo del importe adecuado de una provisión para pago de liquidación por el IIVTNU y a la eliminación de la cuenta de resultados de una provisión de 100.000 euros por gastos de honorarios a letrados. En cuanto a la Provisión para Impuestos, la entidad reclamante dedujo un importe de 562.486,68 euros en concepto de provisión para impuestos, concretamente para el pago del IIVTNU, por la venta efectuada en escritura pública de un inmueble a otra entidad. La Inspección solicita que se aporte justificación del cálculo efectuado para dotar dicha provisión. Resulta que el obligado tributario había tomado como valor del suelo un importe de 5.952.240 euros, mientras que el valor catastral de dicho suelo asciende a 2.595.397,83 euros. La base imponible de este impuesto depende del valor catastral y, además, la Inspección efectúa el cálculo del impuesto que resultará a pagar en dicha operación lo que determina que la contingencia tributaria alcance el importe de 147.159,06 euros, cuantía muy inferior a la calculada por el sujeto pasivo. Por otro lado, reconoce que, a fecha de presentación de alegaciones, aún no ha pagado el impuesto porque no lo ha liquidado el Ayuntamiento, por lo que el importe final no se ha determinado. El importe de la provisión que dota el sujeto pasivo no está justificado mientras que el cálculo de la Inspección se ajusta al cálculo correcto del mismo según la determinación legal de este impuesto, por lo que debemos confirmar esta regularización. Respecto al provisión para gastos de asesoramiento jurídico la Inspección, ante la falta de acreditación documental, no admite la deducibilidad de esta partida, debiéndose resaltar que resulta incoherente dotar una provisión para gastos pasados. La Sala confirma la sanción, pues basta ver los razonamientos anteriores para comprobar cómo ningún esfuerzo interpretativo se hace que ponga de manifiesto ese conflicto razonable. En efecto, se hace un cálculo disparatado del IVTNU, que se intenta luego justificar con la aplicación de una norma que no era aplicable en la fecha de la venta. Y respecto a los honorarios de letrado, se refieren a ejercicios anteriores, sin que se haya acreditado pago alguno realizado por la empresa en todos estos años. Con lo que la conducta sería reprochable a título de algo más que simple negligencia. Es llano que no se han presentado declaraciones ajustadas, sino que se inflan las partidas a deducir, el que tales datos resulte de la contabilidad no convierte a las declaraciones falseadas en declaraciones fieles, sino que pone de manifiesto la existencia de un falseamiento previo de la contabilidad, que ha tenido que ser despejado por la actuación de comprobación llevada a cabo por la inspección, lo que permite apreciar la ocultación.
[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 16 de octubre de 2020, recurso n.º 951/2018]