Revisión de sentencia firme por conocimiento de prueba sobrevenida que pueda determinar absolución o una condena menos grave
Procedimiento penal. Recursos. Recurso de revisión. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Es admisible como causa de revisión la "prueba" sobrevenida que desvirtúa una agravante o subtipo agravado apreciados; o acredita una atenuante o eximente no contempladas en la sentencia objeto de revisión. Una doctrina jurisprudencial sobrevenida o más o menos novedosa no es causal de revisión.
El problema de derecho intertemporal está expresamente contemplado y resuelto normativamente en la reforma del recurso de revisión, y así con carácter general la reforma se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). No obstante, el remodelado art. 954 LECrim. ha de regir para todas las sentencias que adquieran firmeza tras la indicada fecha. Hay que estar, en consecuencia, a la redacción hoy vigente de la norma. Con la reforma, ya no se exige la evidencia como efecto a derivar del nuevo medio de prueba; solo su relevancia en la tarea de valoración probatoria que ha de reformularse. Se admite, además, explícitamente una revisión cuya finalidad no sea la absolución, sino solo una aligeración de la condena, rebajando su gravedad.
Bajo el régimen actual no se suscita la más mínima duda sobre la viabilidad de una demanda de revisión para lograr un atenuante, una exención o la expulsión de una agravante o un subtipo agravado con base en pruebas que efectivamente sean novedosas (de conocimiento sobrevenido), y el art. 954.1.d) LECrim. establece, que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".
La causal de revisión invocada (art. 954.1.d. LECrim) exige:
a) Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento
b) Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Las nuevas pruebas no han de demostrar sin duda alguna la inocencia. Basta su capacidad de generar dudas sobrevenidas restableciendo la presunción de inocencia.
c) Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas razonables.
En este caso, la presencia de una licencia de actividad que, es genérica y no específica medio ambiental, no cancela la posibilidad de un delito contra el medio ambiente del art. 325 CP. Ahora bien esa licencia insuficiente no permite aplicar el tipo agravado de delito contra el medio ambiente prevista para actividad clandestina pues era conocida y fue autorizada con carácter provisional por la Administración.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de julio de 2021, recurso 20570/2020)
Consideración de los delitos como graves o leves en orden a la posible extensión de la pena
Procedimiento penal. Delitos leves: la gravedad del delito debe medirse conforme a su penalidad en abstracto. Interpretación del artículo 13 del código penal. Sólo cuando la pena en abstracto se sitúa a caballo entre las penas leves y menos graves, el desvanecimiento de las referencias legales para graduar la pena justifica que se aplique la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal. Conforme al artículo 13.4 del CP, cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez como delito leve o grave, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.
En los supuestos en los que el legislador ha previsto dos penas alternativas o conjuntas para el mismo delito, siendo una pena leve y la otra menos grave, no se dan los presupuestos contemplados en la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal y deben aplicarse las reglas generales, esto es, que cuando la infracción penal está castigada con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), el delito tiene la consideración de menos grave. En los supuestos de rebaja en grado de la pena prevista, los condicionantes normativos que imponen degradar una pena "menos grave" (art. 33.3 del CP) e imponerla en la extensión propia de una "pena leve" (art. 33.4 del Código Penal), no suponen una modificación de la naturaleza de la infracción penal. Los hechos sancionados siguen teniendo la consideración de delito menos grave.
Una interpretación que sostenga que nos encontramos ante un delito leve haría que los hechos hubieran de ser juzgados por un Juez de Instrucción que: o bien podría imponer la pena alternativa menos grave de trabajos en beneficio de la comunidad, contrariando el criterio de gravedad de la pena que apuntan los artículos 14.1, 14.3 y 14 bis de la LECRIM o, de adverso, estaría forzado a declinar su competencia siempre que, después de abordar el enjuiciamiento y en las conclusiones, alguna de las acusaciones renunciara a interesar la pena de multa y reclamara la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, de naturaleza menos grave, algo que contradice las reglas de competencia constante apuntadas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de julio de 2021, recurso 3664/2019)
Doctrina de los negocios civiles criminalizados como estafa
Delito de estafa. Concurrencia de los elementos de la estafa. Negocios civiles criminalizados. Los hechos y la prueba confluyen a la concurrencia del dolo antecedente y al objetivo tendente al fraude en el autor de la estafa. Se indicó en el contrato de compraventa de forma dolosa la referencia de una finca con una menor carga hipotecaria pensando el adquirente que compraba otra en la que sí estaba interesado.
La idea básica del condenado era clara sobre hacer atractiva la compra alterando la realidad de la carga que aparentaba tener la finca en la que estaba interesado el perjudicado que no ha cobrado todavía el perjuicio que ha sufrido.
Provocó el error de la compradora consciente de que era la única forma para que ésta contratara en los términos convenidos, que no hubiera admitido de saber la realidad acerca de las cargas efectivas de la finca. Ocultando el acusado una información relevante, consignando otra sencillamente falsa, que se indujo a estimar como exacta, consiguió que el otro realizara el desplazamiento patrimonial, con el consecuente propio beneficio, intención ilícita, favorecerse de ese desplazamiento, que debe entenderse la que guio todo su proceder, y recíproco empobrecimiento.
La estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima. En este caso existe ese engaño que lo es bastante para mover la voluntad del comprador de hacer un pago en la confianza de que adquiría una finca que le interesaba, pero "disfrazando" el recurrente el solar real que vendía, con la apariencia de que el adquirente compraba el que le interesaba, cuando era otro.
La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. El engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido. Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de julio de 2021, recurso 4122/2019)
Control casacional sobre la decisión de inadmisión de un medio de prueba adoptada por el tribunal de instancia
Proceso penal. Prueba. Inadmisión. Recurso de casación. Delito contra la seguridad de los trabajadores. Si bien para el control casacional sobre la decisión de inadmisión de un medio de prueba adoptada por el tribunal de instancia no puede exigirse que la parte agraviada acredite la absoluta indispensabilidad de dicho medio no practicado para provocar un fallo de contenido diferente al alcanzado por el tribunal de instancia pues la prueba de este extremo se situaría en el límite de lo imposible y desbordaría lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sí debe justificar razonablemente que concurre una seria necesidad defensiva. Juicio de necesidad al que no pueden ser ajenos los términos de la acusación formulada y el correlativo y potencial contenido defensivo que se intentaría hacer valer mediante el medio de prueba inadmitido o no practicado.
En el delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 CP, el núcleo de la tipicidad en este delito exige trazar un nexo de antijuricidad entre la infracción de las normas de prevención a las que están obligados legalmente los responsables, facilitando los medios de seguridad necesarios, y el resultado del grave peligro prohibido. Y para ello resulta indispensable despejar cuatro planos que se nutren tanto de elementos factuales como normativos. Primero, las condiciones de seguridad exigibles tanto las objetivas -medios, disponibilidad, acceso, conservación, actualización, etc.- como las subjetivas -formación e información a y de los destinatarios, modo en que estos cumplían las condiciones, circunstancias situacionales que permitían cumplirlas-. Segundo, el grado de cumplimiento de las medidas programadas y disponibles. Tercero, las personas normativamente responsables de que dichas condiciones existieran y se hicieran efectivas. Y si, además, en términos situacionales disponían de capacidad de actuación y de evitación del riesgo y de los resultados en el que aquel se proyecta. Cuarto, en el caso de que se produjeran resultados materiales de lesión, el grado de evitabilidad si se hubieran adoptado todas las normas de cuidado y de prevención relevantes. La posición de los responsables de la empresa contratista: la fuente legal de los deberes de prevención y previsión, en los propios términos exigidos por el tipo del artículo 316 CP, la encontramos en los artículos 42.2 ET y 24.3 LPRL. Tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley de Prevención de Riesgos laborales neutralizan toda posibilidad de elusión de los deberes de previsión en materia de seguridad en el trabajo por el simple hecho de que se subcontrate o se externalice la "propia actividad" y esta, además, se desarrolle en el centro de trabajo destinado para ello.
Debiéndose entender por "propia actividad" la que resulta inherente al propio ciclo productivo de la empresa contratista. Esto es, la que engloba las obras y servicios nucleares de la actividad sobre la que gira el objeto empresarial de la comitente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de julio de 2021, recurso 3666/2019)