Inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos mínimos para su formulación
Recurso de casación. Requisitos de formulación. Identificación de norma infringida. Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como se ha recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.
No basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo o pronunciamientos contradictorios de diversas Audiencias Provinciales, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).
La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de julio de 2021, recurso 3838/2018)
Modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio y la necesidad de oír al menor
Divorcio. Modificación de medidas. Guarda y custodia de hijo menor. Modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio en relación a la guarda y custodia de hijo común menor de edad y la necesidad de oír al menor por el juez. El TS anula la sentencia de apelación que desestima la demanda y confirma la guarda y custodia de la madre sin que se hubiera oído al hijo menor de 15 años de edad. La Audiencia, recuerda que la madre no ha cumplido el régimen de visitas y comunicaciones, pero indica que, aunque ello sea reprobable, no puede justificar el cambio pretendido, cuando no existen otras pruebas que avalen la conveniencia de dicho cambio para el menor.
Señala el TS que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.
Consta acreditado que el menor, se encuentra bajo la custodia, declarada judicialmente, de su madre en Argentina, desde los tres años de edad, mientras que el padre continúa residiendo en España. Igualmente se prueba que la madre ha incumplido en varias ocasiones los espacios de custodia de los que debería disfrutar el menor con su padre y en la sentencia de apelación, incongruentemente, se declara que el menor "no ha sido oído en este procedimiento conforme es preceptivo" y sin embargo no acuerda de oficio la audiencia al menor.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de julio de 2021, recurso 5532/2020)
Indemnización de 6.000 euros por intromisión en derecho al honor mediante la atribución de responsabilidades penales inexistentes al demandante
Derecho al honor. Libertad de información. Ponderación de derechos. Intromisión ilegítima. Manifestaciones ofensivas y ultrajantes en varios programas de televisión. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. La relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
Para que pueda prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada.
En el presente caso, en la información televisiva de carácter provincial que se analiza, la sociedad demandada (propietaria de la cadena) se refirió al demandante, hasta en diez ocasiones, como estafador culpable de un supuesto nido de corrupción y corrupto, a lo largo de 24 programas, volcados luego en Youtube y algunos, también, en Facebook. Ello unido a que en dos ocasiones se superpone la imagen de las rejas de la celda de una prisión con la imagen del demandante durante una vista en un procedimiento civil, lo que de manera intencionada pretende confundir al espectador, dando a entender que se le está juzgando por una causa susceptible de condena penal, cuando lo que se estaba juzgando era una reclamación civil.
Las menciones a la estafa y corrupción no eran meramente coloquiales ni afirmaciones genéricas, sino la clara imputación de una comisión delictiva, por la que no se había acusado ni juzgado al demandante. Esta conducta debe calificarse de radicalmente desproporcionada, por lo que la libertad de información debe ceder, en este caso, ante la protección del derecho al honor, dado que en el ejercicio de la labor periodística se traspasó el límite al atribuir responsabilidades penales al demandante, que eran inexistentes y que se califican de manifiestamente ofensivas y ultrajantes y con una alto grado de afectación al honor, por lo que se desestima el recurso de casación y se confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial que reconoció una indemnización de 6.000 euros.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de julio 2021, recurso 2544/2020)
Impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador de la propiedad por el notario que autorizó la escritura de compraventa
Inscripción registral. Impugnación de la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad por el notario que autorizó la escritura de compraventa. Legitimación activa del notario demandante. Regla general y excepción. Se plantea si el notario que autorizó una escritura que fue presentada para su inscripción registral goza de legitimación activa para la impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador. Tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324 de la Ley Hipotecaria, para la impugnación de una calificación negativa del registrador, el recurso ante la Dirección de los Registros y del Notariado (en la actualidad, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa.
El art. 325 LH reseña quiénes están legitimados para recurrir la calificación negativa del registrador ante la DGRN (DGSJFP). En la letra b) se refiere expresamente al notario que autorizó la escritura o título que se pretendía inscribir. Por su parte, el art. 328 LH, se refiere a la legitimación. El párrafo tercero parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente. Y el párrafo cuarto establece una excepción, en cuanto que restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN (DGSJFP). Expresamente niega esta legitimación, por una parte al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN).
Pero en el presente caso estamos ante una impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador, a la que resulta de aplicación la regla general del párrafo tercero del art. 328 LH, que se remite al art. 325.b) LH, y no la regla especial. Al haberse apreciado, tanto en primera instancia como en apelación, la falta de legitimación activa del notario para presentar la demanda de impugnación judicial de la calificación, no se ha resuelto en la instancia sobre la cuestión de fondo de la procedencia o no de la calificación negativa impugnada. Por eso, al estimar el recurso, se remiten los autos al tribunal de apelación para que sobre la base del reconocimiento de la legitimación del notario autorizante, entre a resolver sobre aquellas cuestiones.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de julio 2021, recurso 4287/2018)