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Más jurisprudencia de interés. Septiembre 2021 (1.ª quincena)

El Derecho de la Unión exige que a la devolución del impuesto sobre la electricidad indebidamente recaudado por la aplicación errónea de una disposición nacional que excede de las facultades conferidas por la Directiva 2003/96 se le debe sumar los intereses

Una empresa del sector manufacturero en 2010, en el marco de sus actividades, adquirió corriente de la red de suministro para proceder a la carga de acumuladores. el Gobierno alemán, sin proponer una excepción de inadmisibilidad, considera que en virtud del art. 21.5 de la Directiva 2003/96, la electricidad suministrada para ser almacenada en acumuladores debe gravarse o, asimismo, debe gravarse en el momento de su posterior distribución a terceros. Esta opinión difiere de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, que considera que el suministro de electricidad para ser almacenado en acumuladores es el único hecho imponible del impuesto de que se trata. Ha de entenderse que el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Derecho de la Unión exige que, en caso de devolución del importe del impuesto sobre la electricidad indebidamente recaudado a causa de la aplicación errónea de una disposición nacional adoptada con arreglo a una habilitación facultativa concedida a los Estados miembros por la Directiva 2003/96, ese importe sea incrementado en los intereses. El legislador de la Unión ha conferido a los Estados miembros una serie de facultades para establecer tipos impositivos diferenciados, exenciones impositivas o reducciones de los impuestos especiales, que forman parte integrante del régimen de imposición armonizado establecido por la referida Directiva. Los Estados miembros están obligados a ejercer la facultad discrecional que les asiste en virtud de dichos artículos respetando el Derecho de la Unión y sus principios generales y, en particular, el principio de igualdad de trato. Procede señalar que, desde el punto de vista del importe del impuesto indebidamente recaudado y de la correspondiente obligación de devolución, un operador económico sujeto a un tipo reducido del impuesto sobre la electricidad en aplicación de una disposición de Derecho nacional que aplica una facultad prevista por la Directiva 2003/96 y cuyo importe se ha recaudado indebidamente se encuentra en una situación comparable a la de un operador económico sujeto al tipo normal de dicho impuesto en aplicación de una disposición de dicha Directiva cuyo importe fue recaudado indebidamente. La devolución implica la obligación de incrementar en los intereses el importe del impuesto indebidamente recaudado. La comparación entre los operadores económicos debe realizarse en función de si han tenido o no que sufrir las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia indebida del impuesto, se trate de la aplicación del tipo normal o de la del tipo reducido, ya que ambos tipos están sometidos a un mismo régimen armonizado, establecido por la Directiva 2003/96. La Sala estima que el Derecho de la Unión exige que, en caso de devolución del importe del impuesto sobre la electricidad indebidamente recaudado a causa de la aplicación errónea de una disposición nacional adoptada con arreglo a una habilitación facultativa concedida a los Estados miembros por la Directiva 2003/96, ese importe sea incrementado en los intereses

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2021, asunto n.º C-100/20)

Una disposición de Derecho nacional que impone una obligación de pago del IVA por la adquisición intracomunitaria de carburantes antes de que dicho impuesto resulte exigible se opone a la Directiva del IVA

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que impone una obligación de pago anticipado del IVA por la adquisición intracomunitaria de carburantes, antes de que dicho impuesto resulte exigible, en el sentido del art. 69 de la Directiva IVA. En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional pregunta si esta Directiva, en particular sus arts. 69, 206 y 273, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal disposición de Derecho nacional. Además, pregunta si la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone, en su caso, al requisito de que el IVA devengado por tal adquisición se calcule sobre una base bruta, sin tener en cuenta el derecho a deducción y, si un pago a cuenta sobre el IVA, en el sentido del art. 206 de dicha Directiva, que no se haya abonado en el plazo previsto, pierde su existencia jurídica al término del período de declaración del impuesto al que dicho pago a cuenta corresponde. Las adquisiciones intracomunitarias, mientras que, con arreglo al art. 68 de la Directiva del IVA, el IVA se devengará en el momento en que se efectúe la adquisición intracomunitaria de bienes, este impuesto solo es exigible, en virtud del art. 69 de dicha Directiva, en relación con el art.222 de esta, en una fecha posterior, a saber, al expedir la factura o, a más tardar, el día 15 del mes siguiente al del devengo, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha. Aunque en el caso de autos consta que, en el régimen establecido por la Ley del IVA en materia de adquisiciones intracomunitarias de carburantes, el devengo se produce, de conformidad con el art. 68 de la Directiva del IVA, antes de que sea exigible el pago anticipado del IVA, ya que esta obligación de pago surge después de la introducción de dichos bienes en el territorio nacional, resulta que esta obligación de pago se impone antes de que el IVA sea exigible, según el artículo 69 de dicha Directiva, en relación con el art. 222 de esta. La posibilidad de aceptar pagos a cuenta, en virtud del art. 206 de la Directiva del IVA, permite a los Estados miembros anticipar no la fecha en la que el impuesto es exigible, sino únicamente la fecha de pago de un impuesto que ya se ha convertido en exigible, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a un precepto del Derecho de un Estado miembro que obliga al pago del IVA antes de que este último resulte exigible en virtud del art. 69 de dicha Directiva. Esta conclusión no queda desvirtuada por el art.273 de la Directiva del IVA, que dispone que siempre que se cumplan determinados requisitos que enumera, los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude. En efecto, aunque estos disponen de un margen de apreciación en cuanto a los medios con los que pretenden alcanzar esos objetivos, están obligados a ejercer sus competencias en la materia respetando el Derecho de la Unión.  Por consiguiente, una disposición de Derecho nacional solo puede considerarse compatible con ese art. 273 si respeta, entre otras, las demás disposiciones de la Directiva del IVA, y los artís 69, 206 y 273 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional que impone una obligación de pago del IVA por la adquisición intracomunitaria de carburantes antes de que dicho impuesto resulte exigible, en el sentido de ese art. 69 de dicha Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2021, asunto n.º C-855/19)

A efectos del IBI, la superficie de las marquesinas de las estaciones de servicio de carburantes, constituyen un elemento singular y no se computa al 50%

Las marquesinas de las estaciones de servicio constituyen un elemento singular, no se trata de una marquesina, porche, techado o voladizo al uso, sino más bien una construcción que en la mayoría de los casos dispone de grandes luces entre los pilares que la sustentan o grandes vuelos y gran altura, que a pesar de su peso y resistencia a los agentes atmosféricos dan una sensación de ligereza, lo que va unido a muy buenos diseños con una finalidad de reclamo comercial, todo esto hace que el coste de ejecución esté muy por encima de una marquesina al uso y que tenga su reflejo en la valoración catastral no comparable con un porche o voladizo normales. Además, han de ser consideradas la serie de instalaciones propias del suministro de carburantes que se encuentran a nivel de superficie y en el subsuelo. Por todo ello hay que entender la tipología de la norma 20 del RD 1020/1990 (Normas técnicas de valoración), como una tipología referida al conjunto de edificaciones con toda su superficie que conforman la estación de servicio. Por lo tanto, las marquesinas no encuentran acomodo en la Norma 11.3 del RD 1020/1990 que para fijar el valor catastral entiende como superficie construida «la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación».

(Audiencia Nacional de 9 de julio de 2021, rec. n.º 545/2019)

El Ayuntamiento está legitimado para impugnar la ponencia de valores del municipio, mediante el al requerimiento del art. 44 LJCA o interponiendo directamente recurso contencioso administrativo

A través del presente proceso impugna el Ayuntamiento recurrente la resolución de la Dirección General del Catastro que acogiendo el criterio de la STS de 21 de febrero de 2013, recurso n.º 5242/2011 (NFJ050353) inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra la ponencia total de valores de los bienes inmuebles urbanos del municipio. La Dirección General del Catastro consideró que el Ayuntamiento no estaba legitimado para la interposición del recurso ya que actúa como poder público, y no es titular catastral del inmueble objeto del recurso y su interés se centra exclusivamente en su condición de Administración pública destinataria de la recaudación proveniente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El Ayuntamiento, al contrario de lo que se recoge en la resolución hoy recurrida, considera que actúa como particular que es propietario de suelo y que, además, ostenta un interés directo en la repercusión que la Ponencia de Valor tiene en el Municipio en materia económica, urbanística y de infraestructuras entre otros. Sin embargo, la Sala estima que el Consistorio, en su reclamación frente a la ponencia de valores del municipio no actua como un particular, y que es su condición de Administración pública, afectada en los intereses de esta naturaleza, la que le mueve a recurrir. Por tanto, el Ayuntamiento, si bien legitimado para impugnar la ponencia de valores del municipio, debió acudir al requerimiento a que se refiere el art. 44 LJCA o bien interponer directamente recurso contencioso administrativo, resultando inadmisible, como así lo declaró la resolución aquí impugnada, el recurso de reposición presentado. En el caso de autos, el Ayuntamiento no propuso otra prueba que la documental consistente en la aportación, junto con su escrito de demanda, de una certificación catastral de titularidad sobre un inmueble (suelo urbano sin edificar) , pero no solo no reclamó se completará el expediente con la aportación del estudio de mercado, sino que tampoco solicitó la práctica de prueba alguna que pudiera adverar sus afirmaciones en torno a la errónea zonificación del polígono correspondiente al campo de golf, que se basa en el solo criterio del Ayuntamiento, insuficiente para sustituir el del órgano competente expresado en la ponencia de valores.

(Audiencia Nacional de 1 de junio de 2021, rec. n.º 119/2018)

No cabe la rectificación de la declaración del IS de 2006 para rebajar el importe de la ganancia patrimonial en 2010, aunque la Ley del Suelo excluyera las expectativas urbanísticas

Se plantea si realizada una transmisión en un ejercicio (2006), si años después (2010) se acuerda entre comprador y vendedor revisar el precio de la compraventa por la modificación en la Ley del Suelo que a efectos de la valoración de los terrenos excluye las expectativas urbanísticas, cabe la rectificación de la declaración presentada en 2006 para rebajar el importe de la ganancia patrimonial por alteración sobrevenida del precio de la compraventa. La respuesta del tribunal es que la nulidad del acuerdo inicial es una cuestión contractual ajena al ámbito tributario. Los efectos fiscales de la transmisión en 2006 no pueden ser alterados por la nueva voluntad de los intervinientes expresada en el año 2010. Por tanto, no cabe admitir la rectificación de la autoliquidación de 2006 y la devolución de los ingresos indebidos solicitada, sin perjuicio de los efectos fiscales que procedan en 2010, ya que las condiciones tributarias existentes en 2006, que generaron el incremento patrimonial por el que se tributó, en el que se incluyó la liquidación de interés, fue ajustado a derecho, dado que fue la voluntad de las partes realizar la liquidación según el principio del devengo y no el de caja; y el hecho de que finalmente no se hayan devengado intereses es una cuestión que afectará a las relaciones de las partes y, en su caso, a la situación tributaria del IS del 2010.

(Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2021, recurso n.º 1106/2017)

Las dotaciones a fondos internos por compromisos de pensiones y prejubilaciones dan lugar a un crédito por impuesto diferido (DTAs), en el IS con independencia de la denominación del convenio

La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso tiene por objeto determinar la procedencia o no de la devolución solicitada por la sociedad, al amparo de lo dispuesto en la disp. adic vigésima segunda del TRLIS, con relación a las dotaciones a fondos internos de la entidad recurrente derivadas de compromisos por pensiones en especie y compromisos por prejubilaciones a los 63 años  La entidad solicitó la devolución de los créditos fiscales por impuestos diferidos correspondientes a los fondos internos por compromisos de pensiones y prejubilaciones. La Administración consideró que los gastos de personal cubiertos con fondos internos referidos a seguros de vida, seguro médico, energía eléctrica y prejubilaciones no daban lugar a DTAs, basándose en que el convenio colectivo reserva la denominación «previsión social» a la parte que se materializa en planes de pensiones y a que según la normativa reguladora solo los fondos externos se consideran «sistemas de previsión social y prejubilación». Sin embargo, el Tribunal entiende que lo importante no es la denominación empleada en el convenio, sino si constituyen «prestaciones sociales» y que en la regulación de los compromisos por pensiones se diferencia entre los compromisos por pensiones y los compromisos vinculados con otras contingencias que no sean dinerarias y estos últimos pueden seguir integrando un sistema de previsión social. La denominación empleada en el Convenio no es decisiva a efectos de la calificación del compromiso y, por otro lado, que de acuerdo con la normativa reguladora las dotaciones a tales fondos internos dan lugar a un crédito por impuesto diferido porque en los compromisos por pensiones se incluyen tanto los relacionados con sistemas de previsión social como los compromisos vinculados con otras contingencias que no sean dinerarias.

(Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2021, recurso n.º 386/2018)

No se admite el ajuste negativo en la base imponible del IS de la adquirente por las pérdidas producidas en los créditos de clientes que carecen de valor que correspondían a la transmitente

La controversia se circunscribe a determinar el ajuste legal del criterio inspector que no admitió el ajuste negativo sobre el resultado contable practicado por la entidad en el ejercicio 2009 adquiridos mediante aportación no dineraria realizada por una de las entidades del grupo respecto de los que se considera que carecen de valor de realización. La inspección no estima la deducción fiscal practicada en la autoliquidación en concepto de pérdidas derivadas de saldos de clientes que formaban parte del patrimonio adquirido en virtud de aportación no dineraria y que fueron dados de baja en sede de la recurrente. Se plantea si es posible la subrogación en las pérdidas pendientes de compensar que correspondían a la transmitente. La entidad adquirente realizó un ajuste negativo en su base imponible del IS por las pérdidas producidas en los créditos de clientes que carecen de valor. El supuesto procede de que la entidad transmitente dejó de registrar gastos (devoluciones, descuentos, etc) que tenían que haber disminuido el saldo de la cuenta de los clientes. La pérdida corresponde al aportante y no a la entidad adquirente que recurre. No ha quedado probada la depreciación del fondo de comercio, pues "que un elemento aportado en un conjunto de bienes resulte dañado no significa necesariamente que el fondo de comercio se haya depreciado" y por tanto no cabe considerar que esa diminución da lugar a un mayor fondo de comercio susceptible de depreciación, generado por mantenerse inalterado el precio de la combinación de negocios y, en cambio, disminuir el valor de los activos recibidos. La operativa estaba dirigida a intentar obtener una ventaja fiscal indebida -deducción de gastos generados en una sociedad distinta-, por cuanto los supuestos créditos cuya provisión no puede admitirse no existían en el momento de la aportación y no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de determinar la valoración de la aportación. Lo que se produce es un registro contable incorrecto y lo adecuado hubiera sido contabilizar correctamente las operaciones de devoluciones de clientes, descuentos y otros que hacían desaparecer el crédito en sede de la aportante y presentar declaraciones tributarias o impugnar las presentadas con el ajuste contable correspondiente. Se confirma la regularización de la deducción fiscal practicada por el obligado tributario en su autoliquidación en concepto de pérdidas derivadas de saldos de clientes que formaban parte del patrimonio adquirido en virtud de la aportación no dineraria y que fueron dados de baja por la recurrente con posterioridad a la aportación.

(Audiencia Nacional de 29 de abril de 2021, recurso n.º 304/2018)

Remitidas las actuaciones para su tramitación como delito, la Administración no recupera la competencia hasta que exista decisión jurisdiccional firme indicando que no existe delito

Si la parte que se liquida en vía administrativa, en este caso la deducción por gastos de I+D, no procede y se corrige en vía de recurso, se plantea si eso da pie a replantear que exista delito porque la cuota en ese supuesto sea inferior a los 120.000 €. El tribunal considera que en este caso no procede llevar a cabo la liquidación por la Administración. El proceder de la Administración ha sido conforme a Derecho, pues una vez que se han remitido las actuaciones, la Administración no recupera la competencia hasta que existe una decisión del órgano competente para ello, por eso es correcto su proceder de poner los hechos en conocimiento de aquel por medio de la Abogacía del Estado y esperar su decisión. Así se infiere del art 180.1 LGT que sólo permite a la Administración reanudar las actuaciones " de no haberse apreciado la existencia de delito", obviamente, no por la Administración que sólo puede hacer un juicio o calificación a los meros efectos de la remisión, sino por los órganos competentes para ello, es decir, el Ministerio Fiscal o lo órganos jurisdiccionales. Así, lo único que nos consta y prueban las partes es que "el Juez dictó auto de sobreseimiento, auto que fue recurrido por el Abogado del Estado, y se encuentra a día de hoy pendiente de resolución". No hay una decisión jurisdiccional firme indicando que no existe delito. En todo caso, la decisión adoptada en el procedimiento inspector, fue correcta y proporcionada cuando se adoptó, por lo que no invalida la liquidación dictada en su día y aquí impugnada.

(Audiencia Nacional de 28 de enero de 2021, rec. n.º 543/2017) 

El TSJ de la Comunidad Valenciana admite la deducción en el IRPF de los gastos del vehículo del agente comercial agente o corredor de seguros sin exigir la afectación exclusiva del mismo a la actividad económica

La resolución impugnada señala que el actor no ha aportado indicio de utilización exclusiva del vehículo, no aportando prueba alguna salvo su registro y el de las facturas de gastos relacionados con vehículos, por lo que no se puede considerar afecto, pues las pruebas aportadas por el actor no excluyen el uso del vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse afecto en exclusiva a la actividad, lo que impide admitir la deducción de los gastos inherentes a titularidad, como impuestos, seguros y otros [Vid., STS de . El recurrente solicita que se declare el vehículo como bien afecto a la actividad propia como agente o corredor de seguros, siendo que el TSJ de Castilla-La Mancha [Vid., SSTSJ de Castilla-La Mancha, de 17 de noviembre de 2009, recurso n.º 800/2005 (NFJ034944) y de 30 de julio de 2010, recurso n.º 365/2006 (NFJ040216)] señala que es necesario el uso de un vehículo para hacer los pertinentes desplazamientos. No discutiéndose por las partes que el actor se dedica a la actividad de agente comercial, resultan deducibles los gastos asociados a su vehículo de turismo en el IRPF de 2014, 2015 y 2016 por aplicación de la excepción que contempla el art. 22.4.d) Rgto IRPF, que permite un uso compartido del vehículo sin exigir la afectación exclusiva del mismo a la actividad económica, profesional o empresarial, del obligado tributario.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2021, rec. n.º 665/2020)

Procede la devolución del IBI de los ejercicios no prescritos ante la declaración del Catastro de la naturaleza rústica de un terreno

La Gerencia Regional del Catastro dicta resolución con fecha de 27 de noviembre de 2017 declarando la naturaleza rústica de los terrenos sobre los que se había liquidado el IBI a la recurrente con efectos desde el 1 de enero de 2005, de suerte que hay que entender, que es solo a partir de dicha fecha, es decir cuando se dicta dicha resolución por el órgano competente en el sentido señalado, cuando la recurrente puede instar la devolución de ingresos indebidos. El citado acto tiene carácter retroactivo, tanto por disponerlo el mismo expresamente, -con efectos desde el 1 de enero de 2005- como por concurrir todos los supuestos que para la retroactividad de los actos administrativos se exigen en el art. 39 LPAC. De prosperar la tesis sustentada por la Administración demandada se vería defraudado el contenido de la resolución del Catastro -esto es efectos del ejercicio 2005 y sucesivos-. Procede revocar la sentencia de instancia declarando la no conformidad a Derecho del acto impugnado en lo relativo a los ejercicios 2005 y siguientes, al no haber operado la prescripción, dado el carácter retroactivo de la resolución del Centro de Gestión Catastral de 27 de noviembre de 2017 debiendo proceder la Administración demandada, conforme al petitum de la apelante, a la devolución de las cantidades abonadas por las liquidaciones del IBI correspondiente a los ejercicios 2005 a 2013.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas) de 18 de noviembre de 2020, rec. n.º 124/2020)

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