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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Septiembre 2021 (2.ª quincena)

Grabaciones entre particulares como prueba penal. Derecho a guardar silencio y a no confesarse culpable

Derecho a la no autoincriminación. Juez ordinario predeterminado por la ley. Derecho a guardar silencio. Prevaricación administrativa. Fraude a las Administraciones Públicas. Prevaricación. Cohecho. Derecho a guardar silencio y a no confesarse culpable. Grabación de la entrevista que tiene un particular con el acusado, que es presentada a la policía en el momento de la denuncia.  No puede considerarse que la grabación de la conversación por uno de los comunicantes conculque el derecho que tiene el otro comunicante a disponer de su propia imagen o intimidad. Tampoco puede sustentarse que la grabación de las conversaciones suponga un quebranto del derecho a no autoincriminarse.

Juez ordinario predeterminado por la ley. La discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley y, por tanto, los efectos. La nulidad es únicamente procedente en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos.
Cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones para someterse a la contradicción de la defensa, es decir, no se tiene el derecho a disponer en exclusividad sobre las declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores, por lo que  podrán ser incorporadas en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones.

Respecto a la prevaricación administrativa y el concepto de resolución, no se exige que el acto sea definitivo por estar sujeto a posteriores aprobaciones y autorizaciones, siempre que no se excluya su condición de acto decisorio, lo que no significa que sólo tengan aquel carácter las decisiones que ponen término a un concreto expediente.

El delito de fraude contra la administración exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la Administración, sin que sea precisa la existencia de un concreto perjuicio, como delito de mera actividad con un elemento subjetivo del injusto que es identificado con la finalidad pretendida.
En el delito de falsedad, exige además de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario y no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.

Respecto a la participación en el delito de cohecho, aunque su intervención no integrara el núcleo del tipo penal de cohecho, sin embargo contribuyó de forma decisiva a su ejecución mediante la aportación de elementos esenciales. El recurrente, además de tener un dominio funcional del hecho, desempeñó un papel difícilmente sustituible.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 28 de julio de 2021, recurso 2824/2019)

Vulneración del derecho a la última palabra en el procedimiento penal

Procedimiento penal. Derecho a la última palabra. Limites. Nulidad de juicio. Menoscabo del derecho a la última palabra del acusado fruto de las limitaciones impuestas por la Presidencia del Tribunal de instancia que le impidieron exponer todo lo que hubiera deseado, aprovechando ese momento final del juicio.
El derecho a la última palabra, es un trámite esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión, lo que no excluye que pueda ser limitado cuando incurre en excesos; por ejemplo, se permite desde luego retirar la palabra cuando se incurre en ofensas o incorrecciones o se cae en lo impertinente y por la evitación de innecesarias reiteraciones o repeticiones y debe diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir.

Ese trámite ha sido vinculado por el TC al derecho de defensa, gozando así pues de relieve constitucional señalando que esta defensa propia del acusado constituiría un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. En ese momento el acusado asume personalmente su defensa. Puede completar o matizar lo que ha podido decir su letrado; y puede introducir nuevos argumentos defensivos, también sobre la prueba, o subrayar alguno. Las labores de defensa que asume el letrado no son exclusivas o excluyentes. Puede completarlas el acusado en ese momento.

El tribunal de instancia le limitó su derecho a la última palabra al no permitir su valoración de la prueba, alegando que corresponde en exclusiva a la dirección letrada, negando que el acusado pudiese aducir nada que ya se hubiese dicho; solo cosas nuevas.  Este derecho no puede ser previamente mutilado limitando su espectro a aseveraciones estrictamente novedosas y que no incluyan ni valoraciones sobre la prueba, ni cuestiones que entran dentro de las tareas asignadas a la dirección letrada.  El acusado en ese momento puede incluir argumentos defensivos probatorios o de otro signo, hayan sido expuestos ya o no por su letrado, si bien podrá la Presidencia advertir al acusado cuando esté incurriendo en mera e innecesaria reiteración. La concurrencia de esos factores que hacen procedente la interrupción no puede apreciarse anticipadamente o presumirse. La declaración de nulidad como consecuencia de defectos en el reconocimiento y respeto pleno de ese derecho a la última palabra ha de conducir a la repetición del juicio ante tribunal distinto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de septiembre de 2021, recurso 3249/2019)

Delito continuado de hurto superior a 400 euros en su conjunto

Delito de hurto. Consumación. Reincidencia. Delitos leves y graves. Subtipo agravado del delito de hurto previsto para el caso de que el mismo se hubiera cometido neutralizando, eliminando o inutilizando los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas que se aplica en este caso donde sacaron clandestinamente de los respectivos locales empleando las acusadas sendas bolsas forradas en su interior con papel de aluminio, precisamente al objeto de hacer inútil el funcionamiento de los sistemas de alarma que las prendas llevaban asidos a ellas.

El delito continuado de hurto resultó consumado, al haber traspasado las acusadas la línea de caja con las prendas en su poder, teniendo las mismas a su disposición, habiendo llegado a introducir, incluso, parte de ellas, en el vehículo automóvil. Los autores del delito disfrutaron, aun brevemente, de la disponibilidad de los objetos sustraídos, momento a partir del cual, conforme consolidada doctrina, tiene lugar la consumación.

Existencia de un delito continuado de hurto, conformado por distintas sustracciones, cada una de ellas de un importe inferior a los cuatrocientos euros, pero superiores a dicha cifra si se contempla el valor de la totalidad de lo sustraído. De este modo, y de conformidad con las previsiones contenidas en el primer inciso del artículo 74.2 del Código Penal, tratándose de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, de tal forma que, en supuestos como el presente, las diferentes sustracciones conforman, ateniendo al valor total de lo sustraído, un delito continuado, menos grave, de hurto, de los previstos en el artículo 234.1 del Código Penal.

Cuestión distinta es que la pena resultante sea la que corresponde al tipo básico, que podrá ser recorrida en toda su extensión (de seis a dieciocho meses de prisión), sin tomar en cuenta, eso sí, las previsiones contenidas en el artículo 74.1 (imposición de la pena prevista para el delito más grave, en su mitad superior), al efecto de no incurrir en un caso de doble valoración peyorativa. Para interpretar los arts. 234 y 235 del C. Penal en un sentido que resulte congruente el concepto de multirreincidencia con el concepto básico de reincidencia y que se respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad de la pena, ha de entenderse que cuando el texto legal se refiere a tres condenas anteriores éstas han de ser por delitos menos graves o graves, y no por delitos leves.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de septiembre de 2021, recurso 3831/2019)

Formas de abono de la prisión provisional indebida padecida en otra causa

Recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria. Medida cautelar.  Prisión provisional. El recurrente, padeció una situación de privación de libertad indebida, tomado en cuenta que la causa en la que dicha decisión se acordó resultó finalmente sobreseída con relación al mismo. Dicha privación de libertad, indebida a la luz de los posteriores acontecimientos procesales, debe ser reparada. Es cierto que son varias las formas de reparación que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Y nada más natural o razonable que reparar la privación de libertad padecida de forma indebida con el correspondiente abono a la pena, legítima e inobjetable, que resultara impuesta al mismo individuo en una causa distinta. No tiene sentido acudir al sistema de indemnización por error judicial si es posible computar la privación de libertad sufrida preventivamente en otra causa distinta a aquélla en la que se acordó.

Abono de la prisión provisional padecida en otra causa. Se condena al acusado como autor de un delito continuado y parte de los hechos son anteriores a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional; y otra parte, posteriores. Procede el abono de la prisión provisional padecida en otra causa señalando que no es la fecha de los hechos, anteriores o posteriores a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, la que determinará la aplicación del artículo 58.3 del Código Penal que establece que sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

Resulta abonable el período de privación de libertad acordado indebidamente en otra causa siempre que los hechos por lo que se dictó la condena resulten anteriores al conocimiento de la sentencia, absolutoria o que impone una pena menos grave, o de la resolución que pone término sin condena, al procedimiento en el que se adoptaron las medidas cautelares. Solo de este modo se atiende a la finalidad del precepto: evitar el efecto criminógeno que podría producirse en otro caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de septiembre de 2021, recurso 20350/2019)

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