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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Septiembre 2021 (2.ª quincena)

Denominaciones de origen protegidas. El concepto de «evocación» en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Protección de denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas. Carácter uniforme y exhaustivo. Concepto de «evocación». Denominación de origen protegida «Champagne». Uso del nombre comercial «Champanillo». El régimen de protección de las DOP presenta un carácter uniforme y exhaustivo, de modo que se opone tanto a la aplicación de un régimen de protección nacional de las denominaciones o de las indicaciones geográficas como a un régimen de protección previsto en tratados que vinculen a dos Estados miembros y que confieran a una denominación, reconocida según el Derecho de un Estado miembro como constitutiva de una denominación de origen, protección en otro Estado miembro. Si bien, en virtud del Reglamento 1308/2013 los únicos que pueden beneficiarse de una DOP son los productos, el ámbito de aplicación de la protección conferida por dicha denominación abarca cualquier utilización de esta por productos o servicios. Este Reglamento constituye un instrumento de la política agrícola común que tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas que llevan una indicación geográfica registrada con arreglo a dicho Reglamento presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, por lo tanto, una garantía de calidad debido a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan como contrapartida mayores ingresos y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de dichos productos. Se establece, por tanto, una protección de amplio alcance que está destinada a extenderse a todos los usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos amparados por esas indicaciones.

El concepto de «evocación» abarca un supuesto en el que el signo utilizado para designar un producto incorpora una parte de una indicación geográfica protegida o de una DOP, de modo que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto en cuestión, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación o de esa denominación. Además, puede existir una evocación de una indicación geográfica protegida o de una DOP cuando, tratándose de productos de apariencia análoga, exista una semejanza fonética y visual entre la indicación geográfica protegida o la DOP y el signo controvertido. Ni la incorporación parcial de una DOP en un signo que figure en productos o servicios que no estén amparados por dicha denominación ni la identificación de una similitud fonética y visual de ese signo con la referida denominación constituyen requisitos imperativos para que pueda apreciarse la existencia de una evocación de esa misma denominación. La evocación puede efectivamente ser el resultado de una «proximidad conceptual» entre la denominación protegida y el signo controvertido. De ello se desprende que, en lo que atañe al concepto de «evocación», el criterio decisivo es si el consumidor, en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que protege las denominaciones de origen protegidas (DOP) frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios. El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP. La existencia de tal vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación. El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» contemplada en esa disposición no está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, puesto que esta disposición establece una protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Sala Quinta, asunto. n.º C-783/19)

Carácter objetivo del concepto de consumidor y desistimiento unilateral de contrato de suministros

Contrato de suministro eléctrico. Condición de consumidor. Carga de la prueba. Desistimiento unilateral sin penalización. El art. 3 TRLCU reconoce la condición legal de consumidores a las personas jurídicas que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Va así más allá de la Directiva 93/13/CEE,  sobre contratos celebrados con consumidores, que es una Directiva de mínimos y permite a los Estados miembros un nivel de protección más elevado.

Solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

En el caso que nos ocupa se celebraron dos contratos de suministro de electricidad en los que el suministrado era el Arzobispado de Burgos, que en su calidad de entidad religiosa reconocida conforme a los Acuerdos entre España y la Santa Sede, tiene personalidad jurídica civil en cuanto que la tiene canónica. La Audiencia Provincial, sin negar dicho carácter, consideró que los contratos se celebraron para satisfacer la actividad profesional de la diócesis, pero ello no deja de ser una presunción sin base probatoria, puesto que ni los contratos hacen mención a esas posibles actividades, ni la sentencia recurrida concreta en qué habrían consistido.

Como no consta que el destino del contrato fuera profesional o empresarial, no puede negarse al Arzobispado su condición de consumidor, en cuanto que se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del art. 3 TRLCU, por ello, una vez concluido el contrato por el desistimiento del consumidor, sin que ese desistimiento pueda ser penalizado, la compañía suministradora solamente podría reclamar las facturas correspondientes a los suministros efectivamente prestados y no cobrados antes de la fecha de conclusión de la relación contractual.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2021, recurso 4715/2018)

Dies a quo para fijar el día inicial, en el cómputo de los intereses en contratos de seguros

Contrato de seguros. Seguro de responsabilidad civil. Siniestro. Mora del asegurador. Término inicial del cómputo de intereses. Abogado encargado de tramitar el expediente administrativo en relación con la solicitud de una subvención que, desatendiendo los plazos, supone la anulación de subvención concedida al mandante y dicha actuación está dentro de la cobertura del seguro como asesoramiento jurídico integral, en materia fiscal, administrativa y laboral.

Respecto al contrato de seguro, si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en un contrato de seguro, procede indemnización cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal, si bien no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada, pero en este caso, la falta de satisfacción de la indemnización no estuvo fundada en una causa justificada ya que no cualquier discusión sobre la cobertura del seguro puede dar lugar a la apreciación de la justa causa, pues en caso contrario, bastaría que la aseguradora recurriera a argumentos extravagantes o artificiosos para eludir la aplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y además, el importe de la indemnización estaba perfectamente claro, por lo tanto, tampoco estamos ante una justa causa de oposición sobre el importe exacto de la indemnización, o necesidad de intervención judicial para la fijación del importe exacto. Esta sal interpreta de manera restrictiva las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicado y sólo concurre la causa justificada, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.

Respecto al dies a quo y qué fijar como día inicial, para el cómputo de los intereses del art. 20 LCS, en los casos de las pólizas claims made, tomar la fecha del siniestro y no la fecha de la reclamación, no contradice ni se opone a la doctrina del Supremo. Tampoco hay razón para calcular dichos intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde le interpelación judicial, pues no cabe sostener, a la vista de las circunstancias del caso, que la intervención judicial fuera precisa y necesaria para establecer la obligación de indemnizar y fijar la cuantía indemnizatoria.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de septiembre de 2021, recurso 3857/2018)

Diferencia entre las personas afectadas por la calificación culpable del concurso de acreedores y los cómplices

Concurso de acreedores. Calificación concursal culpable. Diferenciación entre las personas afectadas por la calificación culpable y los cómplices. Consecuencias de la declaración de complicidad. El cómplice es un tercero, en tanto que cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso. Por ello, la persona que de alguna manera interviene en la realización de esa conducta no puede ser declarada al mismo tiempo persona afectada por la calificación, que equivale a autor responsable, y cómplice, que equivale a cooperador.

La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.

En el presente caso, la declaración de culpabilidad estuvo fundada en la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, y esa conducta se concretó en la transmisión de dos bienes inmuebles en los que se ubicaban las naves industriales de la concursada, sobre los que se constituyeron sendas hipotecas, así como de la maquinaria y su actividad empresarial, a la sociedad cómplice, con el fin de continuar dicha actividad de la concursada bajo la apariencia de esa tercera sociedad.

Tales actuaciones integran plenamente los dos requisitos que hemos visto que son necesarios para declarar la complicidad concursal, puesto que la mencionada sociedad y sus administradores se prestaron a participar en la transmisión fraudulenta y posibilitaron que la misma empresa, con apariencia societaria diferente, siguiera como continuadora de la concursada en cuanto a sus activos y ejercicio empresarial en el mercado, pero no en cuanto a sus pasivos y responsabilidades. Cooperación que se realizó dolosamente, con la intención de sustraer los activos de la concursada de la responsabilidad patrimonial frente a sus acreedores.

Es decir, la actuación constitutiva de la culpabilidad que se conecta con la complicidad es la salida de bienes del patrimonio de la concursada (y su posterior gravamen), tras la declaración de concurso, hacia la sociedad condenada como cómplice, mediante la intervención de sus administradores, cuya intervención resultaba imprescindible para la consumación de la conducta fraudulenta.

En consecuencia, el recurso de apelación se estima solo en parte, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de los apelantes como personas afectadas por la calificación culpable, con las consecuencias a ello inherentes. Pero modificando la sentencia de primera instancia a fin de declararlos cómplices y condenarlos a las responsabilidades que por ley proceden.

Respecto de los cómplices, la Ley Concursal prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso; y otras consecuencias particulares, en función de la conducta desarrollada, y que pueden consistir en la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, o en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de septiembre 2021, recurso 2122/2018)

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