Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Septiembre 2021 (2.ª quincena)

Los antecedentes penales no son causa bastante para denegar la prórroga de la estancia por estudios

Extranjería. Prórroga de estancia por estudios. Denegación por antecedentes penales. Ponderación del alcance de la condena penal y su cumplimiento en relación con el desarrollo de la estancia.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el requisito de carecer de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años, que establece el artículo 38.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, para acceder a la prórroga de la autorización de estancia por estudios de los extranjeros en España, puede ser causa bastante para su denegación o exige en todo caso una valoración de las circunstancias particulares del solicitante.

Los múltiples requisitos, generales y específicos, establecidos en el art. 38 del Reglamento de Extranjería se refieren al cumplimiento de la finalidad de la estancia por estudios, condiciones de la misma, permanencia y prórroga, en correspondencia con el régimen de admisión que a estos efectos de estudios establece el art. 33 de la Ley de Extranjería -LOEX-, resultando significativo que en dicho precepto no se hace referencia a la valoración de antecedentes penales, a diferencia de lo que sucede en relación con la situación de residencia temporal. Sin embargo, el Reglamento incorpora la valoración de los antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años y para estancias superiores a seis meses, previsión que, de una parte, resulta técnicamente imprecisa, por cuanto la existencia de antecedentes penales no depende de un genérico periodo de tiempo de cinco años sino del hecho de no haber transcurrido el tiempo exigido en cada caso para su cancelación y, de otra, no responde a una habilitación específica de la LOEX, y ni siquiera el Reglamento la establece con carácter general sino únicamente respecto de las estancias superiores a seis meses.

En estas circunstancias no resulta conforme con la finalidad específica de la norma al regular la estancia por estudios, atribuir a la existencia de genéricos antecedentes penales el carácter de requisito absoluto y determinante de la exclusión del correspondiente visado por estudios. Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, como sucede en los supuestos en que la LOEX lo prevé expresamente, ha de ser objeto de una valoración proporcionada y congruente con la naturaleza del hecho delictivo y estado de cumplimiento de la pena, en relación con el cumplimiento de los múltiples requisitos, genéricos y específicos, establecidos legalmente para obtener la estancia en razón de la finalidad y objetivos de la misma. Así ha de entenderse, con mayor razón, cuando se trata de la prórroga de la estancia, en cuyo momento es posible valorar el estado de cumplimiento de los requisitos y realización de los objetivos previstos en la estancia en cuestión.

De acuerdo con lo expuesto y en respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que el requisito de carecer de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años, que establece el artículo 38.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, para acceder a la prórroga de la autorización de estancia por estudios de los extranjeros en España, no constituye causa bastante para su denegación, sino que exige, en todo caso, una ponderación precisa del alcance de la condena penal y su cumplimiento, en relación con el desarrollo de la estancia, tanto desde el punto de vista del interés público como del cumplimiento de los objetivos de la misma por el interesado.

(Tribunal Supremo, sentencia 1071/2021, de 21 de julio de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), rec. n.º 7580/2019)

El Tribunal Supremo avala la legalidad del pasaporte COVID en Galicia

«Pasaporte COVID». Autorización judicial de medidas consistentes en la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos.

Las cuestiones de interés casacional consisten en determinar si las medidas consistentes en la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos necesitan de la autorización judicial y, de ser así, si son susceptibles de ser autorizadas por acreditarse suficientemente los requisitos de necesidad e idoneidad.

Las medidas sanitarias adoptadas por la Administración y sometidas a la ratificación judicial, prevista en los artículos 10.8 y 11.1.i) de la LJCA, no pueden ser aplicadas antes de que la Sala de lo Contencioso Administrativo correspondiente se pronuncie al respecto. La ratificación prevista en esos preceptos no es una convalidación o confirmación por parte del órgano judicial de un acto de la Administración que ya reúne todas las condiciones legalmente requeridas para ser eficaz. Estamos ante una medida que no puede ser aplicada durante el tiempo que media entre su adopción por la Administración y el pronunciamiento judicial sobre su autorización o ratificación, resultando irrelevante a tales efectos la suspensión acordada en sede administrativa. Y desde luego queda a salvo la impugnación ordinaria de este tipo de medidas. No tendría sentido diseñar un procedimiento, que se justifica por la afectación de los derechos fundamentales y que impone una intensa celeridad por razones de salud pública, si lo que se pretendiera es un mero control ordinario de las actuaciones de la Administración ya perfectas y plenamente eficaces. Recordemos que es la propia Administración promotora de la medida sanitaria quién solicita la ratificación, de modo que no cabe entender que acude al órgano judicial para impugnar su propia medida sanitaria. En fin, se solicita dicha ratificación para alcanzar la eficacia que por sí sola no tiene. Es un procedimiento de cognición limitada, preferente y sumario, carente de naturaleza contradictoria (sólo intervienen la Administración pública autora de tales medidas y el Ministerio Fiscal), que se incardina en el ámbito de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, y que tiene por objeto la autorización o ratificación judicial de medidas limitativas de derechos fundamentales, adoptadas por razones de salud pública.

La exhibición de determinada documentación (certificado de vacunación, prueba diagnóstica o test de antígenos y certificado de recuperación) no vulnera el derecho a la igualdad pues no se produce discriminación entre aquellos que están vacunados y los que no lo están. La documentación reviste una triple modalidad, asequible a todos. Concurre una justificación objetiva y razonable para permitir o no el acceso al correspondiente establecimiento, según se haya cumplido tal exigencia, pues se trata de la protección de la salud y la vida de las personas, mediante una medida que evita o restringe la propagación de la pandemia. No parece que pueda esgrimirse la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a la vida y a la protección de la salud pública, toda vez que la información sobre si se ha recibido la vacuna o no, en momentos en los que se atraviesa una pandemia, es una pieza básica y esencial para impedir la propagación de la infección y, por tanto, de la preservación de la vida y la salud de todos. Es cierto que se trata de una información médica, pero las connotaciones que impone la situación de pandemia, el carácter masivo de la vacunación y la solidaridad que comporta la protección y ayuda entre todos, devalúa la preeminencia de la intimidad en este caso. Además, no parece coherente que el derecho a la intimidad deba ceder frente a bienes jurídicamente protegidos como las investigaciones de la inspección tributaria o la investigación de la paternidad y sin embargo haya de resultar preferente y prevalente frente a circunstancias tan graves. Respecto del derecho fundamental a la protección de datos no se aprecia limitación alguna, cuando lo que se establece, para entrar en el interior de un determinado establecimiento, es la mera exhibición, es decir, enseñar o mostrar la documentación en cualquiera de las tres modalidades exigida, sin que, desde luego, puedan recogerse los datos de los asistentes a tales locales, ni pueda elaborarse un fichero, ni hacer un tratamiento informático al respecto, pues nada de esto se permite en la Orden que impone la medida. Mayor incidencia podría tener la medida sobre el derecho fundamental a la libre circulación de las personas, y sin embargo tal exigencia de exhibición de documentación ha sido implantada, en el seno de la Unión Europea, con carácter general en el Reglamento (UE) 2021/953, que indica que resulta conforme con el Derecho de la Unión que los Estados miembros puedan limitar el derecho fundamental a la libre circulación por motivos de salud pública.

La medida, además, ha sido justificada respecto de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad: hay proporcionalidad porque la afectación de los derechos fundamentales implicados no es de gran entidad –incluso discutible-, pues se trata de una mera exhibición momentánea de la documentación en un acceso voluntario en aras de proteger la salud y la vida; la idoneidad y necesidad de la medida se pone de manifiesto en informes, con abundancia de datos científicos que identifican las fuentes de sus aseveraciones, que aseveran que única medida eficaz posible, para proceder a la apertura de los locales de ocio, que proporcione un alto nivel de protección para la salud pública, es la implantación del denominado pasaporte covid, pues solo ella puede disminuir considerablemente el riesgo de contagio en dichos establecimientos.

Voto particular.

[Tribunal Supremo, sentencia 1112/2021, de 14 de septiembre de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 5909/2021]

Limitación de la extensión de los escritos de apelación a 25 folios de las Audiencias Provinciales de Madrid

Recurso contencioso-administrativo. Medidas para el correcto desenvolvimiento del proceso. Recurso de alzada. Inadmisión. Derecho a la defensa. El Acuerdo que limitó la extensión de los escritos de apelación a 25 folios adoptado por la Junta de magistrados de las secciones civiles y mercantiles de la Audiencia Provincial de Madrid es válido según el Tribunal Supremo.

Acuerdo de 19 de septiembre de 2019 adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, referido al límite de la extensión de los escritos de recurso, que asume los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 a efectos de inadmitir el recurso que supere  veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Román con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página. 

Un escrito de interposición de extensión desmesurada, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias. No es difícil apreciar que no hay en el acuerdo un establecimiento de un deber procesal de inadmisión, que como tal deba ser observado por las distintas secciones. Por el contrario, las frases que en él se incluyen, referidas a una extensión excesiva y a que ésta puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso, advierten tan solo de una posibilidad, sujeta no a la mera constatación de la extensión excesiva, sino a la comprobada concurrencia de las consecuencias perjudiciales para el deseable ejercicio de la función jurisdiccional indicadas. Por tanto, el acuerdo no lacera el derecho de defensa añadiendo que nada impide a la dirección letrada de cualquiera de las partes exponer, y obligar a considerar, la necesidad de una mayor extensión de sus escritos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 1 de junio de 2021, recurso 137/2020)

Requisitos exigidos para la expedición del título profesional de abogado

Expedición del título profesional de abogado. Acceso a la profesión de abogado y procurador. Cursos de formación. Requisito de titulación universitaria u homologación de título extranjero previo al acceso al máster. La cuestión litigiosa versa sobre los requisitos de acceso a la profesión de abogado y, concretamente, si cabe la realización simultánea de los cursos para obtener la convalidación del título habilitante (Licenciado, Graduado en Derecho o Título Universitario de Grado equivalente) obtenido en el extranjero y los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para la profesión de abogado (Máster), o si, por el contrario, es preciso haber obtenido previamente la convalidación del título habilitante para, posteriormente, ser admitido en el Máster.

El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de " capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria".

Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultanee con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado, no resulta conforme a la Ley 34/2006, ya que los estudios para la capacitación profesional del abogado son " cursos de formación para abogados". Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en " cursos de formación para abogados".

Por tanto, no existe la posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión. El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de julio de 2021, recurso 2651/2020)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232