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Jurisprudencia de interés. Septiembre 2021 (2.ª quincena)

El TJUE afirma que el servicio prestado por una televisión pública financiado mediante subvención queda fuera del ámbito del IVA

La sociedad que es prestador público nacional de servicios de comunicación audiovisual en Bulgaria deducía íntegramente el IVA soportado por las adquisiciones efectuadas para sus actividades de carácter «comercial», mientras que deducía parcialmente el IVA soportado por las adquisiciones utilizadas indistintamente para actividades de carácter «comercial» y para actividades carentes de tal carácter. No existe entre el Estado, que abona una subvención procedente de su presupuesto para financiar servicios de comunicación audiovisual, y los telespectadores, que disfrutan de estos servicios, una relación análoga a la existente entre una caja de enfermedad y sus asegurados. Dichos servicios no benefician a personas que pueden estar claramente identificadas, sino a todos los telespectadores potenciales. Además, el importe de la subvención de que se trata se determina en función de un tanto alzado reglamentario por hora de programación y sin tomar en absoluto en consideración la identidad y el número de usuarios del servicio prestado. En virtud del art.25.c), de la Directiva del IVA, una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la ley. No obstante, esta disposición, que se limita a precisar que una prestación de servicios «puede» revestir tal forma, no puede servir de base para que queden sujetas al IVA prestaciones de servicios que no se realicen a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c) de dicha Directiva, que debe interpretarse en el sentido de que la actividad de un proveedor público nacional de televisión que consiste en prestar a los telespectadores servicios de comunicación audiovisual, que es financiada por el Estado por medio de una subvención y que no da lugar al pago por parte de los telespectadores de ninguna tasa por la difusión televisiva no constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de esa disposición. Lo que justifica la deducción del IVA soportado es la utilización de los bienes y servicios adquiridos para las operaciones imponibles. El modo de financiación de tales adquisiciones, ya sea mediante ingresos procedentes de actividades económicas o subvenciones obtenidas del presupuesto del Estado, carece de pertinencia para la determinación del derecho a la deducción. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la determinación de los métodos y de los criterios de reparto del IVA soportado entre actividades económicas y actividades no económicas pertenece al ámbito de la facultad de apreciación de los Estados miembros. En el ejercicio de dicha facultad, estos deben tener en cuenta la finalidad y la estructura de esta Directiva y, con ese objeto, establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades con el fin de garantizar que la deducción solo se efectúe respecto de la parte del IVA proporcional a la cuantía correspondiente a las operaciones con derecho a deducción, así, los Estados miembros están autorizados para aplicar cualquier criterio de reparto adecuado, como un criterio de reparto que atienda a la naturaleza de la operación, sin estar obligados a limitarse a un solo método particular. El art. 168 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el proveedor público nacional de televisión está facultado para deducir el IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios utilizados para las necesidades de sus actividades que generan derecho a deducción y no está facultado para deducir el IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios utilizados para las necesidades de sus actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA. Corresponde a los Estados miembros determinar los métodos y los criterios de reparto de las cuotas del IVA soportado entre operaciones sujetas al impuesto y operaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, teniendo en cuenta la finalidad y la estructura de esta Directiva dentro del respeto del principio de proporcionalidad.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2021, asunto n.º C-21/20)

La adquisición de un inmovilizado con cargo a beneficios es una materialización indirecta de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en el IS correcta, encontrándonos ante una legítima economía de opción

La entidad materialización la dotación a la RIC mediante la adquisición de participaciones en una sociedad que adquiere inmuebles a la entidad recurrente. Se trata de una materialización indirecta que la Inspección considera que la operación final no ha supuesto un auténtico proceso inversor, que es la finalidad pretendida por la RIC, porque YY SL (encargada de la materialización indirecta) simplemente ha "devuelto" a XX SL el dinero que el mismo día o el anterior le había aportado en las ampliaciones de capital (o bien ha asumidos pasivos en su nombre), dando como resultado neto del conjunto de las operaciones, la inexistencia de movimiento real de recursos. Lo que considera la Administración es que la operación que nos ocupa podía haberse articulado de otra forma (en este sentido dice: “la situación es idéntica a si se hubieran inmovilizado existencias o, mejor dicho, si se hubieran activado los costes incurridos en la fabricación o construcción de un inmovilizado material por una empresa. A esto, y a nada más que a esto, se constriñe el proceso inversor”). Sin embargo, el tribunal opina de otra forma: “No podemos compartir esta afirmación. En primer lugar, no nos encontramos ante existencias sino ante la adquisición de un inmovilizado con cargo a beneficios. En segundo lugar, los costes incurridos son precisamente para la construcción del inmueble objeto de reinversión, por lo tanto, no se trata de activar costes de una construcción. Lo cierto es que nos encontramos ante una opción de la actora válida desde el punto de vista de la RIC, por más que la operación pudiera articularse de otra forma. Nos encontraríamos ante una legítima economía de opción”.

(Audiencia Nacional de 20 de julio de 2021, recurso n.º 402/2018)

Alcance de la reformatio in peius: Imputación temporal de ingresos y gastos en el IS a unos ejercicios prescritos por lo que se impide su traslado a otros ejercicios que no le correspondan

En relación con una resolución del TEAR por la que se anularon, por prescripción, las liquidaciones relativas al IS de los ejercicios 2006 y 2007, la Inspección, en lugar de ejecutar la resolución del TEARC y anular las liquidaciones relativas a esos ejercicios, practico´ nuevas liquidaciones también en los ejercicios 2008 y 2009, trasladando los ajustes positivos a los ejercicios no prescritos. La cuestión se plantea en la medida en que la Administración sostiene que el empeoramiento ha de valorarse globalmente respecto de ambos ejercicios, el 2008 y el 2009, en relación con los de 2006 y 2007 y en la misma línea se formula la contestación a la demanda; mientras que el recurrente sostiene que el empeoramiento de la situación ha de valorarse de forma individualizada respecto de cada uno de los ejercicios. La jurisprudencia se ha inclinado por la aplicación individualizada de la reformatio in peius. Por ello, el tribunal afirma que “..nada impide la completa regularización que proceda respecto de los distintos ejercicios, pues ello se insertaría en el principio de integra regularización. Lo que ocurre es que, en este caso, no nos encontramos ante una íntegra regularización, sino ante una imputación temporal de ingresos y gastos a unos ejercicios prescritos, por lo que la prescripción de los ejercicios a los que se ha imputado el ingreso y el gasto, no puede justificar su traslado a un ejercicio que no le corresponde. Porque, aún cuando la Administración hubiese declarado la prescripción en la Liquidación, siempre habría de imputar los ingresos uy gastos conforme a las reglas legales”.

(Audiencia Nacional de 20 de julio de 2021, recurso n.º 382/2018)

Los coeficientes de amortización previstos en las tablas del Anexo del Rgto IS que se deben aplicar serán los correspondientes al grupo de la actividad que lleva a cabo la entidad

A efectos de los coeficientes de amortización previstos en las tablas del Anexo del Rgto IS que se deben aplicar éstos serán los correspondientes al grupo de la actividad que lleva a cabo la entidad, aunque los elementos se hayan cedidos a otras empresas que realizan una actividad distinta. Así, en el caso enjuiciado, una entidad dedicada a la fabricación de cerveza que cede a sus clientes, empresas del sector de la hostelería, instalaciones como columnas para dispensar cerveza en barril, armarios, botelleros, mesas y sillas, se deben aplicar los porcentajes previstos en la división que corresponde al fabricante de cervezas y si no se encuentra previsto, el que se asimile más, pero no es procedente aplicar los previstos en la división del cliente.

(Audiencia Nacional de 7 de julio de 2021, recurso n.º 343/2018)

Relevancia de los informes motivados del Ministerio de Ciencia e Innovación respecto de los gastos susceptibles de integrar la base de la deducción por innovación tecnológica en el IS por software avanzado

Una entidad bancaria aplicó una deducción por I+D+i por una serie de proyectos de software avanzado que contaba con informe motivado del Ministerio de Ciencia e Innovación. La Inspección, de acuerdo con el informe del equipo de Auditoría Informática, no admitió la deducción porque consideró que los gastos aportados como base de la deducción no procedían, pues en su opinión en el caso del software tecnológico solo forman parte de la deducción los gastos de adquisición de patentes, licencias, etc, pues considera que el informe motivado no vincula respecto a la delimitación de la base imponible.  Para la Administración la deducción está orientada al sector industrial y los gastos asociados a un proyecto típico de ingeniería de software no tienen cabida en los supuestos admitidos como base de la deducción por IT. Según la Administración las consultas de la DGT [Vid., Consulta DGT V0054/2002, de 17-09-2002] consideran que solo gastos por adquisición de licencias, patentes, etc. forman arte de la base de la deducción, Sin embargo, el informe del Equipo de Auditoría Informática supone una interpretación jurídica. Para el Tribunal, no cabe admitir la procedencia del informe para fundamentar la regularización. La posición de la DGT no ha sido tan consistente como sostiene la Administración [Vid., consultas DGT V0974/2009, de 06-05-2009, V006/2013, 02-01-2013 y V0778/2015, de 20-03-2015  y STS 6 de mayo de 2021, recurso n.º 1208/2020,  y 21 de octubre de 2020, recurso n.º 8122/2018]. Cualquiera que sea el grado de vinculación de los informes motivados respeto a los gastos integrantes de la base de deducción, es evidente que tales informes pueden pronunciarse sobre los mismos. La relevancia del informe respecto a los gastos no ha sido desvirtuada por el informe del Equipo de Auditoria Informática.

(Audiencia Nacional de 7 de julio de 2021, recurso n.º 286/2018)

Al no justificarse la perpetración del delito contra la Hacienda Pública y de blanqueo de capitales atribuidos a varias personas y a la Fundación de ftbolista, la AN sobresee provisionalmente y archiva las actuaciones

Tras ser requerido por el Juzgado, el denunciante presentó, con la denuncia presentada en Argentina en la que se atribuía a la Fundación de un jugador de fútbol la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, y un delito de blanqueo de capitales, que derivarían del ocultamiento de los ingresos, y la condición de mero instrumento de la Fundación, que era utilizada por los denunciados para desviar y ocultar fondos para eludir el pago de los tributos correspondientes e incorporarlos a su patrimonio. Tras la práctica de las únicas diligencias que se evidenciaban como necesarias y útiles a la comprobación de los hechos denunciados, no se ha puesto de manifiesto la existencia de actuación delictiva alguna por parte de los denunciados, tal como informa el Ministerio Fiscal, en su solicitud de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. En la medida en que las diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal se inmiscuyan o coarten los derechos fundamentales y libertades públicas de una persona habrán de estar debidamente motivadas en la resolución judicial que así las acuerde, ser necesarias y adecuadas al fin que con las mismas se persigue y practicarse con todas las garantías constitucionales, pues de lo contrario, se estaría legitimando, con la excusa de seguirse una instrucción criminal, una suerte de inquisición general incompatible con los principios de intervención mínima y de seguridad jurídica que inspiran el proceso penal. Dada la ausencia de indicios de criminalidad, y de que tras las diligencias de investigación practicadas que son, por otra parte, las únicas que pueden considerarse aptas en aras al esclarecimiento de los hechos, no cabe sino estimar que, tal como solicita el Ministerio Fiscal, y dado que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la presente causa, es procedente acordar su sobreseimiento provisional, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 779.1º y 641.1 LECrim, decretar el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. No cabe decretar el sobreseimiento libre, tal como solicita la defensa, por cuanto, a la luz de lo expuesto en los precedentes fundamentos, es la única valoración posible del resultado de la actividad investigadora desplegada.

(Auto Audiencia Nacional de 2 de julio de 2021, recurso n.º 31/2019)

Tiene un motivo económico válido la aportación no dineraria que permite la deducción de los gastos de alquiler y la deducción por reinversión de la renta obtenida al trasmitir las acciones recibidas por la aportación no dineraria del bien a otra entidad del grupo.

En un caso de aportación no dineraria de un inmueble, que sigue utilizando la entidad ahora en régimen de alquiler, que se acogió al régimen especial, y posterior venta de las participaciones acogiéndose a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la Inspección no admitió el régimen especial porque entiende que no concurre motivo económico válido y es que, en su opinión, la finalidad de la operación era sortear la incompatibilidad entre la deducción por reinversión y la deducción de los gastos de alquiler del inmueble que sigue utilizando la entidad. Sin embargo, el tribunal contradice a la Inspección y señala que “ la consideración fiscal que sirve de fundamento a la regularización practicada por la Inspección de los tributos no es la que permite explicar satisfactoriamente toda la operación de reestructuración acometida por el Grupo, sino las razones de tipo económico y organizativo que han quedado expuestas. En definitiva, a partir de lo anterior, la Sala concluye que la recurrente ha acreditado la existencia de motivos económicos válidos en las operaciones controvertidas”.

(Audiencia Nacional de 1 de julio de 2021, recurso n.º 256/2018)

La preclusión de la comprobación limitada en 2011 pugna con un requerimiento del procedimiento inspector de 2013 en el que se pedía al contribuyente que justificara documentalmente los ingresos financieros

El objeto de la comprobación limitada era el contraste de los ingresos financieros declarados por la entidad con los que constaban en declaraciones informativas de terceros. El procedimiento inspector posterior regularizó la deducción por doble imposición de dividendos. Como en la comprobación limitada se pidieron los documentos justificativos de los ingresos financieros, el tribunal considera que “a tenor de lo expuesto, estimamos que en el presente caso la Administración no ha justificado suficientemente que no pudiera verificar la corrección de la materia objeto de comprobación con ocasión del procedimiento de gestión seguido con el contribuyente en el año 2011 al que hemos hecho reiterada alusión. La limitación que ahora se predica por la Administración respecto de dicho procedimiento de comprobación limitada pugna con un requerimiento en el que se pedía expresamente al contribuyente que justificara documentalmente los ingresos financieros consignados en la declaración correspondiente y que tal justificación se extendiera a la aportación de " una relación de tales ingresos en la que se recoja la identificación de la persona que los abona, importes brutos, retenciones practicadas y la causa u origen de los mismos… la Resolución del Tribunal Econo´mico-Administrativo Central no llega a determinar concretamente la trascendencia que el resultado de esas actuaciones realizadas en el procedimiento inspector hayan podido tener por comparación con las desarrolladas en el procedimiento de comprobación limitada".  Por todo ello, el tribunal concluye que: “si en el procedimiento previo de comprobación y con los datos existentes concurren elementos de juicio o sospecha suficientes sobre la eventual no correspondencia de alguno de los elementos declarados de la obligación tributaria, cuya conformación y prueba exigiera por ejemplo el examen de la contabilidad mercantil, no le es dable a la Administración tributaria prescindir discrecionalmente de aquella opción de iniciar un procedimiento inspector al serle exigible sin solución de continuidad ese mayor esfuerzo o indagación. Como lógico corolario de lo anteriormente razonado hemos de descartar la validez de las dos razones aducidas en la resolución impugnada para justificar que no opere, en el presente caso, el efecto preclusivo derivado del art. 140 de la LGT”.

(Audiencia Nacional de 3 de junio de 2021, recurso n.º 1127/2017)

Se ha desvirtuado el informe del sujeto pasivo que acreditaba que la finca había perdido valor por el paso del tiempo y no existía hecho imponible del IIVTNU (Plusvalía) mediante los tres informes aportados por el Ayuntamiento

Según se desprende del expediente administrativo, la fecha de adquisición de la finca fue el día 29 de marzo de 2000, y la fecha de transmisión el día 5 de julio de 2018. El valor del inmueble señalado en la escritura pública de adquisición es de 661.113,31 euros frente a los 400.000 euros consignados en la escritura pública de transmisión. La tesis de la parte apelante es que el valor consignado en la escritura pública pone de manifiesto que no ha habido incremento patrimonial. Sin embargo, la simple consignación de un valor en la escritura pública no es en este caso concreto, una vez revisada la prueba, y valorada con las reglas de la sana crítica, prueba suficiente de que no haya habido incremento patrimonial. Por una parte, la adquisición en junio de 2000, en pesetas, no fue en el momento más alto del ciclo económico (que se alcanzó entre 7 y 8 años después), y la venta en 2018 no lo fue en una crisis económica, ya que el año 2018 fue el quinto año consecutivo en que la economía española crecía por encima de la media de la Unión Europea, según datos públicos y notorios. Del periodo de 2000 a 2018 en que la mercantil fue propietaria de la finca hubo 15 años (del año 2000 a 2008, y 2010, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018) en que hubo crecimiento económico, frente a 4 años (2009, 2011, 2012 y 2013) en que hubo crisis económica y decrecimiento a nivel nacional. De tal forma que lo adquirido en el año 2000 no tenía que valer necesariamente menos en 2018 cuando se transmite, ni la existencia de unos años de crisis supone que hubiera decremento, ya que hubo muchos más años (más del triple) en que hubo crecimiento económico. La jurisprudencia invocada por la parte apelante se refiere a casos en que la compra o adquisición se hizo en los años más pujantes del ciclo económico, y la venta o transmisión en los años más duros de crisis económica, y en tales casos es más probable que no haya habido incremento de valor o plusvalía. Pero el supuesto de hecho que es objeto de esta apelación no se corresponde con la jurisprudencia invocada, donde, como se ha expuesto, la adquisición no se realiza en el momento en que los precios inmobiliarios alcanzaron su pico, y la venta tampoco se produjo en un momento de recesión, sino, antes al contrario, en un momento de pujanza económica sostenida en el tiempo. Con arreglo a un criterio probabilístico, es poco probable que un inmueble sin edificar, como el que es objeto de este precio, y que fue adquirido en pesetas en el año 2000, haya experimentado una pérdida de valor 18 años después. No quiere esto decir que sea imposible que así haya sucedido, pero corresponde a la parte que así lo sostiene aportar una prueba plena y fehaciente que acredite que la finca ha perdido valor por el paso del tiempo, ya que la simple consignación de un determinado valor en la escritura no es por sí sola, en este caso concreto, prueba suficiente. Consta que la Administración emitió dos informes técnicos, y en vía administrativa la mercantil no aportó ningún informe. En vía judicial, con la demanda, se adjunta un informe emitido por un arquitecto superior, en el que se expone que «a finalidad de la valoración es establecer un precio del solar, considerando su ubicación y características concretas», y se llega a la conclusión de que un valor de 400.000 euros es adecuado en el momento de la compraventa en julio de 2018, pero que fue contradicho mediante nuevo informe emitido por el Ayuntamiento apelado. No se aprecia que haya error en la valoración de la prueba, ya que la Sentencia apelada, ante la existencia de tres informes periciales emitidos por el Ayuntamiento, y un informe de parte aportado por la mercantil, concluye que la pericial emitida por el Ayuntamiento debe prevalecer, sentencia que la Sala confirma.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 20 de abril de 2021, recurso n.º 579/2021] 

Se anula la sanción por el incumplimiento de la declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720), pues a la vista de las especiales circunstancias y el cuestionamiento en la Unión Europea de la normativa aplicable no se ha acreditado la culpabilidad

La recurrente sostiene que la sanción por el incumplimiento de la declaración de bienes en el extranjero en el Modelo 720 vulnera la normativa comunitaria ya que infringe la libre circulación de personas y capitales, y el principio de proporcionalidad, como pone de manifiesto el dictamen motivado de 15 de febrero de 2017 de la Comisión Europea por resultar discriminatorio y desproporcionado dado que establece un régimen claramente desfavorable para los contribuyentes que tengan bienes y derechos en el extranjero, la sanción impuesta resulta desproporcionada, comparada con el régimen sancionador del art.198.2 LGT. Alega también la ausencia culpabilidad en su conducta, sin que esté debidamente motivado por la AEAT el elemento subjetivo de la culpabilidad y acaba solicitando que se anule la sanción impuesta y que se ha incumplido el principio de reserva de ley ya que la obligación de declaración de bienes en el extranjero se ha determinado por un Reglamento y una Orden Ministerial lo que implica que no pueda tener la consecuencia, derivada del incumplimiento, de imponer una sanción. La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes y en este caso no consideremos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, y del objeto de la regularización, sin concreción e individualización de en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, sin conectar esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, a la vista de las especiales circunstancias de la normativa que amparaba la sanción impuesta y de su cuestionamiento en la Unión Europea.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2021, recurso n.º 1427/2019)

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