Momento procesal de apreciación del instituto de la prescripción
Prescripción de delitos. Momento de apreciación. Delito de estafa. Estafa común. Estafa agravada. La regulación de la estafa vendría constituida por un tipo básico y tres subtipos progresivamente agravados en atención a la gravedad de la conducta y a las necesidades de protección de los bienes jurídicos, de manera que, para resolver el concurso aparente de normas, es aplicable el principio de especialidad. Cuando los hechos sean al tiempo subsumibles en los artículos 250 y 251 del Código Penal, el principio de especialidad debe llevar a la aplicación de las penas previstas en el artículo 250, pues no existen razones consistentes que avalen que la agravación de las estafas contemplada en este último precepto penal deban ceder ante la menor penalidad de los tipos básicos contenida en el artículo 251 del Código Penal.
Esta Sala admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva. Es decir, cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada, y desde el punto de vista jurídico la calificación de los hechos sea incontrovertida. El pronunciamiento sobre algún aspecto relevante del hecho objeto de acusación con capacidad de incidencia en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia, afecta al objeto del proceso y solo puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, como ocurre en este caso, por lo que la finalización anticipada del procedimiento por prescripción de delito ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, a la vez que ha supuesto la indebida aplicación de los preceptos que disciplinan la prescripción ante la alternativa de que los mismos se calificaran, no como constitutivos de un delito de estafa impropia del artículo 251.2 CP, sino de estafa común del artículo 248, o incluso de apropiación indebida del artículo 253, en ambos caos con aplicación del artículo 250, que reconduce a un plazo de prescripción de 10 años, que no habrían transcurrido.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 30 de septiembre de 2021, recurso 4104/2019)
Contenido del derecho a conocer la acusación y variación del título de condena
Principio acusatorio y continuidad delictiva. Atenuante de dilaciones indebidas. El tribunal reconstruye de oficio la acusación introduciendo una modificación sustancial, como lo es la de considerar la existencia de un solo delito continuado de estafa frente a los tres delitos continuados de estafa que consideraban concurrentes las acusaciones. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse, pero no supone, que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. El principio acusatorio quedará preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.
En modo alguno cabe identificar una suerte de reformatio in peius punitiva derivada de la apreciación de la continuidad en la actuación delictiva. Las consecuencias normativas que se derivan de apreciar la continuidad delictiva no suponen ni una alteración de los términos sustanciales de la acusación formulada ni, desde luego, una afectación de las expectativas de la parte a defenderse eficazmente contra la pretensión de condena.
Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. La atenuación compensatoria deberá tener mayor alcance cuanto más graves sean las consecuencias derivadas de la dilación sobre las expectativas vitales de la persona acusada o mayor afectación se haya producido sobre su derecho a la libertad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de septiembre de 2021, recurso 3955/2019)
Presunción de inocencia enervada por el testimonio de la víctima en agresiones sexuales
Procedimiento penal. Prueba testifical. Presunción de inocencia. Delito contra la libertad sexual. Agresión sexual. Delito de lesiones. Concurso real. La información testifical, muy en especial en los llamados delitos testimoniales de la víctima, debe someterse a un exigente programa de valoración/validación. Quien afirma haber sido víctima del delito puede disponer de mayor cantidad de información, incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho justiciable y la participación en el mismo de las personas acusadas ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas.
La violencia típica que reclama el tipo básico de la agresión sexual no se puede mesurar atendiendo ni a la naturaleza de los resultados de lesión material causados o de peligro introducidos sobre la integridad física de la víctima ni a su idoneidad objetiva para vencer la resistencia de esta al ataque sobre su libertad sexual. Entre otras razones, porque el tipo no exige, en modo alguno, que la víctima se resista al agresor. La violencia es típicamente relevante, sin perjuicio de su mayor o menor intensidad, cuando, en términos situacionales, sirve como instrumento idóneo para la cosificación, para el sometimiento de la víctima a la acción del victimario negadora de su libertad sexual. Cuando en el curso de una agresión sexual se ocasionan lesiones deliberadas y adicionales a las estrictas y funcionalmente necesarias para el acceso carnal o la introducción de miembros corporales u objetos, aquellas adquieren entidad típica autónoma, procediendo su castigo en relación concursal real con el delito de agresión sexual.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de septiembre de 2021, recurso 10212/2021)
Distinción del delito de detención ilegal y robo con violencia y su posible relación con el delito de extorsión
Robo. Detención ilegal. Concurso real de delitos. Agravante de abuso de superioridad. Delito de extorsión. El delito de detención ilegal exige de un elemento intelectivo específico, consistente en concurrir la voluntad de privar a otro de su libertad de movimientos durante un cierto tiempo y saber de la ilegalidad de la conducta. Cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el principal objetivo delictivo que orienta la actuación del autor, en este caso el robo, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento.
El punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia e intimidación que ahora analizamos y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo. Cuando la privación de la libertad deambulatoria supera la mínima restricción temporal o de potencia que resulta precisa para consumar el otro delito (agresión sexual o robo), afectando de manera acumulada y relevante al bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso ideal impropio (o concurso medial) entre ambas conductas. Y el concurso real entre ambos delitos (art. 74 del Código Penal) sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cuál sea su relación con el delito contra la libertad sexual o robo, se alejan notoriamente de la dinámica comisiva de éste.
La reciente doctrina de esta Sala admite, aun de forma excepcional y con matices, la compatibilidad entre el robo con violencia y la agravante de abuso de superioridad, pero la superioridad no puede venir dada por el uso del arma, dado que ya se ha valorado específicamente al aplicar la modalidad agravada de robo con uso de armas o instrumentos peligrosos, admitiendo que puede proceder del elevado número de agresores unido al uso de una violencia sobreabundante, siempre actuando con un criterio de singularidad.
La acción típica del delito de extorsión consiste en buscar la colaboración del sujeto pasivo para que facilite el inconsentido trasvase patrimonial pretendido por el autor, lo que debe de hacerse no sólo con un ánimo lucrativo, sino empleando directamente violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo para mover su voluntad. La acción no consiste en el apoderamiento directo del objeto del delito, sino que busca que el sujeto pasivo ejecute un acto de disposición o un negocio jurídico de cierta complejidad jurídica, de modo que cuando el acto pretendido con la violencia o la intimidación sea la simple entrega de la cosa interesada por el autor del delito, nos encontraríamos realmente ante un robo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de octubre de 2021, recurso 10074/2021)