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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Octubre 2021 (1.ª quincena)

Daños en la mercancía por defectos de trincaje en un contrato de transporte marítimo bajo conocimiento de embarque

Transporte marítimo bajo conocimiento de embarque anterior a la Ley de Navegación Marítima. Daños en la mercancía por defectos de trincaje. Prescripción de la acción de la aseguradora del cargador frente a la empresa que realizó el trincaje. La labor de trincaje o sujeción de la carga es una modalidad de contrato de obra, y la obligación de la empresa de trincaje es de resultado y no simplemente de medios. En el caso, la relación entre la cargadora (en cuya posición contractual se subroga la aseguradora demandante) y la empresa de trincaje es la propia de un contrato marítimo, que incluye diversas fases, entre ellas la estiba y el trincaje de la mercancía, por lo que la responsabilidad a tener en cuenta es la que correspondería al transitario, como encargado de todas las operaciones de transporte.

La cargadora no contrató directamente con la empresa subcontratada, sino que lo que celebró fue un contrato con un transitario que se hizo cargo de todas las labores propias o logística del transporte marítimo, desde la recepción de la mercancía hasta su entrega, incluida la sujeción de la mercancía en los contenedores, como labor previa y accesoria de la carga en el buque. En consecuencia, las acciones de la cargadora (y de la aseguradora por subrogación) por los daños en la carga son las propias de un contrato de transporte marítimo y no aisladamente las de un contrato de trincaje. Contrato de transporte marítimo que entraña una unidad negocial de todas las figuras necesarias para culminar la finalidad del transporte de la mercancía, y en el que el transitario, como intermediario, realiza todas las gestiones heterogéneas precisas para su buen fin. De ahí, que el plazo de ejercicio de la acción sea el propio del transporte marítimo, el mismo que hubiera correspondido frente al transitario, al que la demandante elude demandar, consciente de este plazo, e intenta sortear mediante la acción contra la empresa de trincaje.

Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que el transporte se realizó bajo el régimen de conocimiento de embarque, las normas sobre prescripción aplicables son las previstas en el art. 3.6 del Convenio de Bruselas de 1924 y en el art. 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949. El plazo opera respecto de las operaciones que, en conjunto, conforman el transporte marítimo y no solo en cuanto a las reclamaciones contra el porteador. Conforme a la jurisprudencia, el transitario y sus auxiliares deben entregar la mercancía en destino en el mismo estado en que fue embarcada. Es decir, es una obligación de resultado exigible en los mismos términos que al porteador. No es correcto afirmar que los mencionados preceptos solo se aplican a los daños producidos tras el embarque, puesto que el transporte marítimo abarca desde el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías hasta su descarga y como hemos visto la carga comprende también, como labor previa, las imprescindibles tareas de estiba y trincaje.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de septiembre 2021, recurso 5035/2018)

Protección jurídica de las bases de datos en la Unión Europea

Propiedad intelectual. Protección sui generis de las bases de datos. Extracción y reutilización de datos de bases ajenas. Prohibición para cualquier tercero de “extraer” o “reutilizar”, sin autorización del fabricante, la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos, incluso de base de datos accesible libremente en Internet. Extracción o reutilización del contenido de una base de datos en perjuicio para la inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos.

El artículo 7.1 y 2, de la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que un motor de búsqueda en Internet especializado en la búsqueda del contenido de las bases de datos, que copia o indexa la totalidad o una parte sustancial de una base de datos accesible libremente en Internet y a continuación permite a sus usuarios efectuar búsquedas en esa base de datos en su propio sitio de Internet según criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido, realiza una «extracción» y una «reutilización» de dicho contenido, en el sentido de esta disposición, que el fabricante de dicha base de datos puede prohibir en la medida en que tales actos ocasionen un perjuicio a su inversión en la obtención, verificación o presentación de dicho contenido, es decir, siempre que constituyan un riesgo para las posibilidades de amortización de esa inversión mediante la explotación normal de la base de datos en cuestión, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 3 de junio de 2021, asunto C-762/19)

Infracción del Derecho de la competencia de la Unión de sociedad matriz reclamada a la filial

Defensa de la competencia. Carteles. Prácticas prohibidas. Compensación. Concepto de empresa. Matrices. Filiales. Concepto de “unidad económica”. Toda persona tiene derecho a solicitar a las «empresas» que hayan participado en un cártel o en prácticas prohibidas en virtud del artículo 101 TFUE la reparación del perjuicio causado por esas prácticas contrarias a la competencia. Aunque tales acciones de resarcimiento por daños y perjuicios se interpongan ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado se rige directamente por el Derecho de la Unión.

El concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas.

Cuando se demuestra que una sociedad perteneciente a tal unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE, de modo que la «empresa» de la que forma parte ha infringido esta disposición, el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica», conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción.

Por tanto, cuando se haya acreditado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE,  respecto de una sociedad matriz, la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz a condición de que demuestre, por un lado, los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado.

Además, la posibilidad de que el juez nacional declare la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que, en su caso, la Comisión no haya adoptado ninguna decisión o de que la decisión en la que dicha institución haya declarado la existencia de la infracción no haya impuesto a esa sociedad una sanción administrativa. Por consiguiente, el artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19)

El uso del diseño en un producto debe producir en el usuario informado una impresión general distinta para apreciar singularidad

Diseños industriales registrados. Acción de declaración de nulidad. Impresión de conjunto. Novedad y carácter singular. Productos distintos que usan el mismo estampado tradicional. Cachirulo aragonés. Lo que plantea el recurso, en esencia, es si la comparación debe hacerse entre los diseños o entre los productos a los que se incorporan; así como la confrontación del diseño en posición de uso con el cachirulo (pañuelo). Cuestiones estrictamente jurídicas de interpretación y aplicación del art. 7 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LDI), propias del recurso de casación. La aplicación de los criterios jurídicos del juicio comparativo necesario para determinar si un diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad, produce en el usuario informado del sector industrial pertinente la misma impresión general que el diseño registrado con posterioridad, es materia susceptible de revisión en el ámbito del recurso de casación, si bien circunscrita a determinar si el tribunal de apelación ha infringido los preceptos legales que lo regulan.

Tanto en el sistema comunitario como en el nacional, la noción de diseño industrial queda delimitada como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto y se le otorga protección no solo por el mero hecho subjetivo de su creación (como ocurre con la propiedad intelectual), sino que, además, se requiere que esa apariencia implique una aportación relevante y enriquecedora del estado previo de las creaciones industriales estéticas, desde la perspectiva objetiva de su valor comercial por su aplicación a una actividad empresarial.

Los elementos del modelo o dibujo industrial hecho accesible al público con anterioridad que presenten menor singularidad tienen escasa relevancia a la hora de considerar que el diseño registrado con posterioridad que reproduce tales elementos pueden causar en un usuario informado la misma impresión general. En particular, en la medida en que los dos diseños confrontados presenten similitudes en elementos que se encuentran en el dominio público o responden a las tendencias de la moda existentes cuando se solicitó el registro, tales elementos tendrán una importancia menor en la impresión general que produzcan en el usuario informado. En tal caso, si el diseño registrado presenta algunos elementos diferenciadores respecto del que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad, será más probable que cause en el usuario informado una impresión general diferente. Mientras que en el juicio de confusión propio del derecho de marcas, el consumidor medio percibe la marca como un todo y no examina sus detalles, en el juicio comparativo del diseño industrial, el usuario informado observa con mayor atención y cuidado el producto que incorpora el diseño, puesto que no es un simple consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sino un usuario que presenta un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate.

Lo que no implica que deba darse preferencia a una comparación con un enfoque analítico frente a una realizada con enfoque sintético referido a la impresión general. Sino que los elementos más relevantes del diseño son determinantes de cuál sea la impresión general del usuario informado, y por tanto han de ser tomados en consideración al realizar el juicio comparativo, y han de tener su reflejo en la motivación de la sentencia. Desde ese punto de vista, para que haya singularidad, deben identificarse rasgos perfectamente apreciables en el uso propio de los productos a los que se aplica el diseño registrado, que no provoquen en el usuario informado la misma impresión general que la apariencia del producto que constituye la anterioridad, incluso partiendo de la similitud de ambos diseños. El grado de libertad del autor de un dibujo o modelo se configura por los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a diversos dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate.

En este caso, la mera aplicación de un estampado ya conocido, como es el del cachirulo, a una prenda de vestir distinta no aporta por sí misma carácter singular al diseño, que sigue siendo el mismo (falta de novedad) o similar (con algunas variantes), mientras no provoque una impresión general distinta al del estampado del cachirulo para un usuario informado de los productos a los que se incorpora el diseño registrado. En diseño no existe un principio de especialidad en función del producto al que se aplique, como sucede con las marcas. El art. 7.1 LDI no supedita la novedad de un diseño a los productos a los que pueda incorporarse o aplicarse. Lo relevante es que el uso del diseño en un determinado producto no produzca en el usuario informado (de los productos a los que se incorpora el diseño registrado) una impresión general distinta. Con el diseño no se protege la idea de aplicar un dibujo (en este caso, un estampado) ya conocido a una prenda de vestir distinta, sino que se protege el dibujo o el modelo en sí: el diseño concebido como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación. La referencia legal al sector, lo es en relación con el usuario informado y la impresión general producida. Por esta razón, en este caso, el brachirulo carece de carácter singular, partiendo de la base de que el estampado, si bien no es exactamente el mismo que el del cachirulo, no produce una impresión general distinta, incluso en atención a la diferencia de uso como pañuelo o como braga tubular. Ese mismo estampado aplicado a un pañuelo, no gozaría de carácter singular, por lo que, si la impresión general no es distinta a la del cachirulo, tampoco habrá singularidad cuando el estampado se aplique a una braga tubular o de cuello, mientras no produzca al usuario informado de estos productos una impresión general distinta.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de septiembre de 2021, recurso 2723/2018)

Régimen retributivo del administrador concursal. Retroactividad impropia del límite de doce meses de la Ley 25/2015

Concursos. Honorarios del administrador concursal. Modificación del régimen de retribución por la Ley 25/2015. Retroactividad impropia: aplicación a una liquidación abierta antes de la modificación.  La DT 3.ª de la Ley 25/2015, de 18 de septiembre, que lleva por rúbrica «Arancel de derecho de los Administradores concursales», modificó el régimen de retribución de los administradores concursales. La discusión se centra en si la limitación temporal, de doce meses, que en ella se hace del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT 3.ª.

A la hora de precisar el alcance de la prohibición de irretroactividad de las normas, hay que distinguir entre una «irretroactividad auténtica» o propia, y la «irretroactividad impropia»: En el primer supuesto -retroactividad auténtica- la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo -retroactividad impropia- la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso. En nuestro caso, estamos ante una retroactividad impropia. A la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, el juez del concurso le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT 3.ª de la Ley 25/2015, a partir de la entrada en vigor de esta última. No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor de la DT 3.ª), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación.

ropiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. Hubiera habido retroactividad propia si se hubiera aplicado la limitación al periodo anterior a la entrada en vigor de la DT 3.ª, esto es, a la retribución devengada con posterioridad al mes duodécimo de la fase de liquidación y antes de la entrada en vigor de la DT 3.ª.

En nuestro caso, cuando entró en vigor la DT 3.ª, la fase de liquidación llevaba más de diez meses abierta. Es lógico que, bajo la nueva norma, se tengan en cuenta los meses que restarían para cumplir el lapso de tiempo que la ley estima razonable para mantener la liquidación abierta con coste para la masa del concurso, y a partir de entonces opere ya esa limitación y por lo tanto la función de administración concursal deje de devengar derechos de retribución, sin que con ello se conculquen las normas que prescriben la irretroactividad de las normas.

Conviene advertir que la DT 3.ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, por lo que, mientras no se altere el régimen legal vigente (arts. 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre), no cabe considerar tácitamente derogada la DT 3.ª Ley 25/2015. Y de hecho es muy significativo que entre las normas derogadas que se mencionan en el listado del apartado 2 de la disposición transitoria única del RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, se haga expresa mención, en la letra u), al artículo 1 y a la disposición transitoria primera de la Ley 25/2015, y no se mencione la disposición transitoria tercera.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de septiembre de 2021, recurso 3580/2018)

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