Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Más jurisprudencia de interés. Octubre 2021 (1.ª quincena)

Se opone a la Directiva del IVA a una normativa nacional que supedita la reducción a posteriori de la base imponible del IVA a la posesión de una factura y no pueda demostrarse por otros medios la realización de la transacción que da lugar a dicha devolución

En caso de reducción del precio después del momento en que la operación haya quedado formalizada, el art.90.1 de la Directiva IVA establece que la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen. [Vid., STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-462/16 (NFJ069238)]. De la resolución de remisión se desprende que los requisitos de la reducción a posteriori de la base imponible previstos por la legislación nacional, en virtud de los cuales los pagos que dan derecho a tal reducción deben determinarse sobre la base de las modalidades previamente fijadas por dicha empresa en el marco de su política comercial y efectuarse con fines promocionales, tendrían como consecuencia privar a todas las empresas farmacéuticas que hayan celebrado contratos de financiación con el organismo del seguro de enfermedad estatal de la posibilidad de reducir su base imponible del IVA a posteriori, en concepto de contribuciones pagadas a este organismo, aunque se haya producido efectivamente una reducción del precio después del momento en que se formalizó la operación, en el sentido del art.90.1 de la Directiva IVA. Por lo tanto, no puede considerarse que dichos requisitos estén comprendidos en el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en virtud de esta disposición. El art.90.1 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que una empresa farmacéutica no puede deducir de su base imponible del IVA la parte de su volumen de negocios procedente de la venta de medicamentos subvencionados por el organismo del seguro de enfermedad estatal que abona a ese organismo, en virtud de un contrato celebrado entre este último y esa empresa, debido a que las cantidades abonadas por ese concepto no han sido determinadas sobre la base de modalidades fijadas previamente por dicha empresa en el marco de su política comercial y que estos pagos no han sido efectuados con fines promocionales. En virtud del art. 273 de la Directiva IVA, los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que dicha facultad no se utilice para imponer obligaciones suplementarias de facturación. Es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limite a las que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contraprestación no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito [Vid., STJUE de 11 de junio de 2020, asunto C-146/19 (NFJ078489)]. Un requisito que supedita la reducción de la base imponible que corresponda, en caso de reducción del precio después del momento en que la operación se realice, a la posesión por el sujeto pasivo de una copia de la factura a su nombre que acredite la realización de la operación que da derecho a devolución, puede contribuir, en principio, tanto a garantizar la correcta recaudación del IVA y a evitar el fraude como a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, y persigue, de este modo, los objetivos de la Directiva. Al ser la posesión de una factura, en el Derecho interno, una conditio sine qua non para obtener una reducción de la base imponible, la neutralidad del IVA queda afectada cuando para el sujeto pasivo es imposible o excesivamente difícil obtener tal factura [Vid., STJUE de 26 de enero de 2012, asunto C-588/10 (NFJ045438)]. La sociedad no dispone de facturas relativas a los pagos que efectuó al organismo del seguro de enfermedad estatal, ya que este solo emitió solicitudes de pago. Los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad exigen que el Estado miembro de que se trata permita al sujeto pasivo demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, que la operación que da derecho a la reducción de la base imponible ha sido realizada efectivamente, especialmente cuando la transacción de que se trata tuvo lugar con respecto a una entidad estatal. Los arts. 90.1 y 273 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la reducción a posteriori de la base imponible del IVA al requisito de que el sujeto pasivo titular del derecho a la devolución disponga de una factura a su nombre que demuestre la realización de la transacción que da lugar a dicha devolución, aun cuando tal factura no se haya emitido y la ejecución de dicha transacción pueda probarse por otros medios.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021, asunto n.º C-717/19)

El TJUE confirma que no se opone a la libre circulación de capitales una normativa nacional que exige realizar pagos que superen un determinado importe exclusivamente mediante transferencia o ingreso en una cuenta de pago

La normativa de un Estado miembro que, para el pago en el territorio nacional de un importe igual o superior a un umbral fijado, prohíbe que las personas físicas y jurídicas paguen en efectivo y les exige que realicen una transferencia bancaria o un ingreso en una cuenta de pago no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2015/849, pues aunque el art. 4 autoriza a los Estados miembros a hacer extensiva su aplicación, esta disposición únicamente contempla esta extensión para los profesionales y las categorías de empresas «que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo». La normativa nacional controvertida tiene por objeto luchar contra el fraude y la evasión fiscales exigiendo que los pagos de importe igual o superior a 10 000 BGN no se realicen en efectivo, sino mediante transferencia bancaria o ingreso en una cuenta de pago, a fin de garantizar la trazabilidad de las operaciones financieras, lo que también contribuye a la lucha contra el desarrollo de una economía paralela caracterizada por intercambios ilícitos. La multa puede oscilar entre el 25 % y el 100 % del total pagado en efectivo, parece, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, adecuada para alcanzar, de forma coherente y sistemática, los objetivos de lucha contra el fraude y la evasión fiscales y no parece ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa. La multa a la que se expone la persona que contraviene la prohibición de realizar pagos en efectivo en el territorio nacional cuando su importe sea igual o superior al umbral fijado por la normativa nacional controvertida en el litigio principal es una sanción administrativa de carácter penal. Esa sanción no se limita a reparar el perjuicio causado por la infracción, sino que tiene carácter punitivo, en el sentido de que tiene por finalidad reprimir los incumplimientos de dicha prohibición. El régimen sancionador establecido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal reviste carácter penal, por lo que puede apreciarse a la luz del principio de proporcionalidad garantizado en el art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Una multa cuyo importe equivalga al 100 % del total del pago realizado en efectivo, infringiendo la normativa nacional controvertida en el litigio principal, excede de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de la obligación de que los pagos se realicen mediante transferencia bancaria o ingreso en una cuenta de pago. El art. 63 TFUE, en relación con el art. 49.3 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que, con el fin de luchar contra el fraude y la evasión fiscales, por una parte, prohíbe a las personas físicas y jurídicas que realicen pagos en efectivo en el territorio nacional cuando su importe sea igual o superior a un umbral fijado y exige, para ello, que recurran a una transferencia bancaria o a un ingreso en una cuenta de pago, incluso cuando se trata del reparto de los dividendos de una sociedad, y que, por otra parte, para dar respuesta a la contravención de esa prohibición, establece un régimen sancionador en cuyo marco el importe de la multa que se puede imponer se calcula sobre la base de un porcentaje fijo aplicable al importe total del pago realizado contraviniendo dicha prohibición, sin que esa multa se pueda modular en función de las circunstancias concretas del caso, a condición de que la citada normativa sea adecuada para garantizar la realización de dichos objetivos y no exceda de lo necesario para alcanzarlos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021, asunto n.º C-544/19)

El régimen excepcional de imposición sobre el margen de beneficio del art. 392 de la Directiva del IVA se aplica únicamente a los terrenos edificables que se adquieren con vistas a su reventa

El art. 392 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que permite que el régimen de imposición sobre el margen de beneficio se aplique a operaciones de entrega de terrenos edificables tanto cuando su adquisición haya estado sujeta al IVA sin que el sujeto pasivo que los revende haya tenido derecho a deducir dicho impuesto como cuando su adquisición no haya estado sujeta al IVA pero el precio al que el sujeto pasivo revendedor haya adquirido tales bienes incorpore una cuota del IVA abonada anteriormente por el vendedor inicial. No obstante, fuera de este supuesto, esta disposición no se aplica a operaciones de entrega de terrenos edificables cuya adquisición inicial no haya estado sujeta al IVA, ya sea porque no estaba incluida en su ámbito de aplicación o porque estaba exenta de dicho impuesto. Por otro lado, a tenor del art. 12.3, de la Directiva del IVA, serán considerados como terrenos «edificables» los terrenos urbanizados o no, que se definan como tales por los Estados miembros y los Estados miembros deben respetar el objetivo del art. 135.1.k) de esta Directiva, que tiene como finalidad eximir del IVA únicamente las entregas de terrenos no edificados que no estén destinados a la construcción y el alcance del concepto de «edificio» se define de manera muy amplia por el legislador de la Unión incluye «toda construcción incorporada al suelo». Habida cuenta de que el concepto de «terreno edificable» engloba tanto los terrenos urbanizados como los que no lo están, el criterio determinante a efectos de la distinción entre un terreno edificable y un terreno no edificado es si, en el momento de la transacción, el terreno de que se trata está destinado a la construcción. El régimen excepcional de imposición sobre el margen de beneficio se aplica únicamente a los terrenos edificables que, definidos como tales por los Estados miembros —como terrenos destinados a la construcción—, se adquieren con vistas a su reventa. En cambio, la reventa de terrenos adquiridos sin edificar, que no están destinados a la construcción y que están, en principio, exentos del IVA, debe quedar excluida del ámbito de aplicación de dicho artículo. Para garantizar el respeto del principio de neutralidad fiscal, es necesario que todos los terrenos no edificados destinados a que se erija en ellos un edificio y, por ende, destinados a la construcción estén comprendidos en la definición nacional del concepto de «terreno edificable» [Vid., STJUE de 17 de enero de 2013, asunto n.º C-543/11]. Aunque el art. 392 de la Directiva del IVA se refiere a las «entregas de […] terrenos edificables comprados con fines de reventa», no puede concluirse que estos términos prohíban que los terrenos hayan sido objeto de transformaciones por el sujeto pasivo revendedor, siempre que puedan calificarse de terrenos edificables en el momento de su reventa. Si un terreno no urbanizado se considera un terreno edificable con arreglo a la normativa nacional del Estado miembro en cuestión, las transformaciones a efectos de su urbanización de que haya sido objeto dicho terreno, que sigue, pues, destinado a la construcción, no influyen en modo alguno en su calificación como «terreno edificable», siempre que tales obras de urbanización no puedan calificarse de «edificios». El art. 392 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación del régimen de imposición sobre el margen de beneficio a operaciones de entrega de terrenos edificables cuando dichos terrenos, adquiridos sin edificar, se hayan convertido, entre el momento de su adquisición y el de su reventa por el sujeto pasivo, en terrenos edificables, pero no excluye la aplicación de dicho régimen a operaciones de entrega de terrenos edificables cuando estos terrenos hayan sido objeto, entre el momento de su adquisición y el de su reventa por el sujeto pasivo, de modificaciones de sus características, tales como su división en parcelas o la realización de obras de urbanización que permitan la instalación de redes que proporcionen servicios a tales terrenos, como, por ejemplo, redes de gas o de electricidad.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de septiembre de 2021, asunto n.º C-299/20)

El TJUE afirma que un sujeto pasivo no puede hacer valer el Reglamento n.º 904/2010  con el fin de impugnar, debido a una duración excesiva, la legalidad de la suspensión de la inspección tributaria, ya que no establece plazo alguno

Una sociedad establecida en Eslovaquia, invocó el derecho a deducir el IVA por las entregas de productos cárnicos mencionados en facturas emitidas por otra sociedad domiciliada en dicho Estado miembro. La Administración tributaria practicó importantes diligencias de prueba para comprobar la existencia de vínculos entre ambas sociedades, y suspendió en dos ocasiones la inspección tributaria una de ellas debido a las solicitudes de información que había dirigido a las respectivas autoridades competentes de dos Estados miembros, con el fin de determinar si las mercancías facturadas habían sido entregadas efectivamente. Comprobó que, durante dicho período impositivo, la sociedad adquirente de las mercancías no había ejercido una actividad económica real, que no había adquirido efectivamente el derecho a disponer de dichas mercancías como propietaria y que, por consiguiente, no había podido entregar dichas mercancías a otros sujetos pasivos. En esas circunstancias, la Administración tributaria adoptó una resolución mediante la que estableció, respecto a dicho período impositivo, una diferencia de IVA frente a la recurrente en el litigio principal. El Reglamento n.º 904/2010 tiene por objeto permitir una cooperación administrativa con fines de intercambio de la información que puede ser necesaria para las autoridades tributarias de los Estados miembros, pero no regula la duración máxima de una inspección tributaria ni las condiciones de suspensión de esa inspección en caso de que se ponga en marcha el procedimiento de intercambio de información que prevé [Vid. SSTJUE de 18 de junio de 2020, asunto C-276/18 y de 20 de junio de 2018, C-108/17]. Por ello, un sujeto pasivo no puede hacer valer dicho Reglamento con el fin de impugnar, debido a una duración excesiva, la legalidad de la suspensión de la inspección tributaria de que ha sido objeto. El art. 10 del Reglamento n.º 904/2010, interpretado a la luz de su considerando 25, debe interpretarse en el sentido de que no establece plazos cuyo incumplimiento pueda afectar a la legalidad de la suspensión de una inspección tributaria prevista por el Derecho del Estado miembro requirente a la espera de que el Estado miembro requerido comunique la información solicitada en el marco del mecanismo de cooperación administrativa establecido por dicho Reglamento.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de septiembre de 2021, asunto n.º C-186/20)

El elemento intencional en la responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo

La Sala considera que para derivar la responsabilidad subsidiara por levantamiento del velo no basta acreditar la existencia de un control efectivo o voluntad rectora común mediante la prueba de la relación de parentesco entre los titulares de las empresas, la coincidencia en el domicilio o la identidad en la actividad realizada. Se necesita que las empresas involucradas hayan sido utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.  En el caso decidido, quedó acreditado que la obligada principal y las declaradas responsables no eran organizaciones independientes, ya que giraban en el ámbito de un grupo familiar por lo que tenían una estrecha y directa vinculación entre sí que suponía la existencia de un control efectivo o voluntad rectora común en todas sus relaciones económicas, financieras y fiscales. El recurrente, miembro del grupo familiar, administraba y gestionaba a la deudora principal y creó o es titular, junto a su familia, de las empresas declaradas responsables, todas dedicadas al comercio de productos alimentarios. No obstante, por la fecha de creación de cada una de las sociedades no cabe apreciar que fueron creadas para eludir la responsabilidad patrimonial de la obligada principal, pues las regularizaciones practicadas provienen de las modificaciones de los DUAs a la exportación debido la pérdida de los beneficios a las exportaciones de origen Ceuta que se produjo por la anulación sobrevenida de los certificados de origen EUR. La Sala considera que no se acreditó que las empresas responsables hayan sido creadas para eludir el pago de las liquidaciones giradas a la obligada principal. No basta acreditar la existencia de un control efectivo o voluntad rectora común, característico de cualquier grupo de empresas, se necesita demostrar que las empresas responsables han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.

(Audiencia Nacional, de 17 de mayo de 2021, rec. n.º 1647/2019)

La prescripción del derecho a cobrar los créditos litigiosos embargados y el tiempo transcurrido en el proceso civil

La Sala considera que la pendencia del juicio civil en el que se embargaron derechos del deudor no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro. En el presente caso, la recurrente solicitó el levantamiento del embargo por haber prescrito el derecho de la Administración a la recaudación. La Administración consideró que no estaba prescrito el derecho a recaudar, pues la ejecución se encontraba suspendida mientras no fuera exigible el crédito litigioso sobre el que se había trabado el embargo. 

A juicio de la Sala, la Administración declaró incobrable el crédito tributario, lo que determinó la baja provisional de la obligada tributaria por insolvencia que duraría mientras no prescribiera el crédito. La prescripción se produce siempre que en el plazo de cuatro años desde la última actuación de la Administración tributaria, con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. La última actuación dirigida al cobro fue la declaración de compensación de créditos. Cuando el deudor solicitó la declaración de extinción de la deuda tributaria habían pasado más de cuatro años desde la declaración de compensación de créditos.La pendencia del juicio civil no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro. La Administración tributaria desistió de cualquier actuación dirigida a reclamar el cobro, incluidas las actuaciones dirigidas al impulso de un proceso civil que se extendió por más de 12 años en primera instancia y que terminó por transacción. Tampoco exigió responsabilidades a otros posibles obligados tributarios. No constan las razones por las que no se actuó frente a los administradores. En definitiva, una vez manifestada la voluntad de archivar provisionalmente el procedimiento de recaudación, no puede pretenderse que se interrumpe el plazo de prescripción por la mera expectativa de que pueda resolverse un juicio civil a favor del deudor tributario, cuando no se actúa y no se realiza ninguna actuación que interrumpa la prescripción. Resulta discutible que se cuestione la inactividad de la Administración por no haber impulsado el proceso civil en el que se trabó el embargo, pues el embargante de derechos litigiosos no adquiere la condición de parte en el juicio principal y, por ende, carece de legitimación para impulsar el proceso civil en el que se trabó el embargo, salvo que medie ánimo dilatorio o mala fe procesal, en cuyo caso, la embargante puede  ejercer los derechos del deudor embargado por vía de la acción subrogatoria u oblicua prevista en el art. 1111 del Código Civil.

(Audiencia Nacional, de 27 de abril de 2021, rec. n.º 810/2019)

No procede la exención en el IP de la totalidad de la totalidad de las acciones o participaciones pues la actividad principal de la empresa es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario

La regularización tributaria parte de la consideración de que no resulta de aplicación en el Impuesto sobre el Patrimonio la exención de la totalidad de las acciones o participaciones en las entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados, pues la actividad principal de la empresa es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, tal y como lo demuestra el hecho de que más de la mitad de su activo está constituido por valores. Parece incuestionable que 11.296.361,34 € supera con mucho el 50 % de 12.624.261,83 €. Consta en el expediente, y no se discute, que en fecha 17 de octubre de 2008 se otorga Escritura de aumento de capital social entre el hoy actor como representante de las mercantiles con sede social en el Gran Ducado de Luxemburgo, en virtud de la cual se aumenta el capital de la sociedad de una de ellas en 600.000,00 €, mediante la emisión de 100.000 nuevas participaciones sociales, de 6,00 € cada una, y con una prima global de ocho millones setenta mil euros (8.070.000,00 €), equivalente a ochenta euros con setenta céntimos (80,70 €) por participación social, y que son suscritas en su totalidad por la otra mercantil mediante la aportación no dineraria de lo siguiente: un conjunto de 150 sistemas de generación de energía solar fotovoltaica de 100 Kw de potencia nominal cada uno de ellos y otro conjunto de los derechos de instalación 80 sistemas de generación de energía solar fotovoltaica, de una potencia nominal de 100 Kw cada uno de ellos. No hay verdaderamente ganancias como la actora pretende, sino que la prima de emisión (abonada mediante aportaciones no dinerarias) se ha hecho líquida y se ha invertido en activos financieros. Por lo expuesto, hemos de estimar, con la resolución recurrida, que la actora, en la que recae la carga de probar los hechos en los que funda su derecho a la exención, no ha acreditado que en 2011 su actividad principal no sea la de gestión de su patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando más de la mitad de su activo está constituido por valores, ni que los adquiridos desde 2008 procedan de beneficios obtenidos por la empresa en los años anteriores, y, en consecuencia.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 11 de mayo de 2021, rec. n.º 1023/2019)

Tratándose del impuesto de donaciones, el fallecimiento del donante carece de efecto interruptivo

En las donaciones efectuadas por medio de transferencias bancarias, esta Sala venía sosteniendo idéntico criterio al de las resoluciones administrativas recurridas y al defendido en la contestación a la demanda por la Comunidad de Madrid, y ello en virtud de la condición de tercero de la Hacienda Pública, lo dispuesto en el art. 1.227 CC y la expresa remisión que a éste realiza el art. 48.2 Rgto. ISD. Sin embargo, esta postura es hoy insostenible, pues la STS de 30 de noviembre de 2020, recurso n.º 4467/2018 (NFJ080032) resolvió el recurso de casación contra la sentencia que reproduce ampliamente la demandada en apoyo de su pretensión en el sentido de que a los efectos del ISD, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias. En este caso, resulta que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las donaciones realizadas en operaciones bancarias fechadas los días 29 y 31 de marzo de 2010, empezó a correr los días 11 y 13 de mayo de ese mismo año, en que vencía dicho plazo de 30 días. Así pues, el 16 de mayo de 2014 en que se notificó a la contribuyente la apertura del procedimiento de inspección ya habían pasado cuatro años y se había consumado la prescripción. Obviamente, tratándose del impuesto de donaciones, el fallecimiento del donante carece de efecto interruptivo. En estas condiciones, y ante la absoluta falta de prueba sobre la veracidad de la fecha que aparece en el documento privado, debemos acudir a la del fallecimiento del condonante, que marca el límite temporal de su otorgamiento y es coherente con la previsión del art. 1.227 CC. Por ello, el plazo de 30 días para autoliquidar la condonación debe computarse a partir del día siguiente de la muerte del donante ocurrida el 27 de septiembre de 2010, por lo que no había prescrito el derecho a liquidar cuando se notificó el inicio de la inspección el 16 de mayo de 2014 Tampoco puede prosperar el argumento sobre el exceso de duración del procedimiento de inspección, que achaca la recurrente a un retraso en notificar la liquidación porque reputa inválidos los intentos que tuvieron lugar los días 30 de abril y 5 de mayo de 2015. La competencia para liquidar el Impuesto de Donaciones depende de la comunidad autónoma de residencia habitual del donatario, y en este caso ante la falta de elementos de prueba, no podemos reputar suficientemente acreditado que la residencia habitual de la recurrente, en la mayor parte del indicado periodo, no estuviera en Madrid.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2021, rec. n.º 701/2018) 

No cabe exigir el ICIO por las obras en el Museo de las Colecciones Reales licitado por Patrimonio Nacional, cuyo interés general excede del marco competencial municipal, y no necesitan licencia

La sentencia recurrida estima que las obras en el Museo de las Colecciones Reales licitado por Patrimonio Nacional no necesitan licencia, pues están promovidas y pertenecen a Patrimonio Nacional y están declaradas de interés general o de interés público [Vid., en el mismo sentido STSJ de Madrid de 19 de marzo de 2014, recurso n.º 469/2013 (NFJ056289)]. Dado la naturaleza y régimen jurídico de las Colecciones Reales entre las que se incluyen las exenciones propias de los bienes demaniales del Estado, no hay razón para diferenciar las obras del Museo del Prado o del Museo Arqueológico Nacional, que han sido expresamente exencionadas del ICIO por el Tribunal Supremo. El Ayuntamiento recurrente estima por el contrario que difícilmente unas obras consistentes en la remodelación de acabados e instalaciones de un edificio del Museo de Colecciones Reales pueden calificarse como grandes obras supramunicipales que afectan a la ordenación del territorio. Además, hubo un indudable control previo urbanístico municipal del cual se deriva la necesidad de modificar el Plan General para que las obras pudieran realizarse de forma legal. Así se utiliza el procedimiento alternativo a la expedición de licencia municipal recogido tanto en la normativa urbanística estatal como en la normativa de la Comunidad de Madrid. La utilización de este procedimiento no supone una excepción a la exigencia de la licencia y por tanto al necesario control previo urbanístico de la obra proyectada este específico procedimiento refrenda la necesidad del control y por tanto la exigibilidad de la licencia, por lo que resulta obvia la realización del hecho imponible del ICIO, siendo procedente la regularización llevada a cabo por los actuarios. La Sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que la ejecución de las obras no está sometida a la obtención de licencia, que esta licencia no se puede conceder por la Administración Municipal al haberse constatado su contradicción con las normas del PGOU de Madrid y que por eso las obras se llevan a cabo por autorización del Consejo de Ministros, en virtud de acuerdo expreso que incorpora otro acuerdo referido ahora a ordenar al Ayuntamiento de Madrid el inicio de la modificación del PGOU en lo oportuno respecto de la superficie afectada por las obras. El Tribunal Supremo reconoce la envergadura e importancia de las obras, cuyo interés general excede del marco competencial municipal, por lo que de acuerdo con la STS de 14 julio 2003, recurso n.º 8213/2000 (NFJ083640), el principio general de la necesidad de obtener licencia de todas las obras a realizar en los respectivos términos municipales, ha sido matizada por el Tribunal Supremo, respecto de las grandes obras públicas de competencia estatal, que por su gran trascendencia para la sociedad, no pueden quedar pendientes de la voluntad municipal, (...) insistiendo tal doctrina, que el supuesto de excepción al principio general de sujeción a licencia municipal, ha de limitarse a aquellas obras en que efectivamente concurran las circunstancias indicadas, a diferencia de las obras de también carácter estatal, e interés público, pero limitado a aspectos concretos de una determinada actividad, y sujetas al régimen del art. 244.2 TR Ley del Suelo. Todo ello evidencia que las obras en cuestión no están sometidas a la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, cuya expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición, debiéndose, por tanto estimar el recurso y con él la demanda, ya que si no existe hecho imponible, no puede existir liquidación, ni base imponible e intereses de demora que la afecten, al igual que tampoco procedimiento sancionador, debiendo anularse todas estas actuaciones, así como acordar la indemnización por los gastos del aval aportado para garantizar la suspensión del acto impugnado que, por las razones ya expresadas, nunca debió haberse dictado.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 2021, rec. n.º 1184/2020) 

Una vez más se anula la sanción por el incumplimiento en plazo de la obligación de información bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) por la no motivación del elemento subjetivo de este injusto tributario

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación en su día formulada contra la liquidación girada por IRPF del ejercicio 2012 por apreciar la Administración tributaria la existencia de una ganancia patrimonial no justificada resultante de la atribución de la valoración del bien situado en el extranjero respecto del que no se cumplió en plazo la obligación de información a que se refiere la disp. adic. 18 LGT y el acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria, girado por el 150% sobre la cuota tributaria. La Administración nada aporta a la motivación del elemento de la culpabilidad que tiene que ser específica e individualizada. Nada consta en la resolución sancionadora en relación con el necesario enlace argumentativo -específico e individualizado- entre el elemento objetivo de la infracción (incumplimiento de la obligación de información) y la conclusión de culpabilidad. A mayor abundamiento (y con independencia ya del hecho relativo a que, aunque tardíamente, la actora presentó motu proprio y sin previo requerimiento al efecto la declaración de información), la misma ha alegado determinadas circunstancias para intentar justificar su no presentación en plazo (como, entre otras, su avanzada edad -79 años- y ser su marido el que de facto administraba sus bienes). La Administración nada ha expresado en relación con las circunstancias subjetivas alegadas por la actora. No queremos decir aquí que las mismas justifiquen el incumplimiento en plazo de la obligación de información, pero sí que una adecuada motivación del elemento subjetivo de este injusto tributario -como de cualquier otro- incluye una ponderación de las circunstancias del caso concreto, lo que aquí no se ha realizado.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de abril de 2021, rec. n.º 826/2020)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232