Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión de datos en un fichero CIRBE
Intromisión ilegítima en el derecho del honor y la propia imagen. Inclusión en los registros de morosos CIRBE. Principio de calidad de los datos. La Audiencia ha centrado correctamente la cuestión litigiosa al fundar su decisión en las particularidades de la regulación legal y de la finalidad del fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) y en la modulación del principio de calidad de datos; el contrato de financiación fue incumplido por los prestatarios y existía una deuda real, vencida y exigible, que debía constar en la CIRBE.
Hay ficheros que, aunque procesan datos que tienen relación con la solvencia, no son propiamente registros de morosos, o no lo son necesariamente. El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.). De su regulación y finalidad diferentes a la de los ficheros de morosos («sistemas comunes de información crediticia», como se denominan en la vigente Ley Orgánica 3/2018), se deduce la necesidad de un tratamiento diferente de la inclusión de datos en el fichero de la CIRBE respecto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas. La comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante. Otra diferencia relevante es que el artículo 61.2.º de la Ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de crédito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero.
Lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente. Y en el presente caso, no existe duda alguna de que, como reconocen los propios recurrentes, los prestatarios incumplieron el contrato de préstamo porque no pudieron hacer frente al pago de las cuotas del préstamo de financiación concertado para la adquisición del vehículo y que, pese a entregar el vehículo financiado al banco acreedor, el crédito no quedó saldado y continuó impagado. El hecho de que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros. Esta afirmación es aplicable, con más razón aún, a la comunicación de datos al fichero de la CIRBE, que la Ley 44/2002 establece como obligación legal de la entidad de crédito. Por tanto, el hecho de que no existiera una sentencia firme que condenara a los prestatarios al pago de la cantidad reclamada por el banco no constituye, por sí misma, una circunstancia denotadora de la ilicitud de la conducta del banco al haber comunicado los datos al fichero de la CIRBE. Aunque en el litigio iniciado por el banco para el cobro del crédito impagado los prestatarios discutieran el importe de lo debido y consiguieran una rebaja en la cantidad que se les reclamaba, no cabe duda de que los hoy demandantes incumplieron el contrato de préstamo, dejaron de pagar las cuotas y, en definitiva, cuando el banco demandado comunicó al fichero de la CIRBE los datos personales de los demandantes, existía un crédito vencido y exigible que había resultado impagado por los demandantes y que constituía un riesgo que debía ser comunicado al fichero de la CIRBE. Por estas razones, debe descartarse la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 5 de octubre de 2021, rec. n.º 484/2021)
El TC declara la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Derecho civil foral de Navarra. Obligaciones y contratos. Ordenación de los registros e instrumentos públicos. Resolución de conflictos de leyes. Recurso de inconstitucionalidad. Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo. Se trata de una impugnación de carácter competencial pues el abogado del Estado entiende que los preceptos impugnados exceden de las competencias de la Comunidad Foral en materia de Derecho civil y son contrarios a las que corresponden al Estado. Concretamente, las competencias exclusivas estatales en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, de fijación de bases de las obligaciones contractuales y de establecimiento de las normas para resolver los conflictos de leyes.
Se impugna el párrafo segundo de la ley 483, relativo al denominado pacto de reserva de dominio que dispone: «inscrita la venta en el registro de la propiedad u otro registro, todo acto de disposición de la cosa por parte del vendedor será sin perjuicio del derecho del comprador». El tribunal declara que es una cuestión que, por integrarse dentro del concepto de «ordenación de los registros» que emplea el art. 149.1.8 CE, queda reservada al Estado en su totalidad, sin posibilidad de que el legislador autonómico introduzca una regulación propia en este ámbito ni aun reproduciendo la estatal, pues carece de competencia para ello. El Estado es el único habilitado para determinar los actos y negocios inscribibles, así como los efectos que se derivan de la inscripción registral y la protección que esa inscripción otorga respecto de los derechos que sobre los bienes se constituyan. Por tanto, el segundo párrafo de la ley 483 es inconstitucional y nulo.
También se impugna, por vulnerar las competencias estatales sobre el registro civil, el párrafo segundo de la letra c) de la ley 54, que se refiere a los requisitos que ha de cumplir la filiación por reconocimiento. Con la expresión «será inscribible» señala que el progenitor puede determinar la filiación de su descendiente menor de edad o con capacidad modificada judicialmente, sin que tenga que existir una previa manifestación positiva por parte del representante legal del descendiente, de su defensor judicial o deba mediar autorización judicial. El tribunal declara que la finalidad de la norma no es regular la inscripción en el registro civil sino poner de manifiesto que, en el sistema navarro, el reconocimiento de la filiación opera de modo directo, sin que, para tal reconocimiento, se tenga en cuenta en ese momento la oposición de los restantes interesados. No se trata de una norma que entre a regular una cuestión reservada a la competencia exclusiva del Estado, ni a reproducir la regulación aprobada por este en ejercicio de una competencia de tal carácter, sino de una disposición sustantiva a través de la cual se completa el régimen jurídico aplicable a una institución civil, la filiación por reconocimiento, respecto de la cual la Comunidad Foral ostenta un título competencial propio. De este modo, el párrafo impugnado, no es inconstitucional siempre que se interprete en los términos expuestos.
Asimismo, se impugnan las leyes 11 y 12 por infringir la competencia estatal en materia de normas sobre conflictos de leyes. Según la ley 11: «La condición foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. La condición foral se regulará por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil, respetando el principio de paridad de ordenamientos». El tribunal declara que el inciso «respetando el principio de paridad de ordenamientos» introduce una norma de conflicto que es contraria al orden competencial e inconstitucional y nula.
Por otra parte, la ley 12 prescribe que la condición foral (o vecindad civil navarra) de determinadas personas jurídicas, aquellas sobre la que la Comunidad Foral ostente competencias, se determinará por su domicilio en Navarra. El tribunal declara que se trata de una cuestión reservada con carácter exclusivo a la legislación estatal en el que las comunidades autónomas tienen vedado el establecimiento de su propia normativa al respecto, por lo que resulta inconstitucional y nula.
En cuanto a la impugnación de la cesión de créditos prevista en la ley 511, el tribunal declara que la regulación amplia, tradicional en el Derecho navarro, de este negocio jurídico de cesión haciéndolo aplicable a cualesquiera créditos y no solo a los litigiosos, no altera los elementos esenciales de la figura de la cesión de créditos que puede deducirse de la regulación del Código civil. La falta de contenido innovador de la regulación cuestionada y su aplicación únicamente a relaciones jurídico privadas no regidas por la legislación mercantil, cabe considerar que, así interpretado, constituye una modulación amparada por las competencias autonómicas en materia de conservación del Derecho civil foral, sin que infrinja las bases de las obligaciones contractuales que, en este momento, han de inferirse de la regulación estatal. En consecuencia, la ley 511 no es inconstitucional siempre que se interprete en los términos expuestos.
Por último, se impugna la ley 495 sobre la dación en pago necesaria. El tribunal declara que este precepto únicamente ha de aplicarse a las relaciones entre particulares, sin que pueda serlo en el caso de relaciones jurídico privadas de los empresarios o comerciantes en cuanto tales, ni tampoco en relación con los derechos y obligaciones que afectan a la actividad libre del empresario mercantil. En consecuencia, entendida en estos términos, esta regulación no conlleva el quebrantamiento de ningún principio estructural ínsito en la regulación de las obligaciones contractuales y no sería inconstitucional. Votos particulares.
[Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 16 de septiembre 2021 (BOE de 20 de octubre de 2021), recurso de inconstitucionalidad 315/2020]
Apellido en riesgo de desaparecer y conservación mediante el mecanismo de la agregación
Registro civil. Apellidos. Alteración del orden de apellidos. Agregación de dos apellidos en uno. Requisitos legales. La agregación de apellidos como mecanismo para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer, solicitados por los padres, como legítimos representantes legales de su hija menor de edad (art. 154 CC), se encuentra condicionado a la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 57 y 58 de la LRC de 1957 y concordantes de su Reglamento vigentes en su momento y aplicables al caso; de los que resulta que el Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
Segundo. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
Tercero. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
No obstante, no será necesario que concurra el primer, cuando se intente evitar la desaparición de un apellido español. Los cambios postulados pueden ser la unión de dos apellidos sin exceder de dos palabras. La sala casacional señala que no se puede compartir el argumento de que constituye un obstáculo legal insuperable, la circunstancia de que no es lo mismo un apellido simple que el constituido por la unión o anexión a otro nombre familiar; puesto que la agregación de apellidos se encuentra expresamente contemplada como instrumento legítimo de tal cambio. Concurre justa causa cual es la conservación de un apellido español en riesgo de extinción, como motivo legítimo para operar el cambio de apellidos. No consta, en momento alguno, que la petición formulada responda a un motivo espurio, sino al propio de conservar un apellido familiar. Tampoco apreciamos, ni se ha sugerido, que dicha alteración pueda perjudicar a un tercero.
El cambio del orden de apellidos con carácter general se contempla en el art. 198 RRC, y el cambio de apellidos, de forma específica, por riesgo de desaparición en los arts. 57 y 58 de la LRC. Son preceptos complementarios con un campo propio de actuación, y si bien cabe conservar un apellido mediante la voluntaria inversión del orden de los mismos por la vía del art. 198 y su ulterior transmisión a los descendientes (art. 217 RRC), no está prohibido por el ordenamiento jurídico, sino expresamente contemplado, ni es contrario a derecho, la opción normativa de llevar a efecto tal cambio mediante la agregación de apellidos de la forma interesada por los actores, lo que no implica abuso de derecho, ni obtención de un resultado ilegítimo vedado por nuestro ordenamiento jurídico.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de septiembre de 2021, recurso 1035/2019)
Motivos para retirar la custodia de un menor y el interés superior del mismo
Derecho de familia. Parejas de hecho. Separación de hecho. Guarda y custodia de menores. Medidas provisionales. Interés del menor. Retirada la custodia de su hijo de un año a una mujer tras la ruptura de la relación de hecho que mantenían los progenitores. Ella, de Galicia, y él, de Canarias, vivían en Marbella (Málaga), donde trabajaban. La madre decidió regresar a su pueblo natal, un municipio de Galicia, después de la separación y llevarse al pequeño sin el consentimiento del padre, lo que ha motivado a la jueza a decidir que el hijo debe permanecer, de manera provisional, bajo el cuidado del padre.
Los progenitores del menor, de ahora 13 meses, mantuvieron una relación durante cuatro años y trasladaron su domicilio de forma conjunta al municipio malagueño de la Costa del Sol, donde nació y se registró su hijo. Tras las desavenencias entre los padres, la madre se llevó al niño a una parroquia gallega, en contra de la voluntad del padre, quien habría manifestado su oposición de forma expresa, y sin haber obtenido previa autorización judicial. Entre las razones que expone la magistrada para retirar la guarda y custodia del menor, están, según se recoge en el auto, que la decisión es “unilateral y no consentida por el padre”, que la madre habría mantenido una actitud caprichosa, egoísta, inmadura, agresiva e irrespetuosa” sin acreditar causa alguna que justifique el traslado y una serie de “vejaciones e insultos” hacia el padre del menor.
La jueza señala que no se ha demostrado causa alguna que justifique el traslado del menor a Galicia, más allá de su mera conveniencia personal, anteponiendo sus propios intereses a los de su hijo, atribuyéndose el poder de decisión de la vida del menor como si éste fuera de su propiedad, prescindiendo absolutamente del padre del niño. Decisión unilateral de la madre que incide de pleno, en el contenido esencial del ejercicio de la patria potestad que, debe recordarse, se atribuye a ambos progenitores conjuntamente. Asimismo, recoge en el auto una serie de insultos y vejaciones por parte de la progenitora al padre que califica como “una actitud de hostilidad y una falta de respeto inadmisibles”.
El auto recalca la situación laboral de ambos progenitores. Mientras que el padre es “médico, con un trabajo fijo, bien remunerado y con flexibilidad horaria”, ella “ha demostrado la nula intención de buscar trabajo”. En el auto judicial a califica a Marbella como una “ciudad cosmopolita”, que tiene, “todo tipo de infraestructuras” algo que “no ocurre”, a su parecer, con “la pequeñísima población en la Galicia profunda a la que se ha trasladado la madre” con el niño. Motivos para retirar la custodia de la madre priorizado el interés superior del menor, ya que las medidas provisionales tienden a proteger los intereses personales y patrimoniales familiares más necesitados y la jueza considera que el cuidador principal del menor debe ser su padre (estableciendo el oportuno régimen de visitas y comunicaciones para la madre), quien tiene una mayor estabilidad a todos los niveles para poder atender mejor los intereses del niño, en Marbella como ciudad cosmopolita, que tiene todo tipo de infraestructuras, con todo tipo de colegios para poder educar a un niño, públicos o privados, con un buen Hospital, en el que, además, trabaja su padre como médico, lo que no sucede con la pequeñísima población en la Galicia profunda, a la que se ha trasladado la madre, lejos de todo, en la que ni siquiera la madre tiene opciones laborales; lo cual no significa que, en el procedimiento principal, pueda valorarse la procedencia de una custodia compartida.
(Auto del Juzgado de primera instancia de Marbella, Sección 7ª, de 8 de octubre de 2021, medidas provisionales 1034/2021)
Impugnación del decreto de edad del Ministerio Fiscal
Menores no acompañados. Impugnación del decreto de edad del Ministerio Fiscal. Derechos fundamentales. Identidad del menor. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar, sin una justificación razonable, por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es ?able y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad. La admisibilidad de la impugnación del decreto es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y de la protección del menor puesto que, al declarar su mayoría de edad, excluye al demandante del sistema de protección reforzada constitucionalmente garantizado a los menores.
Si las autoridades del país de origen no cuestionan los documentos y no existe esa alteración burda ni impugnación por la vía correspondiente, no hay motivos para dudar, ni siquiera por la apariencia física, de la edad oficial derivada del documento y habrá´ que convenir que el menor estaba documentado y que le correspondía la atención que dispensa la legislación española e internacional asumida por España, como un menor de edad extranjero no acompañado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2021, recurso 5247/2020)