Concursal. Incumplimiento por la vendedora concursada de entrega de la finca objeto del contrato. Crédito contra la masa
Concursal. Compraventa de solar que la concursada se obligó a entregar a la compradora libre de cargas y gravámenes tras completar la obra de urbanización. Crédito contra la masa. Exigencia de cumplimiento por la compradora. El contrato concertado entre las partes era de compraventa de una parcela, un contrato de tracto único. Al tiempo de la declaración de concurso de la vendedora, este contrato con obligaciones recíprocas estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues la vendedora tenía que entregar la finca en las condiciones pactadas y la compradora debía acabar de pagar la mitad del precio convenido. En consecuencia, en aplicación del art. 61.2 LC, las obligaciones de la concursada para con la compradora tenían la condición de créditos contra la masa, esto es, obligaciones exigibles con cargo a la masa y no sujetas para su satisfacción a la solución concursal por la que se optara (convenio o liquidación). Como explicita el artículo mencionado, la declaración de concurso de la vendedora no determina la resolución del contrato de compraventa. Al tiempo de la declaración de concurso el contrato no había sido resuelto y podía ser objeto de cumplimiento. Por lo que, ante el incumplimiento de la vendedora, la compradora podía instar el cumplimiento con cargo a la masa, que es lo que hizo al formular su pretensión.
El que la administración concursal hubiera reconocido en la lista de acreedores un eventual crédito a favor de la compradora consistente en la devolución del precio a cuenta que ya había abonado, no afecta a la acción principal. El crédito reconocido es el que podría corresponder al comprador en caso de resolución del contrato y condena a la compradora a devolver las cantidades recibidas a cuenta en concepto de precio. Como quiera que el comprador no ha optado por la resolución, sino por exigir el cumplimiento por el vendedor, que consiste en la entrega de la finca en las condiciones convenidas, esta obligación con cargo a la masa no se ve afectada porque la administración concursal hubiera incluido en la lista de acreedores aquel crédito de restitución de las cantidades entregadas a cuenta. En el caso, la parte in bonis, ante el incumplimiento de la vendedora, ejercita la acción de cumplimiento del contrato también prevista en el art. 1.124 CC. Esta obligación de la concursada cuyo cumplimiento se solicita, la entrega de la finca en las condiciones pactadas, es distinta de la eventual obligación de restitución de las cantidades recibidas a cuenta del precio derivada de una resolución contractual que no se ha instado. Razón por la cual, la estimación de la reclamación de cumplimiento de la obligación de entrega de la finca con cargo a la masa no constituye la alegada infracción del art. 97 LC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2021, rec. n.º 4123/2018)
El TC declara la inconstitucionalidad de varios preceptos del Real Decreto-ley 1/2017 sobre cláusulas suelo
Préstamos hipotecarios. Cláusulas suelo. Recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Límites materiales de los decretos leyes. Nulidad de la limitación de la condición de consumidor a personas físicas. Principio de igualdad en la ley. Régimen de imposición de costas. En el presente recurso de inconstitucionalidad, además de diferentes argumentos alusivos a la totalidad de la norma, la demanda sostiene la inconstitucionalidad de algunos preceptos. En primer lugar, se impugna el art. 2.2, al limitar la condición de consumidor, a los efectos de la regulación contenida en el Real Decreto-ley, únicamente a las personas físicas que reúnan los requisitos previstos en el art. 3 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, esto es, aquellas personas físicas «que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión». Quedan fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/2017, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a las que también otorga la consideración de consumidores el citado art. 3 del texto refundido.
El tribunal declara que ambos tipos de consumidores se encuentran en la misma situación objetiva definida por el art. 1 del Real Decreto-ley: han satisfecho indebidamente ciertas cantidades «a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria», interesando tanto unos como otros obtener su devolución. Siendo ello así, no encuentra justificación racional que el precepto impugnado excluya de la posibilidad de acogerse al procedimiento contemplado en la referida norma a quien el legislador español ha otorgado la consideración de consumidor en igualdad de condiciones y con los mismos derechos que las personas físicas. Por tanto, constituye una directa vulneración del principio de igualdad en la ley, pues la diferencia de trato que se establece no obedece a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la regulación contenida en el Real Decreto-ley. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del inciso «persona física» del art. 2.2.
En cuanto a la impugnación del art. 3 sobre la «reclamación previa» a la interposición de demandas judiciales, que será voluntario para los consumidores, y que deben implantar las entidades de crédito, dando publicidad a dicho sistema para que sea conocido por los consumidores que tuvieran incluida cláusula suelo en su préstamo hipotecario, el tribunal rechaza la impugnación ya que dicho precepto articula un mecanismo simple para obtener la devolución por parte de las entidades financieras de las cantidades indebidamente satisfechas, de manera gratuita, y sin tener que acudir a un largo y costoso procedimiento judicial. El consumidor puede renunciar a esta vía, acudiendo directamente a la judicial, no siendo tal procedimiento obstativo en modo alguno de esa opción.
Por último, se impugna el art. 4 referido a la modificación del régimen de las costas. El art. 4.1 establece la pauta a seguir cuando se haya promovido la reclamación previa regulada en el art. 3 y el consumidor rechace el cálculo de la cantidad a devolver o declina la devolución del efectivo, cualquiera que sea el motivo, para acudir a la vía judicial, supuesto en el que la entidad de crédito solo podrá ser condenada en costas si se obtuviere un pronunciamiento judicial más favorable a la oferta de dicha entidad. La alteración introducida respecto del régimen general de las costas mantiene un equilibrio en las posiciones de las partes, otorgando ventajas por igual a unas y otras. Sin embargo, se podría considerar la existencia de una posible quiebra del art. 14 CE, en la medida en que ese régimen particular de las costas resulta de aplicación solo a quien formule la reclamación previa y no a quien reclamara extrajudicialmente la devolución de lo indebidamente abonado en virtud de la cláusula suelo por cualquier otro mecanismo admitido en nuestro ordenamiento.
El tribunal declara que el art. 4.1, no es inconstitucional siempre que se interprete en el sentido de que no limita su aplicación a la presentación de la reclamación previa del art. 3, sino que permite su extensión a todo supuesto en el que el cliente haya reclamado la devolución de lo indebidamente satisfecho antes de acudir a la vía judicial, sea por la vía prevista en el Real Decreto-ley, sea por cualquier otro instrumento contemplado en el ordenamiento, tales como el requerimiento fehaciente de pago, la solicitud de conciliación o el intento de mediación siempre que hayan dado lugar a una respuesta de la entidad financiera ofreciendo una cantidad con la que el cliente no esté de acuerdo.
Por último, la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 4.2, se refiere estrictamente a los supuestos de no planteamiento de la reclamación previa del art. 3. La especialidad que se contempla afecta exclusivamente a los supuestos de allanamiento de la entidad financiera, determinando, en primer lugar, que si la entidad financiera se allana antes de contestar a la demanda «se considerará que no concurre mala fe», que es tanto como afirmar que no se le podrán imponer las costas en ningún supuesto. Es decir, que se excluye que el tribunal pueda apreciar la existencia de mala fe por parte de la entidad financiera si no se hubiese seguido el procedimiento de reclamación previa; incluso si el consumidor hubiese requerido el pago en forma distinta a la reclamación previa, si ambas partes hubiesen iniciado la mediación, o si se hubiese intentado la conciliación por parte del cliente. Las entidades financieras quedan así blindadas ante la posibilidad de imposición de las costas cuando se allanen, cualquiera que hubiese sido el iter previo seguido por el consumidor antes de presentar su demanda, distinto de la presentación de la reclamación previa del art. 3 del Real Decreto-ley.
La segunda regla del art. 4.2 se refiere al allanamiento parcial e incluye una norma peculiar, que no tiene equivalente en la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil destinada a la condena en costas, y que es muy similar a la prevista en el art. 4.1, ya que, mediando consignación de la cantidad que ofrece pagar, la entidad financiera solo será condenada en costas si el resultado es más favorable a lo ofrecido por ella. En suma, el art. 4.2 produce un efecto disuasorio que favorece de manera notoria a quien impuso unilateralmente la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución, consecuencia que no solo se manifiesta carente de toda razonabilidad, sino que, además, supone una traba excesiva y desproporcionada para los consumidores. En consecuencia, el referido precepto es inconstitucional y nulo. Voto particular.
[Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 16 de septiembre 2021 (BOE de 20 de octubre de 2021), recurso de inconstitucionalidad 1960/2017]
Acción individual de responsabilidad del administrador social y daño directo
Acción individual de responsabilidad de administrador social. Requisitos. Necesidad de un daño directo. El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora. Cuando el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. La responsabilidad del administrador no se genera por el hecho de que se haya incumplido el contrato, ni tampoco por el fracaso de la empresa.
La jurisprudencia de esta sala considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades (art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC. Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:
i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva. El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador. Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia. Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores. Para que el administrador responda es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción y que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de octubre de 2021, recurso 5882/2018)
Derecho de información del socio en la sociedad anónima
Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales de sociedad anónima. Aprobación de cuentas. Operación acordeón. Sociedad en liquidación. Reactivación de sociedad. Información de socios. Impugnación de acuerdos sociales de sociedad anónima relativos a aprobación de cuentas de varios ejercicios y reactivación de una sociedad en liquidación, previa reducción y ampliación simultáneas del capital y posible incumplimiento de los deberes de información a los socios. Inexistencia de abuso de derecho.
En la sociedad anónima, junto al régimen general del derecho de información contenido en el art. 197 LSC, la propia Ley contiene regulaciones especiales y complementarias del derecho de información, en relación con el contenido de la junta general. En lo que ahora interesa, el art. 272 LSC añade al régimen general el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y el art. 287 LSC hace lo propio respecto de la junta convocada para la modificación de los estatutos.
La jurisprudencia de esta sala ha calificado el derecho de información como "derecho mínimo", inderogable (no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración) e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia.
La reforma de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. En este caso, que en la convocatoria se señalara como lugar donde estaba depositada la información contable y la relativa a la modificación del capital social y reactivación de la sociedad un lugar en el que realmente no se encontraba, aunque fuera por error, no fue inane, puesto que dificultó en gran medida el acceso a la documentación, una vez que los socios interesados acudieron al lugar señalado y no pudieron tener acceso y acudieron a las juntas generales sin haber podido examinar ningún documento. No hubo información alguna sobre datos esenciales para aprobar los acuerdos adoptados, tanto en lo referente a la aprobación de las cuentas como a la reactivación de la sociedad (previos reducción y aumento del capital), incumpliéndose tanto las obligaciones genéricas de información como las específicas para el tipo de acuerdos incluidos en el orden del día.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de octubre de 2021, recurso 5547/2018)