El TJUE delimita a efectos del devengo del IVA los conceptos de «prestación que dé lugar a pagos sucesivos» e «impago del precio»
De la aplicación conjunta de los arts. 63 y 64 de la Directiva IVA que, en relación con prestaciones que den lugar a pagos sucesivos, se produce el devengo del impuesto y este se hace exigible en el momento en que expiren los períodos a que se refieran los pagos [Vid., STJUE de 29 de noviembre de 2018, asunto C-548/17 (NFJ072013)]. Por lo que respecta a la interpretación de los términos «prestaciones que den lugar a pagos sucesivos», estos pueden entenderse, bien en el sentido de que incluyen las prestaciones de carácter puntual en las que la remuneración acordada se abona en varios tramos, bien en el sentido de que se refieren únicamente a las prestaciones cuya propia naturaleza justifica un pago fraccionado, es decir, las que no se realizan de modo puntual, sino de manera recurrente o continuada, durante cierto período. Por consiguiente, la aplicación del art. 64.1 presupone una relación entre la naturaleza de las prestaciones de que se trate y el carácter fraccionado de los pagos, de modo que la citada disposición no puede referirse a una prestación de carácter puntual, ni siquiera en el supuesto de que sea remunerada mediante pagos fraccionados. Para determinar el momento en que se produce el devengo del impuesto y en que el impuesto se hace exigible, el art. 63 de la Directiva 2006/112 obliga a que se concrete el momento en que se efectúa efectivamente la prestación. Sería contrario a dicho precepto permitir que un sujeto pasivo que ha realizado una prestación de carácter puntual, aunque habiendo celebrado un acuerdo de fraccionamiento del pago de esa prestación, opte por aplicar el art. 64.1 de dicha Directiva y determine, de este modo, él mismo el momento del devengo y de la exigibilidad del IVA. En virtud del art. 63 de la Directiva 2006/112, el IVA se hace exigible en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, es decir, en el momento de realizarse la operación de que se trate, independientemente de si la contraprestación adeudada por dicha operación ha sido pagada. Por lo tanto, el IVA se debe al Tesoro Público por el suministrador de un bien o el prestador de servicios, aunque aún no haya recibido de su cliente el pago correspondiente a la operación realizada [Vid., STJUE de 28 de julio de 2011, asunto C-274/10, (NFJ043553)] .El art. 64.1 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios de carácter puntual remunerada mediante pagos fraccionados no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide si el art. 90.1 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, ante un acuerdo de fraccionamiento del pago, el impago de un tramo de la remuneración antes de que sea exigible debe calificarse de impago del precio, en el sentido de la citada disposición, y dar lugar, por ello, a una reducción de la base imponible. A diferencia de lo que sucede en el caso de resolución o de anulación del contrato, el impago parcial o total de la contraprestación no coloca a las partes en la situación que ocupaban antes de la celebración del contrato. Si el impago se produce sin mediar resolución o anulación del contrato, el comprador del bien o el beneficiario de la prestación sigue estando obligado al pago del precio convenido, y el vendedor del bien o el proveedor de la prestación sigue disponiendo en principio de su crédito, el cual puede exigir judicialmente. No obstante, no cabe excluir que el cobro de tal crédito resulte finalmente imposible, pues el impago se caracteriza por la incertidumbre inherente a su naturaleza no definitiva realizada [Vid., STJUE de 12 de octubre de 2017, asunto C-404/16, (NFJ068312)]. Así pues, el impago de la contraprestación, en el sentido del artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112, contempla únicamente las situaciones en las que el beneficiario de una entrega de bienes o de una prestación de servicios no satisface, o solo lo hace de modo parcial, un crédito que, no obstante, debe en virtud del contrato celebrado con el proveedor de los bienes o el prestador de los servicios. El pago en tramos de la remuneración adeudada por una prestación de servicios, de conformidad con el contrato establecido por las partes, no está comprendido en el supuesto de impago de la contraprestación al que se refiere el art. 90.1 de la Directiva 2006/112, que debe interpretarse en el sentido de que, ante un acuerdo de fraccionamiento del pago, el impago de un tramo de la remuneración antes de que sea exigible no puede calificarse de impago del precio, a efectos de la citada disposición, ni dar lugar, por ello, a una reducción de la base imponible.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de octubre de 2021, asuntos C-324/20)
El TJUE completa la jurisprudencia sobre la aplicación del tipo reducido del Impuesto especial sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas a la cerveza elaborada por pequeñas fábricas independientes
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, si el art.4.2 de la Directiva 92/83 ha de interpretarse en el sentido de que esta disposición debe ser aplicada obligatoriamente por un Estado miembro que aplique tipos impositivos reducidos a la cerveza elaborada por pequeñas fábricas de cerveza independientes. Con arreglo al art. 4.1 de la Directiva 92/83, los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a la cerveza elaborada por pequeñas fábricas de cerveza independientes que no produzcan más de 200 000 hectolitros de cerveza al año, siempre que esos tipos reducidos no sean inferiores en más del 50 % al tipo general nacional del impuesto especial. En su apartado segundo este precepto establece que una pequeña fábrica de cerveza independiente es una fábrica de cerveza independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otra fábrica de cerveza, que utilice instalaciones físicamente separadas de cualquier otra fábrica de cerveza y que no produzca bajo licencia, y añade, en su segunda frase, que «no obstante, en el caso de que dos o más pequeñas fábricas de cerveza cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 200 000 hectolitros, serán consideradas como una única fábrica de cerveza independiente». El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, al establecer la aplicación, sujeta a determinados requisitos, de un tipo reducido del impuesto especial sobre la cerveza elaborada por pequeñas fábricas de cerveza independientes, el art. 4 de la Directiva 92/83 constituye una excepción a la aplicación del tipo normal de impuesto especial sobre la cerveza, de modo que los requisitos de aplicación de dicho tipo reducido del impuesto especial deben interpretarse de modo estricto [Vid., STJUE de 4 de junio de 2015, asunto C-285/14 (NFJ058531)]. Así, el art. 4.2 segunda frase, de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que opte por la posibilidad, prevista en el art. 4.1, de dicha Directiva, de aplicar tipos impositivos reducidos a la cerveza elaborada por pequeñas fábricas de cerveza independientes no está, sin embargo, obligado a considerar como una única pequeña fábrica de cerveza independiente a dos o más pequeñas fábricas de cerveza que cooperen y cuya producción anual conjunta no exceda de 200 000 hectolitros.
[Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de octubre de 2021, asuntos C-221/20 y C-223/20 (acumulados)]
La modificación de un régimen fiscal preferencial para el biodiésel autorizado por la Comisión no debe considerarse una nueva ayuda sujeta a la obligación de notificación del art. 108.3 TFUE
La normativa nacional controvertida en los litigios principales modificó, con efecto retroactivo, los criterios de asignación, entre las empresas beneficiarias del régimen, de las cantidades de biodiésel a las que se aplicaba el tipo preferencial del impuesto especial para los ejercicios 2006 a 2009. Esta normativa no afecta ni al círculo de beneficiarios que, anteriormente, había podido acogerse al régimen preferencial, ni al presupuesto del régimen de ayudas autorizado por la Comisión mediante la Decisión de aprobación de 2008, ni amplía la duración de dicho régimen. Tampoco se ven afectados ni la definición del producto que se beneficia de un tipo preferencial del impuesto especial ni este tipo en sí mismo. Los criterios de asignación, entre las empresas beneficiarias del régimen, de las cantidades de producto a las que se aplica el tipo preferencial del impuesto especial no constituyen un elemento en el que la Comisión hubiera basado su aprobación de las versiones anteriores del régimen de ayudas controvertido en los litigios principales. Ni de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia en el marco de los presentes asuntos se desprende que la modificación introducida por la normativa nacional controvertida en los litigios principales de los criterios de asignación, entre las empresas beneficiarias, de las cuotas fiscalmente privilegiadas de biodiésel pudiera influir en ningún elemento de las apreciaciones que figuran en dichas Decisiones. El riesgo de sobrecompensación no se deriva de los propios criterios de reparto del producto fiscalmente privilegiado, sino que depende de la relación entre el coste de producción de la energía a partir de fuentes de energía renovables y el precio del mercado del diésel ordinario. Mientras la ayuda se limite a cubrir la diferencia entre estos dos importes, sin perjuicio de un beneficio razonable, queda excluida la sobrecompensación. Si bien la modificación controvertida ha tenido por efecto modificar la importancia atribuida a los dos parámetros que el legislador italiano consideró pertinentes a efectos de la asignación de las ayudas, a saber, el historial de producción real de cada empresa afectada y su capacidad productiva, ambos criterios siguen siendo pertinentes, e incluso se sitúan ahora en pie de igualdad, en la versión del régimen de ayudas controvertido en los litigios principales, de modo que, habida cuenta también de que se ha mantenido el tipo de impuesto especial, la modificación en cuestión no puede poner en entredicho la constatación realizada por la Comisión, según la cual solo una parte de la producción de cada empresa beneficiaria puede beneficiarse del tipo preferencial de impuesto especial en el marco del régimen de ayudas en cuestión. No cabe considerar que una indicación general, según la cual las autoridades italianas están obligadas a informar previamente a la Comisión de cada cambio en las condiciones en las que se concede la ayuda, deba interpretarse en el sentido de que tenga como efecto modificar el alcance de la obligación de notificación prevista en el art. 108.3 TFUE, únicamente a las modificaciones de una ayuda existente que pueden influir en la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior. Los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional remitente, no vienen a demostrar que esta modificación haya cuestionado el objetivo del régimen de ayudas de que se trata, consistente en reducir los costes soportados por los productores y los mezcladores de biodiesel, o bien la apreciación efectuada en consecuencia por la Comisión, según la cual, como acción en favor de las energías renovables y, por tanto, en favor de la protección del medio ambiente, el régimen de ayudas, tanto en su versión inicial como en sus versiones modificadas, era y continúa siendo compatible con el Derecho de la Unión. En el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido, sin estar obligada a efectuar un análisis de cada caso de aplicación individual, de modo que el control de la Comisión no ha de referirse a la situación individual de cada empresa afectada. La modificación de los criterios de reparto de la ayuda concedida en virtud del régimen de ayudas controvertido en los litigios principales no ha afectado a los elementos constitutivos de ese régimen, tal como fueron apreciados por la Comisión en el marco de las Decisiones de aprobación de que se trata, a efectos de su evaluación de la compatibilidad de dicho régimen con el mercado interior [Vid., STJUE de 13 de diciembre de 2018, asunto C-492/17, (NCJ063707), Por consiguiente, esta modificación no constituye una «modificación de una ayuda existente», en el sentido del art. 1.c), del Reglamento n.º 659/1999 y del art. 4.1 primera frase, del Reglamento n.º 794/2004, por lo que no está sujeta a la obligación de notificación establecida en el art. 108.3 TFUE, apartado 3. De ello se deduce que su ejecución no puede considerarse ilegal por el mero hecho de que no haya sido notificada previamente a la Comisión. Los arts. 107 y 108 TFUE y las disposiciones de los Reglamentos n.os 659/1999 y 794/2004 deben interpretarse en el sentido de que una modificación de un régimen fiscal preferencial para el biodiésel autorizado por la Comisión no debe considerarse una nueva ayuda sujeta a la obligación de notificación que establece el art. 108.3 TFUE, cuando tal modificación consiste en cambiar, con efecto retroactivo, los criterios de reparto de las cuotas de biodiésel a las que se aplica un tipo de impuesto especial privilegiado en virtud de dicho régimen, siempre que esa modificación no afecte a los elementos constitutivos del régimen de ayuda de que se trata, tal como han sido apreciados por la Comisión a efectos de evaluar la compatibilidad de las versiones anteriores del citado régimen con el mercado interior.
[Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de octubre de 2021, asuntos C-915/19 aC-917/19 (acumulados)]
El TJUE se pronuncia sobre diversas cuestiones relativas a la devolución del IVA a sujetos no establecidos
El TJUE en dos sentencias de 21 de octubre de 2021 se ha pronunciado sobre la devolución del IVA a sujetos no establecidos en el Estado miembro de devolución. En la primera de ellas recaída en el asunto C-396/20 el Tribunal ha declarado que estima que el art. 20.1 de la Directiva 2008/9, interpretado a la luz de los principios de neutralidad fiscal y de buena administración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la Administración tributaria del Estado miembro de devolución, cuando haya adquirido la certeza, en su caso a la luz de la información adicional facilitada por el sujeto pasivo, de que la cuota del IVA efectivamente soportada, tal como se menciona en la factura adjunta a la solicitud de devolución, es superior a la cuota indicada en dicha solicitud, devuelva el IVA solo hasta este último importe, sin haber instado previamente al sujeto pasivo, con diligencia y por los medios que le parezcan más adecuados, a rectificar su solicitud de devolución mediante una solicitud que se considera presentada en la fecha de la solicitud inicial. En la segundo de estas sentencias, en la que se resuelve el asunto C-80/20, el Tribunal resuelve que los arts. 167 a 171 y 178 de la Directiva del IVA y la Directiva 2008/9 deben interpretarse en el sentido de que el derecho a la devolución del IVA que haya gravado una entrega de bienes no puede ser ejercido por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro de devolución, pero que sí lo esté en otro Estado miembro, si ese sujeto pasivo no posee una factura, en el sentido de la Directiva del IVA, relativa a la adquisición de los bienes de que se trate. Solo si un documento adolece de vicios tales que privan a la Administración tributaria nacional de los datos necesarios para fundamentar una solicitud de devolución es posible considerar que tal documento no constituye una «factura» en el sentido de la Directiva del IVA. Los arts. 167 a 171 y 178 de la Directiva del IVA y el art. 14.1.a), primer supuesto, de la Directiva 2008/9 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del IVA correspondiente a un determinado período de devolución por el mero hecho de que dicho IVA se hizo exigible durante un período de devolución anterior, mientras que no fue facturado hasta ese período determinado. El plazo establecido en el art. 15.1 de la Directiva 2008/9 es un plazo de caducidad cuya inobservancia conlleva la extinción del derecho a la devolución del IVA y la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración tributaria, no se pueda poner en discusión de forma indefinida [Vid., STJUE de 21 de junio de 20125, asunto C-294/11 (NFJ047394)]. Los arts. 167 a 171 y 178 de la Directiva del IVA y la Directiva 2008/9 deben interpretarse en el sentido de que la anulación unilateral de una factura por un proveedor, con posterioridad a la adopción por el Estado miembro de devolución de una decisión denegatoria de la solicitud de devolución del IVA basada en esa factura, y cuando esa decisión ya había adquirido firmeza, seguida de la emisión por ese proveedor, durante un período de devolución posterior, de una nueva factura correspondiente a las mismas entregas, sin que estas últimas sean puestas en entredicho, no tiene incidencia alguna en la existencia del derecho a la devolución del IVA que ya haya sido ejercido ni en el período en relación con el cual este derecho debe ejercerse.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2021, asuntos C-396/20 y C- 80/20)
La enseñanza de natación en una escuela no está comprendida en el ámbito de la exención del art. 132.1 i) y j) de la Directiva IVA
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «enseñanza escolar o universitaria», en el sentido del art. 132.1 i) y j), de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que comprende la enseñanza de la natación impartida por una escuela de natación. El concepto de «enseñanza escolar o universitaria», a efectos del régimen del IVA, se refiere, en general, a un sistema integrado de transmisión de conocimientos y de competencias relativos a un conjunto amplio y diversificado de materias, así como a la profundización y el desarrollo de esos conocimientos y de esas competencias por los alumnos y los estudiantes a medida que progresan y se especializan en los distintos grados constitutivos de que consta el sistema [Vid., STJUE de 14 de marzo de 2019, asunto C-449/17 (NFJ072718)]. Considera el Tribunal que el concepto de «enseñanza escolar o universitaria», en el sentido del art. 132.1 i) y j), de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que no comprende la enseñanza de la natación impartida por una escuela de natación.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2021, asunto C-373/19)
A pesar de carecer de interés casacional para el TS se plantea la cuestión interna de inconstitucionalidad del impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias por vulnerar el principio de igualdad
La entidad bancaria interpuso recurso de casación contra la STSJ de Canarias, de 21 de noviembre de 2017, recurso n.º 228/2016 (NFJ070815) que desestimó su recurso con el argumento principal de que la Constitución reconoce a las comunidades autónomas la potestad para crear sus propios impuestos, lo que demuestra que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente, sin por ello vulnerar el principio de igualdad, decidiendo no plantear cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal Supremo inadmitió dicho recurso de casación [Vid., ATS, de 12 de septiembre de 2018, recurso n.º 1883/2018 (NFJ071343)], pues carecía de interés casacional porque el impuesto había quedado suspendido a partir de 2013 y no tenía proyección en el futuro. La demanda de amparo sostiene que las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas infringen el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues considera que el art. 41.9.2 a) Ley 4/2012 emplea la residencia como factor de diferenciación entre situaciones objetivamente comparables. Lo cual sitúa a las entidades de crédito no domiciliadas en Canarias en una situación de desventaja competitiva, pues su gravamen es el doble que el de las domiciliadas en dicha comunidad. Para eliminar dicha discriminación, debe declararse inconstitucional y nulo el último inciso del precepto citado («cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias») [Vid. STC 60/2015, de 18 de marzo, (NFJ057929)]. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alega que se ha vulnerado por no entrar el Tribunal Supremo a analizar la infracción del art. 14 CE, con el pretexto de que se trata de una cuestión sin proyección futura. La recurrente señala la reciente STJUE de 25 de febrero de 2021, asunto C-712/19 (NFJ081019), que analizó el IDEC de Andalucía, en concreto la deducción por domicilio social que, como en el caso canario, preveía y resolvió que el art. 63.1 TFUE, debe interpretarse, en el caso de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que se opone a unas deducciones de la cuota íntegra de dicho impuesto por importes equivalentes a los créditos, préstamos e inversiones destinados a proyectos realizados en esa región, siempre y cuando el objetivo de dichas deducciones sea puramente económico, razonamientos que también son aplicables al análisis de la deducción del IDEC canario. Dado que el impuesto autonómico tiene por objeto gravar la tenencia de depósitos por las entidades de crédito que operan en Canarias, parece que todas las entidades de crédito con oficinas situadas allí se encuentran en una situación comparable, con independencia de donde radique su domicilio social. Por otro lado el domicilio social en Canarias de las entidades de crédito se habría convertido en un factor de diferenciación carente de justificación en un interés constitucional prevalente y protegible. Aunque no se aprecian razones que pudieran justificar una desigualdad de trato entre entidades de crédito sujetas al IDEC, no sería preciso analizar si existe una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida. En todo caso, no es ocioso recordar la importante cuantía de la deducción, que asciende a un 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, por lo que las entidades domiciliadas fuera del territorio canario tributan el doble que las locales. Considera el Tribunal que el inciso «cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias» del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 podría ser contrario al principio de igualdad del art. 14 CE, en conexión con los arts. 139.2 y 157.2 CE y 9 c) LOFCA, preceptos estos últimos que recogen, para el ámbito nacional, el mismo principio que el art. 49 del TFUE [Vid. STC 210/2012, de 14 de noviembre de 2012 (NFJ049262), entre otras] y procede plantear una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con dicho inciso por posible vulneración del art. 14 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo.
(Auto del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2021, recurso de amparo n.º 946/2019)
Valoración en el IS de un edificio a efectos de una operación de fusión a la que no es de aplicación el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
En el caso examinado la actividad escindida de alquiler de maquinaria de limpieza, carecía de activos propios de la actividad, solo se transmite la nave y en la beneficiaria no constituía una actividad económica, por lo que no procede la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) . Para la valoración del edificio efectuada por el Gabinete Técnico de la Delegación, se utilizaron “testigos” de una página web pero el recurrente se limitó a discrepar de su valoración, siendo necesario que aporte elementos objetivos para determinar el valor de mercado. Lo que sí es indiscutible es que una hipoteca sobre el inmueble implica un menor valor, por lo que debe tenerse en cuenta como elemento que incide en el valor del inmueble.
(Audiencia Nacional de 14 de julio de 2021, recurso n.º 352/2018)
Se admite como deducible en el IS los gastos de patrocinio de pruebas de rallies en los que participa un socio de la entidad dedicada a la promoción inmobiliaria
La Inspección consideró que la actividad de promoción inmobiliaria a la que se dedicaba la entidad no tenía nada que ver con las pruebas de rallies, por lo que califica el gasto como una liberalidad no deducible. Sin embargo, el objeto de la sociedad también comprendía la explotación publicitaria y los servicios relacionados con el automovilismo, por lo que el gasto se considera necesario y deducible. No se ha demostrado que el hecho de que el socio participe en los rallies no tenga repercusión beneficiosa para la empresa.
(Audiencia Nacional de 8 de junio de 2021, recurso n.º 1112/2017)
La actividad documental de las oficinas municipales no puede justificar la tasa por expedición de documentos si se ha liquidado la tasa por licencias urbanísticas
La recurrente insiste en la existencia de duplicidad impositiva por la imposición de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento por la «Tasa por la Expedición de Documentos a Instancia de Parte» junto a la liquidación relativa a la Tasa Por Licencias Urbanísticas. Expone que esa duplicidad contraviene el art. 31 CE y los principios generales que han de regir la imposición fiscal recogidos en el art .3 LGT, pues se está dando carta de naturaleza a dos tributos con idéntico hecho imponible. La actividad documental de las oficinas municipales no siempre y en todo caso puede ser origen de la aplicación de la tasa por sello municipal o por expedición de documentos, porque los expedientes burocráticos de dichas oficinas no son en sí mismos ningún servicio administrativo, por el contrario constituyen un medio ordinario para el trabajo de una de las Administraciones Públicas, que no puede dar origen «per se» a ningún tributo; para que tengan esa consecuencia tributaria es preciso que el documento o documentos expedidos constituyan una prestación autónoma y diferente. En el supuesto del otorgamiento de una licencia de obras, el fin de la solicitud y del expediente es -en su caso- la concesión del permiso, que constituye el servicio origen de la tasa. La incorporación a un papel, en el que se plasma la autorización, no puede dar lugar a otro devengo sin incurrir en doble imposición y por lo tanto sino se acredita otra actividad documental distinta e independiente, no cabe aplicar la tasa por sello municipal que sólo sería un injustificado encarecimiento porcentual [Vid., STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), recurso n.º 628/2017 (NFJ081000)]. Por tanto, procede anular la tasa por expedición de documentos por la instalación de una línea aérea de alta tensión.
(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de mayo de 2021, rec. n.º 318/2019)
La autorización judicial de acceso y copia de los ordenadores personales
El TSJ de la Región de Murcia considera que el acceso y copia de la información contenida en ordenadores personales requiere la autorización judicial con independencia de que no se encuentre en un domicilio constitucionalmente protegido, pues el entorno digital es un lugar donde los ciudadanos desarrollan parte de su intimidad, que se puede asimilar al hogar o domicilio personal, por lo que se considera comprendido en la llamada "garantía de la intimidad informática”.
En el caso decidido, el contribuyente acudió a todas las citas concertadas en las oficinas de la Inspección con su ordenador portátil, que consultó continuamente para responder los requerimientos que se le hacían. El funcionario actuante le pidió el acceso a la información contenida en el ordenador, pero el contribuyente se opuso a ello, motivo por el que la Administración solicitó la autorización judicial de acceso y copia de los datos con transcendencia tributaria que se encontrasen en el disco duro del mencionado ordenador.
A juicio de la Sala, la necesidad del acceso a la información contenida en el ordenador se justifica, pues se presume que en éste se encuentran datos con trascendencia tributaria debido a que el contribuyente lo utilizó continuamente para responder los requerimientos que le hacían los funcionarios de inspección. No existe otra manera de obtener la información, ya que se investigan operaciones en paraísos fiscales que no colaboran con el suministro de información necesaria y debido a que el apelante no permitió el acceso y copia de la información contenida en el disco duro.
(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 13 de abril de 2021, rec. n.º 36/2021)