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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Noviembre 2021 (1.ª quincena)

Prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor: comentarios descalificatorios en una página web que alertan de la venta a domicilio a personas vulnerables

Derecho al honor de persona jurídica. Prevalencia de la libertad de expresión. Comentarios lesivos sobre prácticas comerciales de venta a domicilio publicados en una página web. Alarma social e interés general. La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto de las personas físicas como de las jurídicas. Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad.

En sentido general, la prevalencia de la libertad de expresión tiene su justificación en la formación de una opinión pública y plural en un estado democrático pero no significa que dicha libertad pueda ser ejercitada ilimitadamente. A tales efectos confluyen dos elementos a valorar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no está amparado por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto.

En el presente caso, la empresa recurrente considera vulnerado su derecho al honor a causa de los comentarios de usuarios alojados en una página web dedicada a realizar búsquedas de teléfono inversas con el objeto de identificar la pertenencia real del número para prevenir y evitar el acoso comercial o posibles engaños. En la demanda se calificaban dichos comentarios como gravemente injuriosos para la reputación y buen nombre de las demandantes.

La sentencia recurrida da por probada la existencia de cierta alarma social por prácticas comerciales de venta a domicilio como las que llevan a cabo las demandantes y de las que han alertado, en otras páginas web, tanto trabajadores como presuntas víctimas, censurando la presencia de vendedores en domicilios de personas vulnerables como ancianos a los que, con promesas de regalos, ofrecen la venta de colecciones de libros u otros bienes a precios elevados y con financiación abusiva, además de la existencia de un debate público sobre la legalidad o, al menos, la moralidad de dichas prácticas.

La sala declara que la venta a domicilio que ha generado la alarma social y el interés público a los que alude la sentencia es la "agresiva" y dirigida a un conjunto muy específico de potencial clientela: el de las personas más vulnerables, como los ancianos. Alertar de prácticas de venta como las señaladas es algo que puede resultar de interés para los consumidores en general. Si bien es cierto que los comentarios son altamente descalificatorios, de eso no se sigue que su motivación resida en la gratuita y arbitraria descalificación de las recurrentes, en la destrucción de su crédito o reputación, sin razón alguna. Los autores de los comentarios descalifican a las recurrentes porque reprueban y descalifican sus prácticas.

En definitiva, los referidos comentarios cuentan con base fáctica suficiente y se enmarcan en un contexto de alarma social y debate público con reflejo en los medios de comunicación y de trascendencia e interés para el público en general y para los consumidores en particular, a los que pueden prevenir y alertar de las prácticas comerciales de venta a domicilio que son objeto de crítica y reprobación. En esta coyuntura es conveniente reforzar la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor, confiriendo a aquella una protección mayor y suficiente para excluir la ilegitimidad de la intromisión que cabría inferir de la utilización de las expresiones proferidas aisladamente consideradas o siendo otras las circunstancias.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de octubre 2021, recurso 130/2021)

El banco que ha titulizado un crédito hipotecario mantiene la legitimación activa en caso de impago tras la transmisión de las participaciones

Titulización por el banco prestamista de un crédito hipotecario mediante la emisión de participaciones, suscritas por un fondo de titulización de activos. Vencimiento anticipado por impago. Legitimación activa del banco. La titulización de los préstamos o créditos hipotecarios mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene como principales funciones económicas refinanciar el crédito hipotecario y reducir el activo de riesgo del banco. Esa función económica de la titulización de préstamos y créditos hipotecarios por la emisión de participaciones hipotecarias se articula mediante una regulación jurídica, de difícil encaje en las categorías de negocios jurídicos existentes con anterioridad en nuestro Derecho, que configura una cesión no ordinaria de cuotas de los créditos derivados de esos préstamos o créditos hipotecarios, de naturaleza sui generis y con un claro componente fiduciario. La emisión de las participaciones no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario, sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor que deriva de los derechos correlativos de los partícipes. La entidad financiera que emite esas participaciones, que representan cuotas del préstamo o crédito hipotecario (que pueden alcanzar la totalidad del crédito), no desaparece del préstamo o crédito respecto del que emite las participaciones, sino que permanece como titular, lo que determina que sobre el crédito o préstamo hipotecario participado exista, desde el lado activo, una cotitularidad, que no está sujeta al régimen ordinario de las obligaciones mancomunadas o parciarias sino al régimen especial que resulta de la Ley y, en su caso, de lo pactado en la escritura de emisión. Esto se traduce en que el emisor de las participaciones hipotecarias sigue percibiendo los pagos del deudor hipotecario y, en lo que respecta a la legitimación activa, sigue siendo considerado como «acreedor hipotecario», que cuenta con la garantía hipotecaria para la efectividad del crédito.

El emisor tiene también interés en que el deudor hipotecario pague lo adeudado por razón del préstamo o crédito hipotecario por el diferencial que generalmente existe entre el interés previsto en el préstamo o crédito hipotecario y el estipulado en la emisión de las participaciones, que constituye la retribución del emisor por su gestión del crédito. Por tal razón, no solo tiene legitimación activa en un proceso de ejecución hipotecaria, sino que puede acudir también al cauce procesal del juicio declarativo ordinario cuando considere que este procedimiento es más adecuado a sus intereses y a los de los titulares de las participaciones hipotecarias, pese a que lo habitual sea que promueva la ejecución hipotecaria.

De lo expuesto se desprende que el banco que concedió el préstamo o crédito hipotecario que ha sido titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligación de pago, ya sea mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria, que será lo habitual, ya sea mediante otro procedimiento judicial que sea procedente, como es el caso del juicio declarativo ordinario. No se trata de una legitimación extraordinaria, sino de la legitimación derivada de la posición jurídica que el emisor tiene en la relación negocial sui generis derivada de la emisión de participaciones hipotecarias sobre un préstamo o crédito hipotecario preexistente que concertó con el deudor hipotecario, en el que sigue conservando la cualidad de acreedor hipotecario y una obligación de custodia, administración y de realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo. A ello no obsta que el titular de la participación pueda estar también legitimado si no recibe los pagos a que tiene derecho con base en la participación debido, a su vez, al impago del deudor hipotecario, legitimación que puede ser conjunta con el emisor si este promueve el procedimiento, o «por subrogación» si el emisor no promueve el proceso o, promovido por el emisor, queda paralizado, pues también ostenta una titularidad de la relación jurídica litigiosa, aunque sea de una naturaleza diferente a la que ostenta el emisor y solo por la cuota del crédito que corresponda a su porcentaje de participación en el mismo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2021, rec. n.º 1742/2019)

No son nacidos en España quienes nacieron en el Sahara durante la etapa en que fue colonia

Nacionalidad. Adquisición de origen. Sahara. Interpretación del art. 17.1.c) del código civil. Impugnación de una resolución denegatoria de la nacionalidad española, reduciéndose la controversia del litigio y del presente recurso a si el demandante, nacido en el Sahara Occidental en 1973, tiene o no la nacionalidad española de origen conforme al art. 17.1.c) CC.

El art. 17.1.c) del Código Civil, reconoce nacionalidad de origen a «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». El Pleno de la Sala considera que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma. Se reconoce la condición colonial del Sahara y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, Guinea, Sahara Occidental e Ifni eran territorios españoles pero no "territorio nacional", por lo que los nacidos en ellos -como es el caso del demandante- no podían ser considerados españoles. No son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio. (Véase también STS 207/2020 de 29 de mayo de 2020 y STS 444/2020, de 20 de julio de 2020).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de octubre de 2021, recurso 479/2000)

Desistimiento en los contratos a distancia y concepto de consumidor

Contrato de compraventa. Compraventa entre empresas. Concepto de consumidores. Derecho de desistimiento. Compraventa de maquinaria entre empresas realizada a través de una plataforma on line. Inexistencia de dicotomía legal entre consumidor y usuario final. Las previsiones del TRLCU sobre desistimiento en los contratos a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles solo son aplicables a consumidores.

La sentencia recurrida establece una dicotomía entre las figuras de consumidor y destinatario final que le lleva a concluir que la normativa sobre el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y las compraventas fuera de los establecimientos mercantiles contenida en el TRLCU es aplicable a los destinatarios finales, aunque no sean consumidores.

Ninguna de tales premisas es correcta. Ni existe diferencia legislativa entre los conceptos de consumidor y usuario final, ni la legislación tuitiva sobre los contratos a distancia y los contratos fuera del establecimiento mercantil está prevista para no consumidores.

En el caso que nos ocupa, la compradora es una sociedad mercantil que adquirió la máquina para emplearla en su actividad empresarial o profesional (una clínica veterinaria) y en cuanto que tal sociedad mercantil empresaria hay que presumirle el ánimo de lucro. Por lo que no reúne ningún criterio para ser considerada consumidora, pues, aunque fuera destinataria final del producto, lo era para su incorporación a su actividad empresarial.

Por tanto, no tiene la cualidad legal de consumidora, y no pueden aplicársele las previsiones legales sobre el derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de octubre de 2021, recurso 4061/2018)

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