ITV. Anulación del acortamiento de la validez de los certificados de vehículos revisados tras las prórrogas por el COVID-19
Inspección Técnica de Vehículos. Prorroga la validez del certificado por la pandemia de COVID-19. Anulación del apartado segundo de la Orden SND/413/2020.
El Real Decreto 920/2017 -que traspone la Directiva 2014/45/UE y contiene la regulación de la inspección técnica de vehículos- establece en su artículo 6.5 el plazo de validez de las inspecciones periódicas; el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 se aparta de lo previsto por este artículo. No puede ampararse para ello en el Real Decreto 463/2020, porque nada se dice en él sobre lo que estamos considerando, sino también porque, si se entendiera que la cobertura se la ofrecería el apartado 6 de su artículo 10, que autorizaba al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas limitativas de derechos previstas, sucede que ha sido declarado inconstitucional por la sentencia n.º 148/2021 en cuanto le facultaba para modificarlas o ampliarlas y no hay duda de que el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 supone una mayor limitación.
Pues bien, si en este contexto, volvemos la vista al apartado segundo impugnado, nos encontramos con la falta de consistencia de la justificación ofrecida por la Administración para recortar el período de validez de las inspecciones realizadas tras las prórrogas previstas en el apartado primero de la Orden. Dicha inconsistencia ya la apreciamos provisionalmente en el incidente de medidas cautelares y ahora debemos confirmar definitivamente ese juicio inicial a la vista de las pruebas practicadas y del debate entablado en el proceso. Y es que, descartado el vaticinio del colapso no encontramos en el expediente ni se ha traído al proceso ninguna otra justificación razonable. La consecuencia es que, a falta de ella, la decisión de la Administración se sustenta exclusivamente en su voluntad.
De otro lado, el Reglamento (UE) 698/2020 prorroga por siete meses la validez de las inspecciones que hubieran debido realizarse entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2020 y somete a autorización de la Comisión Europea, a solicitud motivada del Estado afectado a presentar antes del 1 de agosto de 2020 su ampliación si después del 31 de agosto de 2020 fuera probable la inviabilidad de inspeccionar o de certificar. Pues bien, este Reglamento no contempla el acortamiento de los plazos de validez de los certificados de inspección de los vehículos revisados después de las prórrogas debidas a las circunstancias extraordinarias causadas por el COVID-19. Es verdad que, conforme a su artículo 5.6, no se ha aplicado en España, pero que haya sido así no permite ignorar la solución que la Unión Europea ha considerado procedente: prorrogar los certificados de vehículos que, a causa de las medidas contra la pandemia, no pudieron ser inspeccionados cuando les correspondía sin reducir el período de validez de los expedidos cuando han sido revisados finalmente. No aplicarla en España supone apartarse de lo que prescribe el Derecho de la Unión Europea y también debemos advertir ahora que no hay explicación de la razón por la cual es imprescindible en España lo que no es necesario para el Reglamento (UE) 698/2020.
Nos encontramos, por tanto, con una disposición que carece de sustento en el Real Decreto 463/2020, infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y desconoce el Derecho de la Unión Europea. Son causas suficientes para anular el apartado segundo de la Orden SND/413/2020.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de octubre de 2021, rec. n.º 182/2020)
Anulación de proceso selectivo de funcionarios por utilización obligatoria de medios electrónicos
Proceso selectivo de funcionarios. Utilización de medios electrónicos. Bases de oposiciones. Modificación. Motivación. Anulación de bases. Impugnación de convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a las plazas de formación sanitaria especializada como medicina, farmacia y otras especializadas, de forma telemática.
Las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración. Se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. De ahí que modificarlas, incluso en la hipótesis de que el Estado de Alarma lo impusiese, requeriría expresa y suficiente motivación.
Aun admitiendo, que la situación de estado de alarma habilitara al Ministro de Sanidad para imponer a los participantes la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, a los efectos de este proceso de adjudicación de plazas ello no justificaría que al imponerse un sistema de relación electrónica se menoscabe el ejercicio de ningún derecho de los participantes. Es una carga de la Administración habilitar los cauces para posibilitar el ejercicio efectivo de todas y cada una de las facultades de los participantes, y en caso de que ello no resultase factible, justificar debidamente las circunstancias para que se pudiera ponderar la proporcionalidad del sacrificio del derecho afectado, en este caso el de optar por retrasar el turno de elección. Pero ni la Orden recurrida se ocupa de justificar la ablación de esta facultad al imponer el sistema de relación electrónica, ni tampoco se ha intentado en el proceso. En definitiva, al eliminar el sistema de comparecencia personal que sí hacía factible el ejercicio de la facultad de «retrasar turno» garantizado en la convocatoria, se vulneró injustificadamente la vinculación a las bases de la convocatoria, que opera tanto para la Administración como para los participantes. La vulneración de este principio, expresión del de seguridad jurídica y legalidad determina, la anulación del art. 2 de la Orden recurrida en los términos solicitado.
Existe reserva de ley para imponer modos de relacionarse electrónicos, o la decisión por el órgano expresamente habilitado por ley, por lo que es insuficiente la cobertura de la propia ley general administrativa para autorizar directamente para que las órdenes ministeriales establezcan tal obligación y es preciso satisfacer cumplidamente tanto los presupuestos que habilitan para tal imposición, como el instrumento formal necesario, que es el reglamento. Tampoco se ha verificado o constatado la razón de «capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos» que acrediten que los participantes en el proceso selectivo en cuestión tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Se anula la imposición de la elección electrónica de plazas (en vez de presencial). Voto particular
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 6 de mayo de 2021, recurso 150/2020)
Plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar de la Administración el cumplimiento
Contratos del Sector Público. Contrato de obras. Certificación final de las obras. Liquidación definitiva. La sentencia aborda la cuestión de cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista de la Administración, en caso de obras adicionales ejecutadas al margen del contrato, cuando no hay liquidación definitiva del contrato principal.
No cabe afirmar que nos encontramos ante unas obras adicionales al contrato sino que, aunque tenían relación con las obras contratadas, se trata de trabajos efectuados fuera de proyecto. Y siendo ello así, no cabe vincular a la liquidación definitiva del contrato el inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de tales trabajos, pues, conforme a lo previsto en el artículo 25.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el plazo de prescripción de cuatro años se contará " (...) desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
A efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato, cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantías definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 25 de octubre de 2021, recurso 8243/2019)
Cálculo de intereses de demora a favor de la Administración en caso de demora en la remisión del expediente
Procedimiento sancionador. Tramitación. Plazo. Caducidad. Deuda tributaria. Interés de demora. Cómputo/Plazo. Cálculo de intereses de demora a favor de la Administración. A la pregunta de si deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que, conforme al artículo 48.3 LGT , dispone como máximo tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador, la respuesta ha de ser positiva, pues es evidente que la tardanza en la remisión del expediente es un retraso imputable exclusivamente a la Administración y aunque el Abogado del Estado alega que las peticiones para completar el expediente que finalmente se realizan, eran innecesarias pues el recurrente conocía el contenido de los documentos y partes del expediente solicitados, lo cierto es que el expediente ha de ser enviado completo, y dentro del plazo marcado por la ley, y la propia actitud de la Administración, completándolo finalmente, no justifica el abono de estos intereses de demora por el recurrente en el presente caso. Por todo ello del abono de los intereses de demora, como consecuencia del retraso en el cumplimiento del envió completo del expediente ha de descontarse de los intereses que debe abonar el recurrente.
Y a la pregunta de si esa pretensión de que se excluyan esos intereses puede solicitarse en un incidente de ejecución de sentencia o, por el contrario, debe haberse solicitado en el momento procesal oportuno antes del incidente de ejecución de sentencia, ha de responderse en el sentido de que no es necesario que se solicite el descuento en la demanda contencioso-administrativa, pues en ese momento no se conoce si habrá finalmente obligación de dicho abono.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 11 de mayo de 2021, recurso 6210/2019)