Debe permitirse al excónyuge que satisface la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario practicarse la deducción por adquisición de vivienda por la totalidad de lo pagado
En este caso, el TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a determinar si un contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual en su día concedido conjuntamente a ambos cónyuges y por cuya amortización se venían practicando los dos antes de 1 de enero de 2013 la deducción por adquisición de vivienda habitual, tiene derecho a la aplicación de la citada deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales.
En primer lugar, hay que aclarar que para la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento nos referiremos a la normativa sobre deducción por adquisición de vivienda vigente a 31 de diciembre de 2012. Y, en segundo lugar, será preciso distinguir a la hora de responder a la cuestión objeto de análisis, dos posibles situaciones en función de si el contribuyente, tras la sentencia de divorcio, continúa o no residiendo en la vivienda que hasta dicho momento fue su vivienda habitual.
Partimos del hecho de que la normativa reguladora del IRPF no contempla el supuesto aquí planteado en el que una sentencia judicial de divorcio ordena a uno de los excónyuges hacer frente a la totalidad de los pagos por el préstamo para la adquisición de la vivienda habitual en su día concedido conjuntamente a ambos como cotitulares del inmueble. Teniendo esto en cuenta, el Tribunal Central considera que debe permitirse al excónyuge que satisface la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario practicarse la deducción por adquisición de vivienda por la totalidad de lo pagado, aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda, por las razones que se exponen a continuación:
- Tal conclusión no encuentra oposición en la literalidad de los preceptos aplicables -arts. 68.1.1º Ley 35/2006 (Ley IRPF) y 55.1.2º RD 439/2007 (Rgto. IRPF).
- Resulta claro que tras la sentencia de divorcio se siguen satisfaciendo en el período impositivo cantidades por la adquisición de una vivienda que tiene la condición de habitual para la unidad familiar integrada por uno de los excónyuges y los hijos comunes. Tales cantidades son las cuotas de amortización en el período impositivo del préstamo hipotecario total concedido para su adquisición.
- Admitir que una sentencia judicial de divorcio pueda tener como consecuencia la limitación de la base de la deducción del excónyuge cotitular del inmueble al que obliga a pagar la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de una vivienda que tiene la condición de habitual para la unidad familiar, provocaría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, pues se satisfarían cantidades por la adquisición de una vivienda habitual por las que no se permitiría deducir; restringiendo así un beneficio fiscal al que tenía derecho la unidad familiar con anterioridad a dicha sentencia.
- Esta conclusión es acorde con el enfoque seguido por el Tribunal Supremo a la hora de resolver las dudas que puedan plantear las normas reguladoras de la deducción por inversión en vivienda habitual, que habrá de hacerse en todo caso desde la interpretación más favorable a su reconocimiento.
(TEAC, de 23-11-2021, RG 629/2021)
Aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen
La cuestión controvertida, que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, consiste en determinar si en los casos en que no resulta procedente la imputación en la base imponible del IRPF del contribuyente, a que se refiere el art. 92.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) por concurrir la situación contemplada en el apdo. 2 de dicho precepto, cabe o no la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la entidad cesionaria.
Interesa destacar que para la aplicación del régimen especial no se exige ningún tipo de vinculación entre el contribuyente, titular de los derechos de imagen, y la entidad, primera cesionaria, a quien se ceden. Para que proceda la imputación de las rentas, éstas deben proceder de pagos efectuados por la entidad con la que el titular de los derechos de imagen mantenga una relación laboral y siempre que la cuantía satisfecha por dicha adquisición supere el 15% de la suma de los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por el jugador más la cantidad satisfecha por la adquisición de sus derechos de imagen.
La renta a imputar, será el valor de la contraprestación satisfecha por la entidad con la que el contribuyente mantiene la relación laboral minorada en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión de los derechos de imagen. Esta minoración responde al hecho de que tales cantidades ya están sometidas a tributación en el IRPF del contribuyente como rendimientos del capital mobiliario o de actividad económica.
Por su parte, la normativa sobre operaciones vinculadas, con sus sucesivas modificaciones a lo largo del tiempo, trata de evitar que mediante el uso de precios distintos a los normales de mercado se transfieran rentas de una entidad a otra que, por regla general, tienen un resultado práctico de minorar o diferir la tributación del impuesto correspondiente a las partes afectadas por la vinculación.
Dicho esto, a juicio del Tribunal Central, la aplicación del régimen fiscal especial supone, en definitiva:
-Hacer tributar en el IRPF del contribuyente todas las rentas satisfechas por el empleador procedentes de la cesión de derechos de imagen cuando tales rentas son superiores al 15% de las rentas totales pagadas por el empleador.
-Permitir la tributación de todas las rentas satisfechas por el empleador procedentes de la cesión de derechos de imagen en sede de la entidad cesionaria cuando tales rentas son inferiores o iguales al 15% de las rentas totales pagadas por el empleador.
Sin embargo, la no concurrencia de las circunstancias para la imputación de las rentas al contribuyente no significa la inaplicación del régimen especial y el sometimiento de aquellas al régimen general sino la tributación de tales rentas en sede de la entidad cesionaria.
En el caso analizado, le resulta de aplicación al contribuyente un determinado régimen especial para la tributación de las rentas que obtiene por la cesión de derechos de imagen, por darse las circunstancias legalmente establecidas para ello. En aplicación de dicho régimen especial no procede la imputación de las rentas satisfechas por la cesión de derechos de imagen en la base imponible del IRPF del contribuyente sino la tributación de las mismas en sede de la entidad cesionaria de dichos derechos.
Resultando de aplicación al contribuyente un régimen fiscal especial en virtud del cual se permite que las rentas satisfechas por el empleador por la cesión de la explotación de la imagen de aquél tributen en sede de la entidad cesionaria y no en sede del propio contribuyente, no puede aceptarse la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la cesión de dicha explotación por el contribuyente a la entidad cesionaria, pues tal modo de proceder conduce en la práctica al soslayo del régimen fiscal especial, vaciándolo de contenido.
Así las cosas, el Tribunal concluye que en los casos en que no resulta procedente la imputación en la base imponible del IRPF del contribuyente, a que se refiere el art. 92.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) por concurrir la situación contemplada en el apdo. 2 de dicho precepto, no cabe la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la entidad cesionaria.
(TEAC, de 23-11-2021, RG 3515/2021)
Tributación en España de las cantidades pagadas por la "entidad pública empresarial" ICEX España Exportación e Inversiones en concepto de becas a no residentes
Lo que se solicita en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que nos ocupa, alcanza a un aspecto muy concreto de la problemática que plantea la tributación en España de las cantidades pagadas por la "entidad pública empresarial" ICEX España Exportación e Inversiones -en adelante el ICEX- en concepto de Becas. En concreto, sobre si las cantidades pagadas en concepto de esas Becas ICEX a "no residentes", en la fase en la que sus perceptores realizan prácticas en la red de Oficinas Económicas y Comerciales de España en el exterior, tienen cabida o no en la exención del art. 14.1.b) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR).
Pues bien, a juicio del Tribunal Central resulta evidente que las cantidades pagadas por la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones en concepto de Becas ICEX a "no residentes", en la fase en la que sus perceptores realizan prácticas en la red de Oficinas Económicas y Comerciales de España en el exterior, ni se pagan "en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica" ni tampoco "en virtud del plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros”. Esas Becas responden a una política unilateral del Gobierno español y no se conceden en virtud de ningún tipo de acuerdo y/o convenio internacional. Las Becas ICEX son ajenas a la política de cooperación internacional de España.
Por tanto, las cantidades pagadas por el ICEX en concepto de Becas ICEX a "no residentes", en la fase en la que los perceptores de las mismas realizan prácticas en la red de Oficinas Económicas y Comerciales de España en el exterior, no están exentas del IRNR en atención a lo dispuesto en el art. 14.1.b) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR).
Además, las cantidades que como Beca ICEX perciben los beneficiarios en esa Fase I tampoco pueden estar exentas por la vía de los arts. 14.1.a) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) y 7.j) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
(TEAC, de 23-11-2021, RG 6136/2021)
El TEAC determina en unificación de criterio qué requisitos han de reunir las prótesis dentales para que su entrega pueda acogerse a la exención
La cuestión controvertida y que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se centra en determinar qué requisitos han de reunir las prótesis dentales para que las mismas puedan acogerse a la exención contemplada en el art. 143 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA).
En primer lugar, resulta claro que para la aplicación de la exención será necesario que las entregas de las prótesis dentales sean realizadas por un odontólogo o protésico dental en el ejercicio de su profesión, sin que quepa aplicar la misma a las entregas realizadas por intermediarios que no reúnan esta condición aun cuando aquellas hayan sido adquiridas a un protésico dental.
Puntualizado lo anterior, procede analizar el requisito objetivo al que queda condicionada la aplicación de la exención, que no es otro que el bien objeto de entrega tenga la condición de prótesis dental. Resulta claro que solo tienen la condición de prótesis dentales aquellos productos que hayan sido fabricados a medida por protésicos dentales a partir de las indicaciones de un facultativo, generalmente un odontólogo, por lo que solamente estos pueden tener acceso a la exención contemplada en el art. 20.Uno.5º de la Ley del Impuesto.
En consecuencia, no cabrá aplicar la exención cuando el producto importado haya sido fabricado en serie -por ejemplo, en el caso de importación de dientes artificiales no fabricados a medida- y requiera una modificación posterior en función de las necesidades de cada paciente, puesto que dicho producto no se incluye dentro del concepto de prótesis dental a medida.
En definitiva, solamente cabrá aplicar la exención de IVA a la importación en relación con aquellos productos que tengan la consideración de prótesis dentales a medida y sean suministrados por fabricantes que tengan la condición de dentistas o protésicos dentales de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
(TEAC, de 22-11-2021, RG 3026/2020)
Prevención y persecución del contrabando: la entrada en establecimientos o lugares que no constituyan domicilio constitucionalmente protegido no precisa la autorización escrita de la autoridad administrativa
Las cuestiones que se han de analizar en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio son las siguientes: si el art. 142.2 de la Ley 58/2003 (LGT) es de aplicación a las actuaciones de prevención y persecución del contrabando realizadas por las autoridades encargadas de la represión del contrabando a las que se refiere la Ley Orgánica de Represión del Contrabando y su normativa de desarrollo; y, si la oposición a la realización de las actuaciones de represión del contrabando por parte de las citadas autoridades en establecimientos que no constituyen domicilio constitucionalmente protegido, constituye una conducta típica subsumible en lo dispuesto en el art. 11.4.d) de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.
Pues bien, en primer lugar, la entrada en establecimientos o lugares que no constituyan domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando), y 20.2.b) del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), no precisa la autorización escrita de la autoridad administrativa prevista en el art. 142.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003 (LGT), para el supuesto de que la persona bajo cuya custodia se encuentren se oponga a su entrada.
Por otro lado, la oposición a la entrada, en establecimientos o lugares que no constituyen domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando), y 20.2.b) del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), constituye una conducta típica subsumible en el supuesto de hecho previsto en el art. 11.4.d) de la citada Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando) -negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios de transporte, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la investigación del contrabando, la tramitación del expediente o la ejecución de la sanción de cierre de establecimiento o suspensión del ejercicio de la actividad-.
(TEAC, de 22-11-2021, RG 5316/2020)
Notificaciones electrónicas: no es exigible la existencia de un documento adicional a la certificación que acredite que se puso a disposición de la interesada el aviso indicativo del acto a notificar
El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio si debe obrar o no en el expediente el documento acreditativo de que el prestador del servicio de notificaciones electrónicas puso a disposición de la interesada -en su buzón asociado a su dirección electrónica habilitada- la providencia de apremio y qué datos identificativos deben aparecer en ese buzón electrónico, antes de abrir el mensaje concreto.
Respecto de las notificaciones electrónicas practicadas por la AEAT, por lo que aquí interesa, puede afirmarse lo que sigue:
- El prestador del servicio de dirección electrónica habilitada suministra a la AEAT los programas informáticos necesarios para el funcionamiento del sistema de notificación. A través de dichos programas la AEAT transmite al prestador del servicio las órdenes de notificación, identificando el destinatario y el acto a notificar. Es el prestador del servicio quien pone a disposición del destinatario, en el buzón asociado a su dirección electrónica, el acto a notificar
- Si el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada ha de mantener un registro de eventos de las notificaciones que, entre otra información, describa el contenido de aquéllas, hay que concluir, dado que no tiene acceso al contenido del acto a notificar, que tal descripción en el aviso que coloca en el buzón asociado a la dirección electrónica del destinatario es la que previamente le ha facilitado la AEAT. Y como es el prestador del servicio quien facilita a la AEAT los programas informáticos para el funcionamiento del sistema, resulta lógico pensar que dichos programas sólo aceptarán las órdenes de notificación de la AEAT cuando transfieran la descripción del contenido de los actos a notificar.
- La AEAT es quien certifica la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada.
- La certificación de la AEAT, que se genera de forma automatizada, se nutre de la información remitida por el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada.
- La información remitida a la AEAT por el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada mediante certificación electrónica, esto es, mediante transmisión de ficheros informáticos, es la siguiente: fecha y hora en la que se produjo la recepción en la dirección electrónica del destinatario del aviso de la puesta a disposición; y, fecha y hora en la que se produjo el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.
La normativa considera, por tanto, a la certificación emitida por la AEAT como el medio de acreditación de las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla. No exige la existencia de un documento adicional a la certificación que acredite que el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada puso a disposición de la interesada, en la bandeja de entrada del buzón asociado a su dirección electrónica, el aviso indicativo del acto a notificar, sino tan solo que esta circunstancia venga recogida en la propia certificación.
Por lo que respecta al contenido informativo o "nombre" del aviso indicativo del acto a notificar, aviso puesto a disposición del obligado tributario en el buzón asociado a su dirección electrónica por el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada, se trata de una información que es suministrada previamente por la AEAT, mediante el programa informático necesario para el funcionamiento del sistema de notificación, al prestador del servicio y que, finalmente, ha de figurar en la certificación de la notificación emitida por la AEAT. Dado que la certificación de la notificación emitida por la AEAT se genera de forma automatizada, la información que en ella figura sobre el contenido informativo o "nombre" del acto a notificar no es intervenida por persona física alguna una vez prestado el servicio de notificación. Eso significa que dicha información es la misma que se envió por la AEAT al prestador del servicio de dirección electrónica habilitada y que éste comunicó al obligado tributario en el aviso colocado en el buzón asociado a su dirección electrónica.
(TEAC, de 15-11-2021, RG 6628/2021)
Solicitud de devolución de retenciones sobre dividendos: validez del certificado de retenciones emitido por una entidad domiciliada en España pero sin identificar a la solicitante
El Tribunal debe pronunciarse respecto a la validez de los certificados de retenciones aportados, a los efectos de acreditar que dichas retenciones fueron efectivamente soportadas por la entidad y, en consecuencia, la procedencia de la devolución solicitada.
Por lo que respecta a la acreditación de las retenciones, por un lado, la AEAT sostiene que es necesaria la aportación de los certificados expedidos por el banco subcustodio español, en este caso, figuran tales certificados, pero no a nombre de la entidad sino del intermediario financiero. Por otra parte, la entidad afirma que, con la documentación aportada, queda acreditada la cadena de retenciones al permitir realizar un seguimiento del pago de los dividendos, desde la fuente hasta la percepción por la entidad.
Pues bien, cabe situar los requisitos concretos que ha de cumplir la necesaria acreditación por el retenido de las retenciones soportadas, en los apdos. 2 y 3 del art. 15 del RD 1776/2004 (Rgto. IRNR), de manera que acierta la Oficina Gestora al centrar en el art. 15.3 del RD 1776/2004 (Rgto. IRNR), los requisitos que debe cumplir la documentación aportada por la entidad.
Dicho esto, en nuestro caso, la entidad aporta certificados de retenciones que cumplen con lo dispuesto en el art. 15.3 del RD 1776/2004 (Rgto. IRNR), esto es, emitidos por una entidad domiciliada, residente o representada en España, si bien, en dichos certificados no figura como beneficiaria la entidad, circunstancia que explica en las alegaciones efectuadas ante el Tribunal.
Lo relevante aquí, a diferencia de otros casos resueltos por el Tribunal Central en relación con la cuestión planteada, es que los certificados cumplen el requisito previsto en el art. 15.3 del RD 1776/2004 (Rgto. IRNR) -no se pretende hacer valer el derecho a la devolución mediante la aportación, únicamente, de certificados expedidos por el custodio extranjero- y, además, el resto de la documentación aportada, unida a las alegaciones de la entidad, son suficientes para acreditar la cadena de retenciones permitiendo la trazabilidad del dividendo, desde su abono hasta su percepción por parte de la entidad interesada.
(TEAC, de 25-10-2021, RG 595/2019)
Las actuaciones dirigidas contra el obligado tributario interrumpen la prescripción de la declaración de responsabilidad solidaria
Deben considerarse actuaciones interruptivas de la prescripción las dirigidas frente al obligado tributario cuyo patrimonio se pretende proteger a través de las actuaciones tipificadas en el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT), en la medida en que éste es el deudor principal del declarado responsable.
Dicho de otro modo, sí interrumpen la prescripción de la acción de declaración de la responsabilidad solidaria dictada al amparo de lo supuesto en el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT), las actuaciones dirigidas contra el obligado a cuyo favor se incurre en el presupuesto de hecho de tal responsabilidad, que es precisamente, en relación con tal responsable, su deudor principal.
Los actos realizados por la Administración tributaria en relación con el acuerdo de declaración de responsabilidad y los realizados por el propio responsable interrumpen la prescripción de la acción de cobro tanto respecto de la liquidación como de la sanción.
(TEAC, de 16-09-2021, RG 2983/2018)
Son gastos deducibles los salarios pagados a empleados que teletrabajan desde el extranjero, así como las cotizaciones a la Seguridad Social de un país extranjero
Un informático, residente fiscal en España, tiene una actividad económica y decide contratar como empleados a personas residentes en otros países. Para desarrollar su actividad no dispone de local, y cada empleado deberá teletrabajar desde su casa. En estos países, el contribuyente no está dado de alta como empresario, ni ejerce actividad económica, pero puede contratar trabajadores pagando la seguridad social en ese país y cotizando en el mismo por los trabajadores. Sus ingresos los declara todos en España.
Los salarios satisfechos a los trabajadores no residentes en España, así como las cuotas a la seguridad social del correspondiente país en el que deba cotizar por los mismos, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Pues, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
(DGT, de 26-10-2021, V2599/2021)
Consultas de la DGT sobre los nuevos límites de reducción de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social aplicables a partir de 2021
Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), el cual queda redactado en los siguientes términos:
Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apdos. 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
b) 2.000 euros anuales. Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.
Esta modificación normativa rebaja el límite de reducción previsto en la letra b) de 8.000 euros a 2.000 euros anuales, límite que sigue comprendiendo tanto aportaciones realizadas por el contribuyente como contribuciones empresariales, y establece un límite adicional de 8.000 euros anuales únicamente para contribuciones empresariales.
Los nuevos límites absolutos de reducción en base imponible aplicables por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social deben interpretarse de la siguiente forma de acuerdo, a lo recogido en la consulta vinculante V0504/2021 NFC079099 de 05 de marzo de 2021:
- Límite general: 2.000 euros anuales. Este límite comprende tanto aportaciones realizadas por el contribuyente como contribuciones empresariales, ya que la norma no especifica que sea exclusivo para aportaciones.
- Límite adicional: 8.000 euros anuales únicamente para contribuciones empresariales.
En la consulta vinculante V1949/2021 NFC080567 de 21 de junio de 2021, se empieza especificando que dentro del concepto de empresario individual queda incluido el profesional que ejerce la actividad por cuenta propia. De modo que podría incluirse un abogado que esté dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.
Ahora bien, para que las aportaciones propias realizadas a mutualidades de previsión social (por ejemplo, la Mutualidad de la Abogacía) se consideren como contribuciones empresariales a efectos del límite de reducción, debe de cumplirse el requisito de que el mutualista sea a su vez promotor de la mutualidad, lo que no ocurre. Por tanto, las aportaciones que realice un contribuyente a la Mutualidad de la Abogacía no pueden considerarse como contribuciones empresariales y, en consecuencia, el límite absoluto máximo de reducción será de 2.000 euros anuales.
Y, por último, en la consulta vinculante V2562/2021 NFC081127 de 21 de octubre de 2021, se resuelven las dudas en caso de que se realicen aportaciones a un plan de pensiones de la Administración General del Estado (AGE). Pero cuando la norma recoge el término “contribuciones empresariales” se refiere a las cantidades aportadas por la empresa y no incluye las aportaciones realizadas por el partícipe. Por tanto, el límite máximo de aportaciones que puede realizar un partícipe a planes de pensiones, independientemente de su modalidad, es de 2.000 euros anuales. De modo que un contribuyente podrá aportar un máximo de 2.000 euros al conjunto de planes de pensiones de los que sea partícipe, límite que comprende tanto un plan de pensiones de la AGE como un plan de pensiones individual.
(DGT, de 05-03-2021, V0504/2021, de 21-06-2021, V1949/221 y de 21/10/2021, V2562/2021)