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Valor probatorio de las cuentas anuales: lo establecido en unas cuentas objeto de reformulación no hacen fe por sí solas ni mantendrían la presunción, que no sería fáctica, a los efectos de imputar en el IS a un ejercicio u otro

En el año 2004 las sociedades integrantes del grupo de consolidación fiscal, experimentaron una pérdida como consecuencia de la disminución del valor contable de acciones de las que eran titulares, siendo así que por error no registraron en el ejercicio 2004 la correspondiente provisión por depreciación de cartera de valores y, por ende, tal pérdida de valor no tuvo incidencia fiscal en el citado ejercicio, aun cuando la misma ostentaba una relevancia significativa. En el año 2010 -sin haber prescrito aún el ejercicio de 2004 al haberse interrumpido la prescripción por parte de la Administración tributaria- las recurrentes advirtieron el error precitado y procedieron a su rectificación contable y fiscal, que fue denegada. El periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales llevada a cabo, con rectificación de las ya depositadas, en su día, en relación con un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil, ha de ser el correspondiente a aquél en que se realiza la rectificación, por así exigirlo las normas contables de aplicación, en particular la norma 22ª de valoración PGC. A tal efecto, no obsta que el art. 10.3 TR ley IS (equivalente art. 10.3 Ley 43/1995, aplicable al caso), establezca que la base imponible del tributo referido se calcula a partir de la contabilidad mercantil aprobada por el sujeto pasivo, toda vez que la propia configuración de la base imponible incorpora los principios, criterios y normas contables. En el caso debatido, no procede rectificar la autoliquidación del impuesto correspondiente a 2004 por el hecho de que la reformulación promovida, en circunstancias imprecisas, en 2010, se refiera a dicho periodo. El dilema que plantea el asunto no es, en verdad, el de si cabe la imputación al ejercicio 2004 o al 2010. El problema se agota en la improcedencia de acogerse a la primera de las opciones, única que fue objeto de petición por las sociedades recurrentes. La calificación del Registrador Mercantil abarca la regularidad formal en la aprobación de las cuentas en la Junta General y la estampación de las firmas, pero no se extiende a la veracidad o corrección de las cuentas ni al ajuste de los asientos contables con la realidad. La imputación ha de hacerse al ejercicio en que se reformulan las cuentas, no a aquél al que estas se refieren. No hay necesidad de declarar, en este caso, la no vinculación de la Administración tributaria a la calificación mercantil, salvo en aquello que es objeto de fe pública: la presentación misma de las cuentas, la sustitución de las anteriores y la corrección formal de éstas.

(Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021, recurso n.º 6820/2019)

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