Derecho a la tutela judicial efectiva contra el requerimiento de información de otro Estado miembro en el ámbito de la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
La exigencia del art. 20.2.a) Directiva 2011/16, impone facilitar en la solicitud de información los elementos de motivación relativos a la identidad de las personas sometidas a examen o investigación, pero no exige necesariamente una identificación individual y nominal de esas personas. Por tanto, los arts. 1.1, 5 y 20.2 de la Directiva 2011/16 deben interpretarse en el sentido de que una solicitud de información debe considerarse referida a información que no carece manifiestamente de toda pertinencia previsible cuando las personas sometidas a examen o investigación en el sentido de esta última disposición no estén identificadas nominal e individualmente en dicha solicitud, pero la autoridad requirente acredite, mediante explicaciones claras y suficientes, que está llevando a cabo una investigación específica sobre un grupo limitado de personas, justificada por sospechas fundadas de incumplimiento de una obligación legal concreta. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección de las personas, tanto físicas como jurídicas, contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de su actividad privada que sean arbitrarias o desproporcionadas constituye un principio general del Derecho de la Unión. Este Tribunal ha declarado que el art. 47 CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la legislación de un Estado miembro por la que se establece el procedimiento de intercambio de información previa solicitud instaurado por la Directiva 2011/16 excluya que una decisión por la que la autoridad competente de ese Estado miembro obliga a una persona que posee información a comunicársela, con el fin de tramitar una solicitud de intercambio de información procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro, pueda ser objeto de un recurso interpuesto por tal persona, y no se opone a que tal legislación excluya que la referida decisión pueda ser objeto de recursos interpuestos por el contribuyente sometido, en ese otro Estado miembro, a la investigación que ha originado dicha solicitud, así como por terceras personas a las que concierne la información en cuestión. [Vid., STJUE de 6 de octubre de 2020, asuntos n.º C-245/19 y C-246/19 (acumulados) (NFJ079140)]. Por tanto, el art. 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que, cuando a una persona en cuyo poder obra información se le ha impuesto una sanción administrativa pecuniaria por no dar cumplimiento a una decisión de requerimiento de información en el marco de un intercambio entre administraciones tributarias nacionales, conforme a la Directiva 2011/16, contra la que no cabía recurso judicial alguno en virtud del Derecho interno del Estado miembro requerido, y dicha persona ha impugnado la legalidad de la referida decisión por vía incidental en el marco de un recurso judicial dirigido contra la resolución sancionadora dictada por no dar cumplimiento a ese requerimiento, de manera que ha tenido conocimiento de la información mínima indicada en el artículo 20, apartado 2, de la citada Directiva en el curso del procedimiento judicial relativo a dicho recurso, debe otorgarse a dicha persona, una vez definitivamente reconocida la legalidad de las referidas resoluciones dictadas en su contra, la posibilidad de dar cumplimiento a la decisión de requerimiento de información en el plazo establecido inicialmente para ello por el Derecho nacional, sin que ello implique el mantenimiento de la sanción que se le impuso para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva. Solo en caso de que esa persona no atendiera el mismo requerimiento en ese plazo sería legítimamente exigible la sanción impuesta.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2021, asunto C-437/19)
TJUE: Si la identificación de un sujeto pasivo del IVA ha sido anulada y este continúa con su actividad, la Administración puede obligarle a percibir el IVA devengado si puede solicitar una nueva identificación y deducir el IVA soportado
El Tribunal de Justicia ha declarado que la identificación a efectos del IVA, al igual que la obligación del sujeto pasivo de declarar el comienzo, la modificación y el cese de sus actividades no son más que requisitos formales con fines de control, que no pueden poner en tela de juicio, en particular, el derecho a deducción del IVA cuando se cumplan los requisitos materiales que dan lugar a ese derecho no se puede impedir que un sujeto pasivo del IVA ejerza su derecho a deducir por el hecho de que no se haya identificado a efectos del IVA antes de utilizar los bienes adquiridos en el marco de su actividad gravada. [Vid., STJUE de 9 de julio de 2015, asunto C-183/14 (NFJ058920)]. En el caso de autos el órgano jurisdiccional remitente considera que en el litigio principal no ha existido fraude en el IVA, y si se confirmara esta inexistencia de fraude, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, no podría denegarse a la sociedad por ese motivo el derecho a deducir el IVA soportado. Además, la sociedad pese a verse privada del derecho a deducir el IVA soportado, al no haber verificado la Administración de Hacienda si se cumplían los requisitos materiales para poder aspirar a dicha deducción, seguía obligada a detraer el IVA devengado por sus operaciones gravadas y, por razones meramente formales, se veía en la imposibilidad de obtener una nueva identificación a efectos del IVA. El hecho de que una Administración tributaria, tomando como base la normativa nacional, supedite el derecho a la deducción del IVA al cumplimiento de obligaciones formales, como la identificación a efectos del IVA, sin tener en cuenta los requisitos materiales y, en particular, como sucede en el caso de autos y como señala el órgano jurisdiccional remitente, sin preguntarse si estos se cumplen va más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto. [Vid., STJUE de 27 de septiembre de 2012, asunto C-587/10 (NFJ048481)]. Los arts. 168, 213, apdo. 1, 214, apdo. 1, y 273 de la Directiva del IVA, así como el principio de neutralidad del IVA, deben interpretarse, a la luz de los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y proporcionalidad, en el sentido de que, cuando la identificación de un sujeto pasivo del IVA haya sido anulada debido a que en sus declaraciones del IVA presentadas por seis meses consecutivos no se mencionan operaciones sujetas, pero ese sujeto pasivo continúa con su actividad pese a tal anulación, no se oponen a una normativa nacional que permite a la Administración tributaria competente obligar al citado sujeto pasivo a percibir el IVA devengado por sus operaciones gravadas, siempre que pueda solicitar una nueva identificación a efectos del IVA y deducir el IVA soportado. El hecho de que el administrador del sujeto pasivo sea socio de otra sociedad incursa en un procedimiento de insolvencia no puede, como tal, esgrimirse para denegar sistemáticamente a ese sujeto pasivo una nueva identificación a efectos del IVA.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de noviembre de 2021, asunto C-358/20)
El TC anula la modificación efectuada en Cataluña en 2020 que elevaba el mínimo personal del IRPF para los contribuyentes catalanes con rentas bajas
El Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 88 b) de la Ley 5/2020 de Cataluña (Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente), al fijar un incremento del mínimo personal estatal de aplicación exclusiva hasta un determinado umbral de renta, excediendo los límites que para el ejercicio autonómico de esa competencia cedida prevé el Estado en el art. 46.1 a) y 2 e) de la Ley 22/2009, y produciéndose automáticamente una invasión de la competencia estatal sobre el IRPF (art. 149.1.14 CE en relación con los arts. 133.1 y 157.3 CE. La Sala se remite la STC 65/2020, de 18 de junio de 2020, recurso n.º 4362/2017 en la que se recoge el marco competencial con carácter general. Cabe apreciar una extralimitación en el ámbito de la cesión, puesto que una interpretación sistemática de la Ley 22/2009 impide a las comunidades autónomas supeditar o condicionar la modificación que eventualmente establezcan sobre las cuantías del mínimo personal y familiar estatal, ya sea al nivel de rentas del contribuyente (como la norma aquí impugnada), ya sea a cualquier otra circunstancia subjetiva (personal o familiar) u objetiva (como la cuantía o el origen de la renta, por ejemplo) no contemplada expresamente en la regulación estatal de esos mínimos. El mínimo personal y familiar configurado en la ley estatal atiende única y exclusivamente a circunstancias subjetivas personales y familiares (y, en concreto, el mínimo personal del art. 57 Ley IRPF solo a la edad del contribuyente), por lo que la introducción autonómica de un elemento objetivo ajeno a la regulación estatal del mínimo del contribuyente para modular su importe, como es la cuantía de la renta, desborda el ámbito de cesión diseñado en el art. 46.2 e), que prohíbe regular el propio mínimo personal del art. 57 Ley IRPF. Y ello con independencia de que, como sostienen las representaciones autonómicas, el precepto impugnado no modifique la única circunstancia personal (la edad) prevista en el art. 57 LIRPF y el nivel de renta del contribuyente no constituya una circunstancia personal (ni familiar) cuya regulación por parte de la comunidad autónoma prohíba expresamente el art. 46.2 e) de la Ley 22/2009. El establecimiento autonómico de un mínimo personal incrementado, de aplicación exclusiva a contribuyentes con base liquidable total (general y del ahorro) igual o inferior a 12.450 euros, como el aquí impugnado, excede del marco y límites introducidos por el Estado en el art. 46 de la Ley 22/2009.
(Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2021, rec de inconstitucionalidad n.º 1200/2021)
Los complementos que integran la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) también se incluyen en la base de las sanciones
La demandante sostiene que la imposición de la sanción no respeta el principio de culpabilidad, porque la imprecisión en la regulación de la base imponible del IVPEE es notable y dio lugar a varias consultas efectuadas a la a DGT [Vid. Consulta DGT V1602/2013, de 14-05-2013 (NFC047851), V1640/2013 de 17-05-2013 (NFC047926) y V1641/2013 de 17-05-2013 (NFC047928)] que entiende que el término «importe total» significa las entradas brutas (excluido el IVA que es objeto de repercusión) de ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, recibidos o por recibir por el contribuyente, pues en otro caso la Ley hubiera dado detalle de los gastos concreto que debían ser reconocidos. El impuesto se implantó en el ejercicio 2013 con lo que los contribuyentes tenían dudas sobre los conceptos retributivos a integrar en la base imponible que, además, sufrieron continuos cambios durante el ejercicio. Algunas de las partidas pagadas en concepto de complemento de eficiencia y reactiva fueron pagadas sucesivamente, incluso una vez iniciadas las actuaciones inspectoras. La demandante entiende que «esos complementos no retribuyen propiamente la producción y entrega a la red de la electricidad-eso lo retribuye el mercado y la CNMC con las primas- sino que se pagan por (i) utilizar determinados medios técnicos que hacen más eficiente el proceso de producción, en el caso del complemento de eficiencia, y (ii) por mantenimiento de unos determinados valores de factores de potencia, en el caso del complemento por reactiva. Por lo tanto, una interpretación literal y sistemática de la norma, llevaría a concluir que los complementos de eficiencia y reactiva no deben incluirse en la base imponible del IVPEE». Una interpretación literal de la norma lleva a incluir todos los conceptos retributivos previstos en la ley del sector eléctrico, pero esto, a nuestro juicio, es disonante con la definición de la base imponible y con la justificación del IVPEE, según se desprende de la exposición de motivos de la ley. Como los conceptos retributivos a los que aludimos si se pagan en razón de la introducción de energía eléctrica en la red de distribución en las condiciones que se indican, si reúnen las características para integrar la base imponible según una interpretación teleológica y sistemática de la norma. Por ello, consideramos que la interpretación en la que se basa la contribuyente no supera los estándares de razonabilidad exigibles, porque se aparta de la dicción literal de la normativa del impuesto, sin un argumento plausible. Que los conceptos retributivos no se hayan pagado dentro del ejercicio, sino de forma sucesiva en el tiempo, incluso iniciadas las actuaciones inspectoras, no es razón para no exigir a la demandante la presentación de sucesivas declaraciones complementarias, acompañadas del correspondiente ingreso de la cuota tributaria. Esto es lo que no hace cuando presenta la factura por el pago recibido, iniciadas las actuaciones inspectoras, pues aunque no oculta el pago, no regulariza el impuesto, mediante la correspondiente declaración complementaria y el ingreso de la cuota. Por lo tanto, el importe de la cuota correspondiente a este pago sí debe tomarse en consideración a efectos de la cuantificación de la sanción.
(Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2021, recurso n.º 2040/2019)
La Audiencia Nacional considera acreditado que la participación de la AIE en la toma de decisiones en la producción de películas no era simulada, lo que posibilita la aplicación en la deducción en el IS por inversiones en producciones cinematográficas
Una asociación de interés económico (AIE) carente de infraestructura constituida por una empresa constructora aplicó la deducción en el IS por la inversión que realizó en relación con la producción de una serie de películas, para lo cual contrató con las productoras originales la explotación de los derechos aunque al poco tiempo cedió a su vez parte de los derechos a las mismas productoras por un plazo de 10 años. La Administración consideró que la intervención de la AIE era simulada y que no debía reconocérsele la condición de productora. Sin embargo, a través de testimonios de las productoras originales, la AIE ha acreditado que tuvo un papel en la producción interviniendo en decisiones conjuntas sobre ciertos aspectos de las películas. La Administración tributaria, como hemos visto, atiende de modo fundamental a que la cesión de derechos se ha operado por " un largo período de tiempo (10 años)". Sin embargo, por largo que pueda parecer dicho período, debe ponerse en relación con el marco temporal más amplio en que pueden ejercerse los derechos de explotación reconocidos a los productores que, como hemos visto, se extiende legalmente a un período de cincuenta años. Como sostiene acertadamente la parte actora, no puede admitirse que la explotación sobre las películas que tras los contratos de cesión retiene aquella sea residual. Ni, por ende, que la recurrente haya abdicado a través de dichos contratos de los derechos de explotación que le corresponden sobre las películas por su condición de productor o, como se recoge en la resolución impugnada, que " (la recurrente) ni ejercitó sus derechos como productor ni tenía intención de hacerlo". Asumimos como razonable la posición de la entidad recurrente al aludir en la demanda a los distintos ciclos de explotación de los derechos sobre la grabación audiovisual, al ser el marco temporal en que se desenvuelven estos tan amplio como el que se recoge en el art. 125 del TRLPI. Por tanto, tampoco en este caso podemos admitir la existencia de un indicio construido a partir de un hecho base plenamente acreditado. Sin poder afirmar plena y rotundamente que la entidad recurrente no tuvo una intervención significativa como productor en la elaboración de las películas ni que en la práctica vino a ceder globalmente a los productores originales los derechos de explotación sobre las mismas, no es posible sostener, como afirma la Administración tributaria, que lo que ha sucedido es que su intervención se ha limitado exclusivamente a aportar una financiación con el fin de obtener una rentabilidad fiscal, ostentando por ello la condición de coproductor financiero y no la de productor a los efectos del art. 38.2 del TRLIS. La conclusión anterior priva de fundamento a la resolución impugnada y, en consecuencia, a los Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción de los que trae causa.
(Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2021, recurso n.º 1111/2017)
El TSJ de Catilla y León se separa del criterio seguido en otros TSJ y confirma lo que ha mantenido el TEAC en repetidas resoluciones de que no es posible compensar bases negativas del IS mediante declaraciones presentadas fuera de plazo
Esta sentencia del TSJ de Castilla y León se aparta del criterio que impera en otros tribunales contenciosos sobre la aplicación del art. 119.3 LGT referido a las opciones tributarias, ya que confirma lo que ha mantenido el TEAC en repetidas resoluciones de que no es posible compensar bases negativas del IS mediante declaraciones presentadas fuera de plazo porque la compensación supone el ejercicio de una opción y por mandato del art. 119.3 LGT las opciones tributarias solo pueden ejercitarse o modificarse en el plazo de declaración voluntaria de la autoliquidación. Este tribunal sigue un criterio que se separa del que han sostenido otros tribunales contenciosos, como el TSJ de Cataluña, por ejemplo en la sentencia de 30 de noviembre de 2020, recurso 1444/2019 (NFJ083520) o el TSJ de Madrid en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, recurso 898/2019 (NFJ081891), entre otras. Sobre este asunto, la STS de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 5962/2017 (NFJ077903) ha manifestado que el art. 119.3 de la LGT viene a establecer como regla general la irrevocabilidad de la opción, que tiene como fundamento razones de seguridad jurídica y evitar posibles abusos de los contribuyentes. Lo que cabe preguntarse es si esta regla tiene excepciones, a pesar de los términos que contempla el propio art. 119.3 de la LGT. Ciertamente la correcta viabilidad de este instituto y su principal consecuencia de la irrevocabilidad pasa necesariamente por que la opción y las alternativas ideadas legalmente respondan a una delimitación precisa y cierta sobre el ámbito de su aplicación y los efectos derivados. Debe convenirse, también, que amparadas las opciones que ofrece el legislador en el principio de justicia tributaria y la concreción de la efectividad del principio de capacidad económica, podría verse afectada la irrevocabilidad como regla general cuando una modificación de las circunstancias sustanciales determinantes en el ejercicio de la opción afecten a los citados principios.
[Tribunal Superior de Justicia de Catilla y León (Sede en Burgos) de 25 de junio de 2021, recurso n.º 6/2021]
Resulta improcedente girar intereses de demora por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales por simples diferencias interpretativas
La parte recurrente declaró los hechos correctamente y la discrepancia entre la Administración y los contribuyentes se reduce a una pura y simple diferencia interpretativa. Las diferencias interpretativas sobre la aplicación del Impuesto concurren en el presente caso, tal y como evidencian las resoluciones del TEAR y del TEAC parcialmente estimatorias de las pretensiones de los reclamantes y aquí impugnadas, por lo que habiendo sido veraces en la declaración de los hechos, resulta claro que no es procedente exigir intereses de demora por el tiempo que tarde la Administración Tributaria en practicar las correspondientes liquidaciones, considerando por ello improcedente el devengo de intereses de demora a favor de la Administración Tributaria por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales practicadas, procediendo estimar el recurso interpuesto con relación a tal extremo, declarando que las resoluciones administrativas impugnadas no son conformes a derecho, cuanto mantienen la procedencia del interés de demora por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales. Mientras se tramitaba el referido recurso de alzada, y en ejecución de la resolución del TEAR se anularon las liquidaciones allí impugnadas, practicando nuevas liquidaciones contra las que se interpusieron reclamaciones económico- administrativas, que fueron a su vez estimadas parcialmente mediante resolución del TEAR. Por tanto procede concluir que la resolución adoptada por el TEAC necesariamente conlleva la anulación de las ulteriores liquidaciones practicadas en el año 2016, así como de todos los actos posteriores que traigan su causa de lo así anulado, sin que ello conlleve la declaración de conformidad a derecho de las autoliquidaciones y declaraciones tributarias presentadas por los recurrentes en 2013 en concepto de Impuesto de Sucesiones, con ocasión del fallecimiento de su madre, tal y como se solicita en las demandas, por cuanto habrán de practicarse nuevas liquidaciones, en consonancia con lo resuelto por el TEAC, en virtud de la estimación parcial acordada, y de conformidad con lo razonado en la presente resolución, lo que conlleva la estimación parcial de los recursos acumulados interpuestos. La Sala concluye que resultan conformes a derecho las liquidaciones practicadas, en cuanto aplican la reducción del 95% por adquisición de participaciones en la mercantil, sin que se considere procedente por ello plantear cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, resulta improcedente y no ajustado a derecho el devengo de intereses de demora a favor de la Administración Tributaria por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales.
[Tribunal Superior de Justicia de Catilla y León (Sede en Burgos) de 21 de junio de 2021, recurso n.º 59/2017]
Se anula el cambio a urbana de unas fincas que carecen de urbanización alguna efectuado por el Catastro sin motivarlo en vía administrativa ni ahora y las deficiencias palmarias que provocan una grave indefensión
Pese a haber examinado los documentos del expediente administrativo aportado en la presente causa, no se ha podido acceder a la Resolución por la que se califican las fincas litigiosas como urbanas. Igualmente, a la vista de los supuestos intentos de notificación, se observa que el acuse de correos es de 28 de septiembre de 2010, es decir, antes de que se dictara la citada Resolución, mientras que los pantallazos indican como fecha de notificación el 7 de octubre de 2010 y su publicación mediante edictos el 4 de diciembre de 2010. Obviamente, existen unas deficiencias palmarias que provocan una grave indefensión, ya que la parte difícilmente puede rebatir la calificación como urbanas de las fincas cuando desconoce los motivos para que se alcanzara dicha decisión. A mayor abundamiento, tanto el TEAR como el Abogado del Estado parecen sostener que son los recurrentes los que tienen que probar el carácter rústico de las fincas, pero es que éstas ya tenían dicha calificación y es el Catastro el que la ha cambiado a urbana sin motivarlo en vía administrativa ni ahora, ya que, de la documental aportada por los actores parece deducirse que dichas fincas carecen de urbanización alguna, por lo que siguen siendo rústicas. En todo caso, será el Catastro el que, siguiendo el procedimiento previsto legalmente y motivando su decisión, acredite el carácter urbano de las fincas para cambiar su calificación si ello resultara procedente. En atención a los argumentos anteriormente expuestos, debemos proceder a la estimación del recurso interpuesto y anular la resolución impugnada, declarando la nulidad de la misma y la calificación de las fincas litigiosas como rústicas a efectos catastrales.
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de junio de 2021, recurso n.º 360/2020)
Se anula la modificación del índice de situación del IAE aplicable sólo a una de las categorías de las calles del municipio por falta de justificación
El recurso debe ser inmediatamente estimado por cuanto únicamente se modifica el coeficiente de situación de una de las cuatro categorías fiscales en las que están clasificadas las vías de la localidad (en concreto las relativas a las actividades realizadas dentro del perímetro de entidades locales menores), sin que exista la más mínima justificación, sin la previa realización de estudio técnico, memoria o informe alguno, y sin que se ponga de relieve variación alguna en las características de las vías urbanas afectadas (como hubieran podido ser el aumento del indicador de la actividad industrial, del urbanismo, del comercial, del valor catastral de las vías urbanas, el del ocio, del transporte o del estado de conservación de otros edificios). Es insuficiente el informe de la tesorera municipal, puesto que no hace sino constatar que la modificación se encuentra dentro de los parámetros legales, no siendo ello objeto de debate. Se trata de explicar por qué sólo se modifica uno de los coeficientes de situación de las vías de la localidad, y no todos, cuando la finalidad pretendida es obtener una mayor recaudación para atender los servicios que presta la Corporación. Ello supone la vulneración palmaria de doctrina jurisprudencial inconcusa, de cuya cita, por ello, estamos exentos. Ni que decir tiene que la nulidad sólo es predicable del concreto coeficiente cuestionado, recobrando vigencia el establecido en la redacción de la ordenanza antes de la modificación. No afecta al Anexo donde se fijan las categorías fiscales, que no ha sido objeto de impugnación.
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de junio de 2021, recurso n.º 413/2020)
El coeficiente de ponderación del IAE a aplicar se determinará en función del importe neto de la cifra de negocios del grupo mercantil
La controversia gira en torno a si el coeficiente de ponderación debe aplicarse sobre la cifra de negocios de la aquí actora o sobre el grupo mercantil del art 42 Ccom. De acuerdo con la STS de 6 de marzo de 2018, recurso nº 181/2017 (NFJ069789), parecería que el importe neto de la cifra de negocios debe ser considerado en nuestro caso a título individual (volumen de negocios de la empresa afectada, la aquí apelante), aunque pertenezca a un grupo mercantil, ahora bien, no es cierto como afirma la actora que ésta no tenga la obligación de consolidar contablemente sus cuentas anuales, a la vista del documento de Depósito de cuentas del año 2012 en el Registro Mercantil de Barcelona de la sociedad dominante, en el que se integra la entidad aquí recurrente, aportado por la defensa de la apelada junto a su oposición al recurso de apelación planteado de contrario, en donde se hace constar expresamente a la recurrente como entidad incluida dentro del grupo de empresas que se rigen por la consolidación contable y que por ende, está obligada a consolidar contablemente con el resto de entidades del grupo de sociedades en cuestión. En consecuencia, no yerra la Xaloc al aplicar un coeficiente de ponderación del 1,35% por entender aquélla que el importe neto de la cifra de negocios era la correspondiente al grupo de sociedades que ascendía a más de 100 millones de euros.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2021, recurso n.º 66/2019)