Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho civil de interés. Diciembre 2021 (1.ª quincena)

Competencia judicial en procedimientos de divorcio. Concepto de “residencia habitual” del demandante

Divorcio. Concepto de «residencia habitual» del demandante. Cónyuge con residencia habitual en dos Estados miembros. Tribunal competente para pronunciarse sobre el divorcio. El Reglamento n.º 2201/2003 no contiene ninguna definición del concepto de «residencia habitual», en particular de la residencia habitual de un cónyuge. A falta de tal definición en el Reglamento o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, es preciso realizar una interpretación autónoma y uniforme, teniendo en cuenta el contexto de las disposiciones que lo mencionan y los objetivos de dicho Reglamento. En primer lugar, procede subrayar que ni el Reglamento ni ninguna otra disposición de este mencionan el referido concepto en plural. En segundo lugar, del uso del adjetivo «habitual» puede inferirse cierta estabilidad o regularidad de la residencia, y el traslado por una persona de su residencia habitual a un Estado miembro refleja la voluntad de dicha persona de fijar en él, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. Pues bien, la asimilación de la residencia habitual de una persona, en este caso de un cónyuge, al centro permanente o habitual en el que se sitúan sus intereses no aboga por aceptar que una pluralidad de residencias pueda tener simultáneamente tal carácter. Admitir que un cónyuge pueda residir simultáneamente de manera habitual en varios Estados miembros podría menoscabar la seguridad jurídica, incrementando las dificultades para determinar de antemano los órganos jurisdiccionales que pueden pronunciarse sobre la disolución del matrimonio y haciendo más compleja la verificación, por parte del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, de su propia competencia. El riesgo sería entonces que la competencia internacional no se determinara finalmente por el criterio de la «residencia habitual», sino por un criterio basado en la simple residencia de uno u otro de los cónyuges, lo que infringiría el tan citado Reglamento. Así pues, el concepto de «residencia habitual» se caracteriza, en principio, por dos elementos, a saber, por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. Dado que el concepto de «residencia habitual» refleja esencialmente una cuestión de hecho, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto corresponde al lugar en el que se sitúa la residencia habitual del demandante,

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 3.1 a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 25 de noviembre de 2021, asunto n.º C-289/20)

Efectos de la ejecución hipotecaria en arrendamiento de local de negocio

Contrato de arrendamiento de local de negocios. Derechos del arrendatario. Extinción de contrato. Subrogación efectiva de un nuevo propietario en la posición de arrendador una vez adquiere un inmueble (con uso distinto al de la vivienda) mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria, en concreto mediante subasta (enajenación forzosa).

La cuestión jurídica controvertida, se ciñe a la determinación de los efectos provocados en la relación arrendaticia por la enajenación forzosa de la finca arrendada (destinada a un uso distinto al de vivienda habitual) derivada de una ejecución hipotecaria, sin que conste el arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la hipoteca ejecutada.

La reforma introducida por la Ley 4/2013 no tiene eficacia retroactiva, de forma que los contratos anteriores a su entrada en vigor siguen rigiéndose por la redacción original de la LAU; en el que resultaba un régimen de subsistencia del arrendamiento (hasta agotar el plazo de cinco años desde su celebración) y subrogación forzosa del adjudicatario durante ese periodo de tiempo (en caso de que constase inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad antes que la hipoteca, el arrendamiento subsistiría por toda la duración pactada). En este caso no se debe prescindir del hecho de que la finca arrendada no era una vivienda, extremo que también obvió el juzgado.  Respecto de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, el título III sólo contempla una norma para el caso de enajenación de la finca, el art. 29 que mantiene su redacción original y escuetamente dispone: "El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

De esta norma resulta que el adquirente que reúna los requisitos del art. 34 LH no quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador en ningún caso ni durante plazo alguno. No existe ninguna otra previsión legal para esta modalidad de arrendamientos de uso distinto al de vivienda en función de que la duración del arrendamiento sea o no superior a cinco años, ni sobre indemnización al arrendatario a cargo del enajenante. Tampoco para el caso de que la causa de la pérdida del derecho del arrendador no sea su enajenación voluntaria, sino su extinción o resolución por enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial u otra de las causas previstas en el art. 13.1 LAU para el caso de los arrendamientos de viviendas. En el caso, no consta pacto en contrario, por tanto, en ausencia de pacto contractual en la materia (que en este caso no existe al producirse la transmisión no mediante contrato translativo sino por enajenación forzosa), hay que acudir al Código civil por la remisión que al mismo hace el art. 4.3 LAU. Lo que reconduce a los arts. 1571.1 y 1549 CC. Según el primero: "El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria". Esta última referencia se enmarca en la previsión más amplia del art. 1549 CC, que dispone: "con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad".

La ley general no ha procurado una protección singular al arrendatario, por lo que, al desaparecer el derecho del arrendador, la locación se extingue y el nuevo titular no viene obligado a respetarlo, tal como acaece en el supuesto de transmisión contemplado en el artículo 1571 del Código Civil.

En el caso no cabe sostener tampoco la concurrencia de los requisitos que exige la jurisprudencia para colegir una renuncia al derecho al cobro de las rentas arrendaticias devengadas durante el periodo de tiempo que medió entre la adjudicación del local a la demandante y su aportación posterior a otra sociedad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de noviembre de 2021, recurso 2284/2021)

Plazo de prescripción de la acción de reclamación de cuotas comunitarias en la propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Gastos de comunidad. Reclamación de cantidades insatisfechas. Prescripción. Legitimación. La cuestión se centra en determinar si es aplicable para la prescripción de las acciones de reclamación de cuotas comunitarias de una finca en régimen de propiedad horizontal el plazo de 5 años a los efectos del artículo 1966.3ª CC, o el plazo de 15 años del artículo 1964 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, aplicable al presente supuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 1939 CC.

El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966.3º, que no ha sido modificado.

Se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción.

Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa.

Respecto a la legitimación para reclamar, es doctrina constante de la sala que cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, puesto que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda afectar la adversa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de noviembre de 2021, recurso 4821/2018)

Reclamación de indemnización por los daños causados por el registrador de la propiedad

Responsabilidad civil del registrador de la propiedad. Plazo de ejercicio de la acción. Concurso de culpas. Conforme al art. 311 de la Ley Hipotecaria: «La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida». En cuanto a este último plazo, al tiempo de tramitarse el proceso, era el de 15 años del art. 1.964 CC, por aplicación del art. 1.939 CC, y no el de 5 años establecido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que no se hallaba en vigor al presentarse la demanda.

En el caso, la conducta culposa atribuible al registrador, admitida expresamente por éste en su escrito de contestación de la demanda, consiste en la falta de inscripción en el registro de la propiedad de una de las plazas de garaje adquiridas por la sociedad demandante, lo que se produce el 29 de julio de 1999. Consta que el demandante tiene conocimiento del daño a través de la comunidad de propietarios del inmueble, que le comunica que su plaza de garaje había sido subastada y adquirida por un tercero de buena fe en enero de 2014; por consiguiente, dentro del plazo de los 15 años entonces vigente. A partir de ese momento, manifiesta su intención de ejercitar la acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, dado que, en el año 2014, presenta una reclamación extrajudicial ante el Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella, cuando el demandado ya no estaba destinado en dicho registro; posteriormente, remite carta al Colegio Nacional de Registradores.

En relación con dichos actos jurídicos, al no haberse dirigido directamente contra el demandado, las sentencias de instancia no les otorgan valor. No obstante, se presenta también demanda de conciliación directamente contra el registrador, en julio de 2014, esto es, antes de haber transcurrido el plazo de los quince años, presentando la demanda correspondiente en enero de 2015. De este modo, el registrador no podía desconocer que se le estaba reclamando el resarcimiento del daño.

La sala ha declarado que la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales y mantiene la eficacia interruptiva respecto de cualquier interpelación judicial. Reclamado el resarcimiento del daño dentro de los dos plazos señalados, la acción no ha prescrito. Constatada la conducta culposa en la que incurrió el registrador codemandado, al no haber inscrito la plaza de garaje, objeto de solicitud de inscripción en el registro del que era titular, provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta, así como la correlativa pérdida de su titularidad dominical por parte de la entidad demandante, que se vio obligada a su recompra para conservarla dentro de su patrimonio, con el consiguiente perjuicio sufrido del que debe ser resarcida por el autor de la falta. Por ello, se estima la demanda por la cantidad fijada en la sentencia recurrida de 20.250 euros, con los intereses legales correspondientes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de noviembre 2021, recurso 4909/2018)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232