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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Diciembre 2021 (1ª quincena)

Inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de apelación

Procedimiento contencioso administrativo. Concesiones administrativas. Arrendamientos. Recurso de apelación. Valor económico de la pretensión. Cuantía del recurso. La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en determinar si en el caso de adjudicación de contratos administrativos y, en particular, la adjudicación del contrato para la explotación del servicio de bar, el valor económico de la pretensión, determinante de la admisión o no del recurso de apelación, debe coincidir con una anualidad del precio de dicho contrato o, por el contrario, con el valor estimado del mismo, según el pliego de cláusulas administrativas particulares.

La ley 29/1998, de 13 de julio, cuando regula la cuantía de los recursos contencioso-administrativo establece que la misma vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, previsión que se completa con lo dispuesto en el art. 42.1 en el que se añade que "para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta las normas de la legislación procesal civil" con algunas especialidades.

Y la LEC, en el art. 251, regla 9ª dispone "En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato".

Este Tribunal Supremo ha venido considerando en una reiteradísima jurisprudencia que en los recursos que tengan por objeto concesiones administrativas resulta de aplicación la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, la cuantía del pleito vendrá determinada por el importe de una anualidad del canon concesional.

El concepto de "valor estimado" utilizado en contratación administrativa surge por influencia del Derecho comunitario, como concepto separado del precio del contrato. Pero una cosa es determinar el valor del contrato que ha de ser tomado en consideración por el poder adjudicador para aplicar las garantías previstas en la normativa de contratación, en un intento de evitar un fraccionamiento indebido que eluda dichas garantías, y otra bien distinta las normas procesales destinadas a cuantificar la pretensión del recurrente cuando del ejercicio de acciones jurisdiccionales se trata.

Debe afirmarse que, en el valor económico de la pretensión, determinante de la admisión o no del recurso de apelación, debe establecerse con arreglo a las normas procesales existentes en la materia. En el caso de la jurisdicción contencioso-administrativa se rige por lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LJ y por expresa remisión de este último por las normas de la LEC. Más específicamente para determinar la cuantía de la pretensión destinada a impugnar la adjudicación de un contrato para la explotación del servicio de bar que tiene fijada un precio de adjudicación anual, a los efectos de establecer si cabe o no recurso de apelación, debe acudirse a la previsión contenida en la regla 9ª del art. 251 de la LEC, estableciéndose como cuantía de la demanda el importe de una anualidad de renta.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de noviembre de 2021, recurso 7716/2019)

Responsabilidad patrimonial del productor, distribuidor de medicamentos defectuosos

Responsabilidad patrimonial funcionamiento administración sanitaria. Uso de producto que después es objeto de alerta sanitaria. Culpa in eligendo vel in vigilando. En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados.

La responsabilidad civil por productos defectuosos, llevan a la consideración de que la responsabilidad corresponde al productor o fabricante y en ningún caso sirven de amparo para sustentar la responsabilidad y condena del servicio de salud de la Comunidad autónoma.

La respuesta ha de ser negativa, en relación con la atribución, a la Administración sanitaria, de la responsabilidad patrimonial derivada de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad es alertada con posterioridad a su aplicación en una intervención quirúrgica.  Inexistencia de mala praxis por parte de los facultativos, ni información alguna sobre la toxicidad del producto utilizado en la intervención, pues la alerta de la Agencia Española de los Medicamentos fue posterior a la misma.

No existe una "culpa in eligendo vel in vigilando" respecto del fabricante/productor del medicamento, dado que la administración no tiene una posición de garante respecto del producto defectuoso al no existir una relación de vigilancia y dependencia jerárquica entre el servicio de salud y el causante del daño, ni una obligación del servicio de salud de verificar la conformidad del producto sanitario incorporado a su servicio, debiendo la responsabilidad recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios, de concurrir las concretas circunstancias necesarias para ello.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de noviembre de 2021, recurso 6485/2020)

El Supremo rectifica el fallo del TSJ y permite exigir el certificado COVID en el País Vasco

Exigencia del certificado COVID digital de la Unión Europea. Falta de ratificación por el TSJ del País Vasco de las medidas previstas por el Gobierno autonómico. Este recurso de casación presenta el necesario interés objetivo para la formación de jurisprudencia pues plantea si se debe confirmar o modificar el criterio sobre la obligación de exhibir el llamado certificado covid para acceder a determinados locales de ocio y restauración en las circunstancias de la pandemia que refleja la memoria justificativa presentada por el Gobierno Vasco al solicitar la ratificación de la medida. La memoria complementaria, siendo útil para conocer si ha cambiado o no la situación epidemiológica, no es la determinante del juicio que debe efectuarse ya que el cometido del Tribunal Supremo es examinar si el auto 91/2021 del TSJPV es o no conforme a Derecho y para eso hemos de atender a los elementos que el Gobierno Vasco suministró a la Sala de Bilbao. El recurso de casación ha de ser estimado, el auto 91/2021 anulado y la medida prevista en la Orden de 17 de noviembre de 2021 ratificada porque la exigencia de exhibir el certificado covid para acceder a los establecimientos relacionados en la Orden del Gobierno vasco presenta los rasgos de adecuación, necesidad y proporcionalidad que justifican su adopción en virtud de los artículos 3 de la Ley Orgánica 3/1986, 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011, interpretados a la luz de los artículos 15 y 43 de la Constitución.

No se aprecian diferencias relevantes entre la situación que examinamos en Galicia y la aquí subyacente. Y tampoco se encuentran en la fundamentación del mencionado auto del TSJPV argumentos que deban llevar a reconsiderar lo dicho en la sentencia n.º 1112/2021. Por el contrario, al ejercer el control preliminar previsto por el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción, la exigencia del certificado covid o pasaporte sanitario previsto en el Reglamento (UE) 2021/953 a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia, para acceder a los establecimientos identificados en la Orden de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco de 17 de noviembre de 2021 es: (i) una medida adecuada para prevenir la transmisión de la enfermedad; (ii) una medida necesaria porque es menos agresiva que otras y no afecta significativamente a la posibilidad de acceso a dichos establecimientos ni, desde luego, a la actividad que realizan; y (iii) una medida proporcionada porque sirve para preservar la salud y reducir los riesgos vitales que comporta la pandemia, mientras que incide tenuemente en los derechos a la igualdad y a la intimidad, sin afectar a otros de manera apreciable.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de diciembre de 2021, rec. n.º 8074/2021)

La Administración territorial con competencias administrativas en materia de justicia es quien debe abonar el coste del depósito judicial de los vehículos

Depósito judicial de vehículos. Obligados al pago. Relación contractual. La cuestión que posee interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la obligación de pago del importe derivado del depósito de un vehículo por orden de la autoridad judicial, corresponde al titular del vehículo en virtud de la disposición final primera de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, o a la Administración correspondiente con competencias en materia de justicia obligada a proveer medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. La cuestión ahora litigiosa no se refiere a la responsabilidad por daños causados en los bienes objeto de ese secuestro o depósito judicial, ni -en puridad- se plantea directamente quién asume los gastos del depósito respecto de la conservación y mantenimiento del bien depositado, sino que lo litigioso se centra en cómo se retribuye y quién retribuye al depositario judicial que ejerce tal cometido como actividad lucrativa, bien profesional o bien mercantil.

Nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con una regulación específica y completa del régimen de los depósitos judiciales de vehículos, como materia propia de los llamados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. En su lugar se han venido dictando instrucciones o aprobado convenios puntuales y de ámbito territorial limitado. Tal vacío hay que salvarlo indagando en la regulación que nos ofrece el Código Civil del depósito judicial o secuestro y en las leyes procesales.

Respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo, se concluye en estos términos:

1º Tratándose del depósito judicial de vehículos, la disposición final primera de la Ley 40/2002 no es aplicable a la actividad profesional o mercantil de depósito judicial, sí cuando el depósito se constituya en una instalación explotada como estacionamiento o aparcamiento público. En tal caso con propiedad puede hablarse del «titular del aparcamiento» y es en ese caso en el que surge esa relación jurídica trabada por ministerio de la ley entre el dueño del vehículo y el titular del aparcamiento que por orden judicial recibe en depósito ese vehículo. No son objeto de este recurso las vicisitudes de esa relación jurídica, por ejemplo, si el propietario del vehículo queda exento de responsabilidad o si es desconocido.
2º Situación distinta son las instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial, actividad profesional o mercantil mediante la que se presta ese servicio a la Administración de Justicia. En este caso cabe que el depositario sea seleccionado mediante la convocatoria de un contrato público en cuyas cláusulas administrativas se fije la retribución, en caso contrario hay que estar a las resultas de la causa penal. Así, de no haber condena en costas -cualquiera que sea la razón-, será la Administración territorial -denominada «administración de la Administración de Justicia»- cuyo cometido sea proveer de medios materiales a los órganos judiciales, quien retribuya al depositario por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo. Ahora bien, si en la causa penal hay condena en costas, el depositario podrá resarcirse por esa vía.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de noviembre de 2021, rec. n.º 4261/2021)

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