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Más jurisprudencia de interés. Diciembre 2021 (1.ª quincena)

El TJUE admite que cuando no se haya identificado al proveedor debe denegarse el derecho a la deducción del IVA al sujeto pasivo si faltan los datos para comprobar que ese proveedor tenía la condición de sujeto pasivo

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que debe denegarse el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado, sin que la Administración tributaria esté obligada a probar que el sujeto pasivo ha cometido un fraude en el IVA o que tenía o debería haber tenido conocimiento de que la operación invocada como fundamento del derecho a deducir formaba parte de tal fraude, cuando el verdadero proveedor de los bienes o servicios de que se trata no ha sido identificado y dicho sujeto pasivo no prueba que este proveedor tuviese la condición de sujeto pasivo. El Tribunal resuelve que la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que debe denegarse el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado, sin que la Administración tributaria esté obligada a probar que el sujeto pasivo ha cometido un fraude en el IVA o que tenía o debería haber tenido conocimiento de que la operación invocada como fundamento del derecho a deducir formaba parte de tal fraude, cuando, no habiéndose identificado al verdadero proveedor de los bienes o servicios de que se trate, dicho sujeto pasivo no pruebe la condición de sujeto pasivo de este si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de los elementos facilitados por el mencionado sujeto pasivo, faltan los datos necesarios para comprobar que el proveedor tenía la condición de sujeto pasivo. La indicación del proveedor, en la factura relativa a los bienes o servicios por los que se ejerce el derecho a deducir el IVA, constituye un requisito formal para el ejercicio de ese derecho. En cambio, la condición de sujeto pasivo del proveedor de los bienes o servicios forma parte, como señalan el órgano jurisdiccional remitente y los Gobiernos checo, español y húngaro, de los requisitos materiales de dicho derecho. Aunque el Estado miembro haya hecho uso de la facultad que ofrece el art. 287 de la Directiva 2006/112 de conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no supere determinado importe, si puede deducirse con certeza de las circunstancias fácticas, como el volumen y el precio de los bienes o servicios adquiridos, que el volumen de negocios anual del proveedor supera ese importe, de modo que dicho proveedor no puede acogerse a la franquicia prevista en dicho artículo y tiene necesariamente la condición de sujeto pasivo. Denegar a un sujeto pasivo el ejercicio del derecho a deducir el IVA por no haber identificado al verdadero proveedor de los bienes o servicios de que se trate y por no haber acreditado la condición de sujeto pasivo de ese proveedor, si de las circunstancias fácticas se desprende con certeza que dicho proveedor tenía necesariamente tal condición, sería contrario al principio de neutralidad fiscal y a la jurisprudencia recordada en los apartados 26 a 30 de la presente sentencia. Por consiguiente, contrariamente a lo que señala el órgano jurisdiccional remitente, no puede exigirse en todos los casos al sujeto pasivo, para poder ejercer ese derecho, que demuestre, cuando no se haya identificado al verdadero proveedor de los bienes o servicios de que se trate, que dicho proveedor tiene la condición de sujeto pasivo. De ello se deduce que, cuando no se haya identificado al verdadero proveedor de los bienes o servicios, debe denegarse el derecho a la deducción del IVA al sujeto pasivo si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y pese a los elementos facilitados por dicho sujeto pasivo, faltan los datos necesarios para comprobar que ese proveedor tenía la condición de sujeto pasivo. [Vid., en el mismo sentido STJUE de 11 de noviembre de 2021, asunto C-281/20 (NFJ083969)] 

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2021, asunto C-154/20)

AN: la rectificación de la compensación de las bases imponibles negativas (BINs) en el IS es un derecho que no se encuentra limitado por el plazo de presentación de la declaración

La AN se pronuncia sobre la posibilidad de rectificar la compensación de las BINs y, en aplicación de la doctrina sentada por el TS [Vid., SSTS de 15 de octubre de 2020, recurso n.º 6189/2017 (NFJ079383) y de 21 de octubre de 2020, recurso n.º 327/2019 (NFJ079526)], doctrina que se ha visto confirmada por la recentísima STS de 30 de noviembre de 2021, recurso n.º 4464/2020 (NFJ084246) considera que esa posibilidad no está limitada al plazo reglamentario de declaración, como establece el art. 119.3 LGT referido a las opciones tributarias, sino que la rectificación de la compensación de las BINs está  contemplada en el art. 120 LGT y, en consecuencia, no se encuentra limitada a ese plazo de presentación de la declaración. Por lo tanto, la sentencia se inscribe como un exponente más de la línea que predomina en los tribunales contenciosos, en oposición a la mantenida hasta ahora por los administrativos de no considerar la compensación como una opción tributaria, sino como un derecho que puede ser ejercitado sin sujetarse a la limitación del art. 119.3 LGT. Por otro lado, también esta sentencia refrenda el criterio de la devolución que proceda de una actuación comprobadora de la Administración es una devolución de ingresos indebidos, por lo que los intereses de demora se calculan desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido.

(Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2021, recurso n.º 1117/2017)

La Audiencia Nacional se pronuncia sobre los efectos del incumplimiento de la reinversión de los beneficios extraordinarios en el IS

En primer lugar, en la sentencia se examina la alegación de caducidad por la tardanza del TEAC en ejecutar la sentencia de la AN sobre este asunto que resolvía una cuestión formal: la incorrecta notificación de la resolución administrativa, pero no se pronunció sobre el fondo. La decisión de la AN es que no cabe la aplicación de la caducidad por el incumplimiento del plazo de resolver por el tribunal administrativo, sino que se entiende desestimada a efectos de abrir la vía del recurso. En cuanto al fondo, se plantea si el hecho de que el ejercicio en que se aplicó el diferimiento estuviese prescrito cuando se realiza la comprobación del periodo en el que incumple la obligación de reinversión (pasados 3 años desde la aplicación del diferimiento) impide la regularización por el incumplimiento. El criterio del tribunal es claro: la comprobación es una facultad que no escribe, lo que prescribe es el derecho a liquidar y como la liquidación se refiere al ejercicio del incumplimiento, no al de aplicación del diferimiento, y aquel ejercicio no está prescrito, no hay lugar a anular la liquidación por prescripción.

(Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2021, recurso n.º 341/2018)

La AN resuelve que no son deducibles en el IS las provisiones por insolvencias de una entidad vinculada, a no ser que estuviera en situación de insolvencia judicialmente declarada

Solo se admite en el caso de insolvencia judicialmente declarada, sin que se pueda extender a otras circunstancias, como el cese en la actividad económica que desarrollaba la entidad deudora vinculada, motivo alegado por la recurrente en función de que ese cese implicaba la imposibilidad de obtener recursos para satisfacer la deuda. Sin embargo, el tribunal sí acepta la petición de se pueda deducir la pérdida por deterioro en el ejercicio posterior en el que la sociedad deudora fue objeto de liquidación, ello en virtud del principio de regularización íntegra. En la sentencia se afirma: “Ciertamente, la íntegra regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, es una exigencia que ha venido reiteradamente reconocida por el Tribunal Supremo. Esta íntegra regularización implica que la Administración debe regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo tanto en lo que le beneficia como lo que le perjudica. En otro caso, las normas tributarias no resultarían aplicadas correctamente”. Respecto a la otra cuestión planteada en la sentencia, la posibilidad de que en relación con un préstamo a vinculada no se computen intereses porque eran de imposible devolución al estar destinado el préstamo a cubrir los gastos de liquidación de la sociedad filial, en la sentencia se afirme que al tratarse de una operación vinculada es forzoso el reconocimiento de intereses por implicar una transferencia de rentas. Sin embargo, en este caso, al contrario que en el supuesto anterior, el tribunal señala que no hay lugar a aplicar la regularización íntegra en el ejercicio de la liquidación para incrementar la pérdida por la disolución de la filial, pues como dice la sentencia que la  la regularización procedente, en el extremo aquí controvertido agota sus efectos en el ejercicio 2006, a través de la integración en la base imponible de la entidad recurrente de los ingresos derivados de esos intereses presuntos.

(Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2021, recurso n.º 564/2019)

No cabe entender como renunciada la solicitud prematura de tasación pericial contradictoria y no atendida por la administración y por tanto debe anularse la providencia de apremio al estar suspendida la liquidación

La sala no puede apreciar como renunciada la solicitud de tasación pericial contradictoria efectuada prematuramente; consta realizada y no atendida por la administración, que ha de informar en todo tiempo y subsanar lo que entienda no correctamente planteado para facilitar los derechos del obligado tributario lo que ha de conducir a considerar que ha habido una solicitud de suspensión de la liquidación que no se ha llevado a cabo e incluso se han dictado providencias de apremio que por dicha razón integran la causa tasada en el art. 167.3.b) LGT y así conducir a la desestimación del presente recurso respecto de dicha providencia de apremio y confirmar la resolución del TEAR recurrida. Es la propia Agencia Cántabra de la Administración Tributaria en escrito unido a los autos de 12 de junio de 2020 la que viene a poner algo de luz en el litigio al reconocer que el TEAR manifiesta que la tasación pericial contradictoria se ha presentado y no se ha tenido en cuenta respecto de las liquidaciones tributarias por extinción del usufructo al haberlas recibido por dicha dependencia en fecha 9 de marzo de 2020 ya que no ha sido posible su notificación con anterioridad por las circunstancias sanitarias que ha atravesado este país, lo cual descarta la alegación de la solicitud prematura. No resulta imputable a la obligada tributaria no haber solicitado la tasación pericial contradictoria en el plazo y en el trámite del art. 135.1 LGT; el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dispone que la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o reserva del derecho a promoverla determina la suspensión de la ejecución, liquidación y del plazo para interponer el recurso o reclamación y afecta a la tutela judicial efectiva; si la agencia cántabra admite dicha presentación de la tasación pericial contradictoria -como se ha acreditado anteriormente- como expone la STS de 9 de julio de 2021, recurso nº 7615/2019 (NFJ083032), por ende concurre el motivo de impugnación tasado del art. 167.3.b) LGT.

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de septiembre de 2021, recurso n.º 152/2020)

Concurre la causa exculpatoria de interpretación razonable de la norma respecto a la sanción impuesta por presentar de forma incompleta el Modelo 840 al dejar de disfrutar de la exención del IAE debido al error en la liquidación del IS

La resolución impugnada confirma sanción del art 192.1 LGT por no haber presentado de forma completa y correcta la declaración del IAE modelo 840 ejercicio 2014, esto es, no presentar alta por dejar de disfrutar de la exención del IAE regulada en el art.  82.1.C) TRLHL. Cumplimentando erróneamente la declaración del IS del ejercicio 2.012, al consignar los ingresos por arrendamientos de inmuebles en la casilla 267 (ingresos por arrendamientos) en lugar de la casilla 255 (importe neto cifra de negocio); ya que, dichos ingresos constituyen el objeto principal de su actividad. Siendo el importe neto de la cifra de negocio la que determina la exención del impuesto y la obligación de presentar alta por dejar de disfrutar de la exención cuando el importe es superior al millón de euros. No consta en autos autoliquidación del IS correspondiente al año 2012 de la que surge la liquidación del IAE correspondientes al ejercicio 2014, omisión que si fue valorada por el TEAR al anular las liquidaciones correspondientes a los años 2010 a 2013. En aplicación de la citada jurisprudencia, debemos estimar el recurso, con anulación de la sanción impuesta pues apreciamos que en que en este caso no se razona específicamente sobre la culpabilidad del sujeto infractor tal y como exige dicha jurisprudencia. La resolución realiza una exposición de los hechos y concluye con la afirmación de que se aprecia omisión del deber de cuidado exigible sin que pueda apreciarse causa de exoneración, valoración que conforme a lo expuesto resulta insuficiente, especialmente en cuanto no da adecuada respuesta a las alegaciones de la recurrente y en especial, a la alegación de que no era procedente efectuar declaración alguna de alta a efectos del IAE del año 2014, cuando la Administración ya había realizado el alta de oficio el 28 de Agosto de 2013 girando liquidación de IAE por los año 2010,2011,2012 y 2013, alegación en la que basa la recurrente la existencia de una interpretación razonable de su situación tributaria que no encuentra adecuada motivación de contrario.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2021, recurso n.º 1363/2019)

El TSJ de Madrid limita la condena en costas a la Administración debido a los vaivenes de las resoluciones judiciales sobre el IIVTNU (plusvalía)

La recurrente presentó la autoliquidación por el IIVTNU devengado por la venta de un inmueble realizada el 28 de julio de 2017, y el 26 de septiembre siguiente solicitó la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos. Esta solicitud se fundaba en la inexistencia de hecho imponible a causa de la depreciación del inmueble. Dado que no recibió respuesta, el 24 de abril de 2018 formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Municipal y como este tampoco resolvió el plazo, consideró desestimada su reclamación por silencio administrativo e interpuso el actual recurso contencioso-administrativo el 13 de septiembre de 2019. El 30 de enero de 2020 formalizó la demanda. En el trámite de contestación, la Letrada del Ayuntamiento presentó una resolución del Servicio del IIVTNU de 27 de febrero de ese año 2020 por la que se estimaba la solicitud que originariamente había formulado la contribuyente. Esta resolución fue la que motivó la terminación del proceso judicial por satisfacción extraprocesal. Con estos antecedentes debe afirmarse que el recurso a la vía judicial por la contribuyente ha sido consecuencia de una defectuosa tramitación, por dilatada, del procedimiento administrativo. Tanto la dependencia competente de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento como el Tribunal Económico-Administrativo rebasaron el plazo para resolver que les impone la ley, por cuyo motivo la interesada se vio obligada a acudir al Juzgado de lo contencioso para obtener el pronunciamiento sobre su pretensión que le había sido denegado por silencio en vía administrativa pese a ser prosperable. Si el reconocimiento de su derecho que luego hizo la Administración municipal se hubiera efectuado en plazo, la entidad apelante no habría acudido a los Tribunales de la jurisdicción, con lo que se habría ahorrado los gastos de defensa y representación que le son inherentes. El retraso en el reconocimiento del derecho ejercitado por la contribuyente fue la causa que la indujo a la interposición de un recurso contencioso inútil para obtener lo que habría de reconocerle después la Administración. Así pues, hay una evidente relación causal entre el incumplimiento de las normas del procedimiento administrativo y la generación del litigio. Por tanto, concurre una razón de suficiente peso para imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada. Ahora bien, la Sala no puede omitir los vaivenes de las resoluciones judiciales sobre el IIVTNU tras la declaración de inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos reguladores y la consiguiente desorientación que han sufrido sus aplicadores. Esta circunstancia debe atenuar en alguna medida la atribución causal al órgano administrativo decisor y limitar la cuantía de las costas de la primera instancia a 500 euros por gastos de representación y defensa.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2021, recurso n.º 183/2021)

La sentencia civil que declara la nulidad de la donación efectuada por ausencia de objeto ha destruido la presunción de certeza de la autoliquidación de ISD litigiosa y procede su rectificación
Tratándose de una autoliquidación, el régimen legal previsto en el art. 120.3 LGT comporta que la misma puede ser impugnada sin limitación de causas y por todo el tiempo en que no hubiera prescrito el derecho a su comprobación. Dado que el escrito de la actora no se basaba en alguno de los supuestos previstos en el art. 221.1 LGT, sino en la nulidad de la donación efectuada por ausencia de objeto, acordada por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción lo que en realidad planteaba en el mismo era (principio pro actione) la rectificación de la autoliquidación practicada y consiguiente devolución de lo ingresado en virtud de la misma. La sentencia civil mencionada declara la nulidad del contrato por carencia de objeto, de modo que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho con la consecuencia de que el mismo no produce efecto alguno, lo que comporta la desaparición del hecho imponible del impuesto. Por ello, el hecho de que la sentencia civil sea posterior a la resolución impugnada, no impide la anulación de esta última, por cuanto la declaración de nulidad borra cualquier efecto que haya producido el contrato, entre ellos la autoliquidación litigiosa, retrotrayendo al momento en que se celebró los efectos de la declaración de nulidad. Es claro que la sentencia civil aportada ha destruido la presunción de certeza de la autoliquidación litigiosa a que se refiere el art. 108 LGT, de modo que la declaración de nulidad (de pleno derecho) que la misma contiene hace desaparecer el hecho imponible del impuesto y por tanto la obligación tributaria anudada al mismo, consideraciones todas éstas que han de conllevar la estimación del recurso interpuesto.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de junio de 2021, recurso n.º 554/2020)

La adjudicación de un bien inmueble privativo del causante al cónyuge supérstite en pago de la mitad de la sociedad de gananciales está exenta de ITP y no se aprecia la existencia de permuta que propugna la Administración autonómica andaluza

La parte recurrente sostiene que a la viuda se le adjudicó en pago de su mitad de gananciales un bien que no forma parte de la sociedad de gananciales, sino que tenía la condición de privativo del causante, y que se produce el hecho imponible del ITP y AJD relativo a una permuta entre bienes gananciales y privativos, en lugar de un reparto de bienes exclusivamente gananciales. Se argumenta que la finca se adjudica al cónyuge supérstite como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales y esta transmisión se realiza por los herederos del causante, por lo que se trata de una adjudicación en pago para la disolución de la sociedad de gananciales que la norma incluye dentro de las exenciones al impuesto. La viuda señala que, en contra de lo sostenido por la Administración autonómica, nos encontramos ante un claro caso de adjudicación de un bien privativo al cónyuge supérstite en pago de su participación en la sociedad de gananciales, por lo que no hay permuta. Examinado el cuaderno particional, los bienes gananciales sumaban un total de 237.118,9 euros, de los que correspondían a cada cónyuge 118.559,10 euros. Por su parte, los bienes privativos del causante sumaban un total de 277.636,82 euros. El total de los bienes inventariados era de 514.755,70 euros, y la adjudicación al cónyuge supérstite fue de 174.365,76 euros, cantidad que resulta de la suma de 118.559,10 euros de la mitad de gananciales y 55.467,53 euros por el usufructo de la cuota viudal. Como señala el TEAR, concurre la exención del art. 45.I.B).3) TR Ley ITP y AJD ya que las adjudicaciones o transmisiones realizadas a favor de la viuda lo fueron en «pago de su haber de gananciales», como pone de manifiesto el cuaderno particional con la distribución de bienes antes señalada, en la que se produjo la adjudicación de la parte de gananciales (por importe de 118.559,10 euros de la mitad de gananciales) y la adjudicación de la cuota viudal (por importe de 55.467,53 euros) por el usufructo de la cuota viudal, por lo que concurre la exención antes señalada que fue estimada por el TEARA y no se aprecia la existencia de permuta que propugna la Administración autonómica andaluza, sin que resulte de aplicación la doctrina de la STS de 22 de julio de 2020, recurso n.º 3947/2018 (NFJ084070) referida a una sucesión testada, donde la atribución al cónyuge supérstite de bienes en pleno dominio en pago del usufructo que legítimamente le corresponde, implica la existencia de una operación de permuta sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 8 de junio de 2021, recurso n.º 729/2018)

No cabe aplicar ninguna reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el periodo de estado de alarma durante el que no pudo ejercerse la actividad

La cuestión que plantea la parte actora es la relativa a si es exigible a los obligados tributarios, es decir, a los contribuyentes el IAE por el tiempo en que su actividad ha estado paralizada como consecuencia de las sucesivas normas y sucesivas órdenes emanadas del poder público durante el estado de alarma; y ello partiendo de una premisa previa, que no es otra que la regulación normativa del impuesto no podía contemplar un supuesto tal excepcional como lo es el que nos ocupa, esto es, un cese de actividad impuesto y ordenado al amparo de lo dispuesto en el art. cuarto b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y que se declara con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. Si el hecho imponible del IAE es el ejercicio de una actividad, si no hay actividad no puede haber hecho imponible y lo contrario implicaría gravar una capacidad económica inexistente, una renta ficticia. Esa conclusión parece todavía más evidente cuando resulta que la falta o disminución de la actividad viene impuesta por el poder público. Resultaría un contrasentido insoportable que el Estado español exigiera el tributo establecido para gravar el normal ejercicio de una actividad que quienes lo gobiernan han decidido prohibir o limitar en su ejercicio ordinario. Si el IAE no es exigible cuando la actividad se encuentra paralizada por obras mayores decididas y ejecutadas por el propio obligado tributario, a maiore ad minus no tiene el más mínimo sentido pensar que, si el IAE no es exigible si es el propio obligado tributario el que decide paralizar su actividad para realizar obras, por el contrario sí lo es si esa paralización no es fruto de su propia decisión, sino que le viene impuesta por el poder público que le exige el tributo, siendo esto una razón clara para que, en el supuesto analizado, resulte absolutamente innecesaria la declaración previa de inactividad por parte del sujeto pasivo del impuesto que, de contrario, parece quererse oponer como motivo de denegación del prorrateo o reducción que interesaba en nuestros recursos de reposición. el hecho de que la paralización de la actividad viene impuesta por el propio poder público, lo que le dota todavía de mayor fuerza en la medida en la que, como se decía antes, resulta un contrasentido carente de todo soporte de razón que el Estado exija un tributo establecido para gravar el normal ejercicio de una actividad que él mismo ha prohibido o limitado en su ejercicio ordinario. Tampoco es necesario que exista una norma ad hoc que específicamente contemple ese exacto supuesto de hecho. Lo contrario sería tanto como decir que un tributo es exigible -aunque no se realice el hecho imponible- mientras no haya una norma especificando que diga que, en ese concreto supuesto, no se ha realizado el hecho imponible. Así, apelando incluso al sentido común en una situación de excepcionalidad que nadie podía prever, y por un mínimo principio de justicia tributaria, entendemos que resulta procedente la reducción proporcional de la cuota del IAE que quedaba interesada en los recurso de reposición desestimados por la resolución ahora impugnada, máxime cuando su cuantía no es desdeñable y viene a agravar, más si cabe, la complicada situación que se provoca por una imposición que va a recaer, no sobre una actividad potencialmente generadora de renta susceptible de imposición, sino, directamente, sobre una situación de inactividad que lo único que va a generar son más perdidas, situación sobre las que difícilmente puede anudarse ese elemental principio de justicia tributaria al que apelábamos. En cuanto a las declaraciones de baja de la actividad, la   norma en ese caso está admitiendo que, aunque la declaración no se haya hecho en el ejercicio en que se produjo el cese, no se devengue por ello el pago del tributo del ejercicio siguiente, siempre que el obligado tributario acredite que el cese efectivo tuvo lugar en el ejercicio anterior.

(Juzgado De Lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante de 5 de junio de 2021, recurso n.º 803/2020)

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