Reintegro de subvenciones y plazos de caducidad de notificaciones electrónicas
Procedimiento administrativo. Notificaciones. Procedimiento de reintegro de subvenciones. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el art. 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos. La sentencia impugnada estimó el recurso de la mercantil al apreciar que el procedimiento de reintegro había incurrido en caducidad, al exceder del plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento desde la fecha del acuerdo de incoación, establecido por el art. 42.4 de la Ley 38/2003 y para llegar a dicha conclusión, en coincidencia con la beneficiaria de la subvención y la defensa del Estado, fijó la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad en el día 7 de julio de 2016, fecha en la que se procede a la incoación del procedimiento de reintegro.
La sentencia recurrida centra la cuestión litigiosa en decidir si el dies ad quem o fecha final del plazo de caducidad de 12 meses del indicado art. 42.4 de la Ley 38/2003 debe coincidir con la fecha de la puesta a disposición de la recurrente de la notificación o bien con la fecha de acceso a su contenido, siendo la respuesta a esta cuestión decisiva para la declaración de la caducidad del procedimiento. La jurisprudencia del TS ha seguido la doctrina legal fijada por la STS de 17 de noviembre de 2003, recurso n.º 128/2002 que fue ratificada por la STS de 3 de diciembre de 2013, recurso n.º 557/2011, (que únicamente corrigió o rectificó un extremo que no afecta a este recurso), en la interpretación de los arts. 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, en el sentido de que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado. Sin embargo, este régimen aplicable a notificaciones en papel en el domicilio del interesado, para cuya es necesario un doble intento de notificación en horas distintas, en el caso de que en el primer intento nadie se hiciera cargo de la notificación no resulta de aplicación en el caso al que se refiere este recurso, en el que las notificaciones no se practicaron en papel sino por medios electrónicos.
Por disposición del art. 28.2 de la derogada Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), las notificaciones electrónicas han de presentar -entre otras- la característica de permitir distinguir entre la fecha y hora en la que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación y la fecha y hora de acceso a su contenido. El art. 43.2 LPAC establece una regla general que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y además, una regla especial, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, siguiendo de esta forma la estructura del art. 58 LRJAP y Pac, que en relación con las notificaciones en papel, y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala antes citadas, distinguía entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.
La Sala considera que cuando la notificación se practique por medios electrónicos, la obligación a que se refiere el art. 40.4 de la Ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del art.43.3 LPAC, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Como la sentencia impugnada apreció la caducidad del procedimiento de reintegro por las razones que en esta sentencia hemos rechazado, quedaron sin examinarse en la instancia el resto de los motivos de impugnación de la sociedad recurrente, sobre el grado de cumplimiento del proyecto que en su criterio alcanzó el 96,07%, de conformidad con las pruebas practicadas, entre ellas el informe pericial acompañado a la demanda y, subsidiariamente, sobre la infracción de la Ley de Subvenciones al ignorar la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en la propia ley, sin que en el recurso de casación se haya entablado debate en torno a dichas cuestiones, sino que el debate quedó circunscrito por el auto de admisión y, en relación con él, por los escritos de las partes, a la cuestión de la determinación del dies ad quem del cómputo del plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 10 de noviembre de 2021, recurso 4886/2020)
Solicitud de reducción a 20 metros de la zona de servidumbre de protección en la ley de Costas
Dominio público marítimo-terrestre. Delimitación de costas. Planeamiento urbanístico. Reducción de zona de protección. Dominio público marítimo terrestre, relativo a las costas y doctrina sobre la interpretación de la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, en relación con la Disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de Costas.
Se suscita la controversia con base a la interpretación realizada por los recurrentes y la respuesta dada en el informe vinculante por la demandada sobre el contenido de la disposición transitoria primera de la ley 2/2013 relativa a la reducción de 100 a 20 metros de la denominada servidumbre de protección con relación a terrenos incluidos en áreas o núcleos urbanos.
La Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, remite a la aplicación del régimen jurídico previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, para los núcleos o áreas que a la entrada en vigor de la Ley de Costas no estuvieran clasificados como suelo urbano. Sin embargo, para que este régimen jurídico se pueda equiparar, es preceptivo que los núcleos o áreas reúnan alguno de los requisitos establecidos en la misma DT 1a. Estos requisitos se refieren a la existencia de un determinado grado de consolidación por la edificación y a la disponibilidad de las redes de servicio urbano (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica). En este sentido, la adecuada delimitación del núcleo o área es el punto de partida. Dentro del perímetro delimitado, debe comprobarse si el porcentaje del grado de consolidación de la edificación supera los mínimos determinados.
El momento para determinar si un municipio dispone de planeamiento general a los efectos de aplicar la reducción de la zona de servidumbre de protección que prevé es la entrada en vigor de la ley de costas de 1988.
Ninguna duda ofrece a esta Sala que el primer párrafo del apartado 1 de la DT 1ª de la Ley de 2013 establece un plazo de dos años para poder instar que el régimen previsto en la DT 3ª.3 de la Ley de 1988 se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a la entrada en vigor de esa Ley de 1988, aun no estando clasificados como suelo urbano, materialmente pudieran tener esa consideración por reunir alguno de los requisitos que se enumeran a continuación en los subapartados a) y b), que vienen a distinguir a tal efecto entre municipios con planeamiento y municipios sin planeamiento.
Dichos terrenos deben estar delimitados por el planeamiento o, en su defecto, ser delimitados por la Administración urbanística competente, siendo necesario, en ambos casos, que previamente se emita informe favorable (con silencio positivo en caso de no emitirse). La concreta delimitación de aquellos terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de 1988, reunían alguno de los requisitos indicados en los apartados a) y b) de la DT 1ª.1 de la Ley de 2013 pudo haberse efectuado, sin duda, antes de la entrada en vigor de la Ley de 1988, pero que no existe obstáculo insuperable para que esa delimitación pudiera hacerse -por el planeamiento o, en su caso, por la Administración urbanística competente- después de ese momento y hasta el de entrada en vigor de la Ley de 2013.
Ahora bien, es relevante precisar que, en este último caso, la delimitación solo será válida respecto de aquellos terrenos que, al entrar en vigor la Ley 22/1988, reunieran alguno de los requisitos indicados.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de diciembre de 2021, recurso 4501/2020)
Exclusión de la carrera horizontal de los funcionarios interinos frente al personal eventual
Trabajadores del sector público. Nombramiento de interinos. Conversión en indefinidos. Indemnización por cese. Carrera profesional horizontal. Movilidad. Revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:
1ª) Si de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal Supremo, se ha producido o no, en el caso, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003;
2ª) En caso de respuesta afirmativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas para los recurrentes que se anudan a tal declaración;
3ª) Si constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación;
4ª) Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento.
5ª) Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en los que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal;
6ª) Si la movilidad horizontal y la vertical, esto es, si los traslados, la promoción profesional y los ascensos han de ser consideradas también "condiciones de trabajo" a efectos de determinar si existen o no discriminaciones entre el personal estatutario temporal y el fijo.
No estamos ante una impugnación de un cese en la actividad desempeñada como funcionario interino o eventual. Bajo tal marco resulta improcedente la pretensión ejercitada, y desestimada en la instancia, de obtener un nombramiento de personal estatutario fijo dado el contenido del artículo 23 CE, sobre mérito y capacidad, y la interpretación que sobre la Directiva 1999/70/CE ha venido realizando el TJUE.
El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto en las circunstancias del caso su exclusión de dicho acceso frente al personal fijo, por no concurrir razones objetivas que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
Recientemente, se ha reputado abusivo el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes. También se ha dicho que carece de fundamento la aplicación de la legislación laboral respecto de la relación estatutaria por lo que no procede convertir la relación de personal interino en indefinida. Y se añadió que el mero hecho de haber sido personal interino durante un periodo de tiempo más o menos largo no implica automáticamente un daño.
Las circunstancias del caso de autos son diferentes pues no solo no ha habido cese de los recurrentes, sino que han sido convocadas oposiciones a las que han concurrido los recurrentes que, por razones varias, no obtuvieron plaza fija. Ello no ha sido óbice para que la Administración hiciera o mantuviera un nombramiento como interino.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de diciembre de 2021, rec. n.º 4849/2019)
Impugnación de la denegación de indulto. Doctrina del Tribunal Supremo
Impugnación de acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, desestimatorio de la solicitud de indulto. Esta Sala se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones acerca de la inexigibilidad de motivación en las denegaciones de indulto, concretándose la doctrina jurisprudencial aplicable en estos casos del siguiente modo: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Asimismo, conviene recordar que el control que esta jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración y, más precisamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Ello significa, por un lado, que lo importante es que se hayan requerido y emitido dichos informes preceptivos; y, por otro, que el hecho de que el Tribunal sentenciador se hubiere mostrado favorable o no al indulto al emitir su informe preceptivo no resulta decisivo a estos efectos. Adicionalmente, debemos precisar que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un inexistente derecho al indulto.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de diciembre de 2021, rec. n.º 32/2021)