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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Diciembre 2021 (2.ª quincena)

Protección de la obra periodística en la normativa sobre propiedad intelectual

Propiedad intelectual. Agregación de contenidos. Prestador de servicios electrónicos. Agregador de fragmento no significativo. Compensación equitativa. CEDRO. GOOGLE. Protección de la obra periodística en la normativa sobre propiedad intelectual, así como la interpretación del alcance de la excepción prevista en el artículo 32.2 del TRLPI, en la redacción resultante de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre.

El nuevo artículo 129 bis del TRLPI reconoce ahora a las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias establecidas en el territorio español, cuando publican publicaciones de prensa en el sentido de dicho precepto, el derecho exclusivo de reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una publicación de prensa, así como el derecho exclusivo de puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información. Prosigue la misma norma en su apartado segundo que la reproducción o puesta a disposición del público por terceros usuarios de cualquier texto, imagen, obra fotográfica o mera fotografía que sean objeto de este derecho estará sujeta a autorización y no excluirá la responsabilidad civil o penal del tercero usuario que eventualmente se pudiera derivar de la utilización no autorizada del contenido publicado. Dicha autorización se recogerá en un acuerdo celebrado al efecto con el prestador de servicios de la sociedad de la información.

El nuevo régimen la agregación de fragmentos de prensa ajenos no es libre, sino más restringido que en la regulación precedente; en la medida en la que la agregación que suponga reproducción o comunicación pública pasa a exigir un acuerdo con cada editor, y de negociar una compensación económica caso por caso (tasa google).

Respecto a la obra periodística y la propiedad intelectual y los “agregadores” de noticias, la propiedad intelectual protege todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art. 10 del TRLPI). No es dudoso que la propiedad intelectual también confiere protección sobre los artículos periodísticos que merezcan la calificación de creación original. En lo que respecta a los artículos de prensa, el concepto de creación intelectual original atribuida a un autor [...] proviene normalmente de la forma de abordar el tema seleccionado y del registro lingüístico empleado para ello.

Dicha protección, no significa que el autor de un artículo de prensa obtenga, a través de la propiedad intelectual, un derecho de exclusiva sobre la narración de un determinado suceso, sino que la propiedad intelectual dispensa protección a la concreta narración creada por el periodista, al plasmar en palabras, de forma original, la información sobre un determinado hecho noticiable. Ello supone que nadie puede, entre otras cosas, reproducir o poner a disposición sin su autorización (o la del titular de los derechos que los haya obtenido por cesión o en virtud de otro título) el artículo que un autor de prensa haya escrito; lo cual incluye la totalidad del mismo o de cualquiera de sus partes, salvo que esté amparada por un límite específico (como por ejemplo, el derecho de cita).

Los periódicos tienen la condición de “obras colectivas”, si bien, esa calificación sólo sería predicable de la reunión de artículos que constituyen una creación original, excluyendo por supuesto otras aportaciones que no merezcan esa calificación (carteleras de espectáculos, resultados deportivos, cotizaciones de bolsa, etc.).

La redacción del artículo 32.2 TRLPI operada a través de la Ley 21/2014, presupone el reconocimiento legal implícito del derecho de propiedad intelectual sobre los artículos periodísticos, al contemplar como un límite del mismo la no necesidad de autorización para la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos “no significativos” de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento; debiendo entenderse que la merma del derecho que este precepto supone no es la supresión de la protección, sino la inexigibilidad de la autorización del autor, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa.

La idea es que  la reproducción o comunicación íntegra de esas obras, o bien de fragmentos significativos, únicamente podría hacerse con la autorización de sus autores (o demás titulares de derechos, como los editores); pero aquella que se limita a incluir un fragmento “no significativo” puede insertarse directamente en los contenidos ofrecidos por el prestador de servicios electrónicos (referidos a los prestadores de servicios de la sociedad de la información identificados en el Anexo de la Ley 34/2002 como lo es google), con la única salvedad de que deberá liquidarse una compensación equitativa.

En el caso de la agregación de “contenidos periodísticos no significativos”, nos hallaríamos ante un límite diferente, que entraña una suerte de derecho de “inserción sin permiso” por el agregador de un fragmento no significativo de la noticia; inserción con la que el prestador del servicio electrónico se aprovecha de una obra ajena (en lugar de disponer de sus propios autores creadores de tales contenidos), atrayendo hacia sí un tráfico propio en Internet. A cambio de ello, se devenga un derecho de remuneración objeto de recaudación a través de un sistema de gestión colectiva forzoso.

La “agregación” de un fragmento “no significativo” no debería equipararse a la actividad o aprovechamiento de una obra que caiga bajo la libertad de insertar hiperenlaces en un sitio web sino que añadiría en su propio sitio web un fragmento del artículo periodístico, a suerte de “prueba de lectura” del mismo. Tampoco es identificable la “agregación de contenidos” no significativos con la “sinopsis” de una obra ajena que en parte tiene creación original sin que pueda ser objeto de prohibición por el titular; sino que con el agregador, de contenidos “no significativos”, nos hallamos ante una actividad automatizada, en gran medida parasitaria de la propia “creación” original del contenido, donde el agregador sin esfuerzo, se aprovecha o explota la creación de otro.

Por último, no es confundible la agregación de contenidos, con la ausencia de protección de “las noticias del día como simples informaciones de prensa”, pues las meras noticias o sucesos, al igual que las ideas, no son apropiables ni monopolizables por nadie; sin embargo, aquí de lo que se trata es del aprovechamiento del trabajo creativo ajeno.

Es el agregador quien decide, sin autorización, “captar” y “parasitar” contenidos ajenos, siendo ese hecho el único presupuesto preciso para el devengo de la compensación.

La simple inclusión en la interfaz de búsqueda de GOOGLE CHROME o de GOOGLE SEARCH de hiperenlaces que dirigen a sitios web de prensa, debemos entender que es absolutamente libre y que no puede ser subsumida en la actividad de “agregación de fragmentos no significativos” sino de palabras sueltas, considerando su mínima extensión y su carencia de contenido informativo. Por consiguiente, no concurre el supuesto de hecho de la “agregación de fragmentos no significativos” de noticias que hace nacer el derecho a la remuneración.

(Sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 16 de Madrid, de 20 de diciembre de 2021, recurso 139/2020)

El TS confirma la responsabilidad de Bankia frente a inversor institucional por los perjuicios causados por la inexactitud de un folleto sobre su salida a bolsa

Contratos bancarios. Oferta pública de suscripción de acciones de Bankia. Inexactitud del folleto informativo. Nulidad por error en el consentimiento. Desestimado el recurso de casación interpuesto por Bankia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que la había condenado a indemnizar a un inversor institucional (INVERSOR CUALIFICADO) los daños y perjuicios causados por la inexactitud del folleto emitido con ocasión de la salida a bolsa de la entidad (OPS).

La Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente cuando se publicó la OPS, excluía de la obligación general de publicar el folleto informativo los casos en que la oferta fuera dirigida exclusivamente a inversores cualificados. En cambio, no estaba previsto expresamente qué hacer en un caso como el de Bankia, en el que la oferta se emitió simultáneamente para dos tramos de inversores diferentes: minoristas y cualificados. Si la OPS se hubiera dirigido solo a inversores cualificados, el folleto no hubiera sido necesario. Pero la coexistencia de un tramo minorista hizo obligatoria la publicación del folleto, lo que planteó el problema de dilucidar su eficacia frente a unos inversores cualificados que, no siendo sus «destinatarios naturales», han podido verse afectados por las inexactitudes del folleto.

El TJUE, que en su sentencia de 3 de junio de 2021 (NCJ065535) despejó las dudas  y declaró que habrá de ser analizado cada caso concreto, si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto informativo, en función de su particular su nivel de experiencia. En el caso de Bankia, se trata de la emisión de acciones sin historial de cotización previo, por lo que, en principio, no es fácil que, al margen del folleto, existiera otra fuente de conocimiento que no procediera del ámbito interno de la entidad. En este caso no se probó que el demandante tuviera una información sobre la verdadera situación económica de Bankia diferente a la reflejada en el folleto, ni mucho menos que pudiera acceder a información societaria interna de la demandada, más allá de lo reflejado en las cuentas anuales que deben ser objeto de publicación, por lo que también se le debe indemnizar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2021, recurso 916/2017)

Adelanto de un vuelo. Obligaciones del transportista. Derechos de los pasajeros

Transporte aéreo. Compensación y asistencia a los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso. Conceptos de "transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo", de "reserva confirmada" y de "hora de llegada prevista". Adelanto de la hora de salida. Oferta de transporte alternativo. Obligación de informar al pasaje de sus derechos.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el pasajero dispone de una «reserva confirmada», en el sentido de dicha disposición, cuando el operador turístico transmite a ese pasajero, con el que tiene una vinculación contractual, «otra prueba», en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento, en la que se le promete transportarlo en un vuelo determinado, individualizado mediante la indicación de los lugares de salida y de llegada, de las horas de salida y de llegada, así como del número de vuelo, incluso en el supuesto de que el operador turístico no haya recibido una confirmación por parte del transportista aéreo de que se trate respecto de las horas de salida y de llegada de ese vuelo.
2) El artículo 2, letra b), del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo puede ser calificado de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo», en el sentido de dicha disposición, en relación con un pasajero cuando este ha celebrado un contrato con un operador turístico para un vuelo concreto operado por ese transportista aéreo sin que dicho transportista aéreo haya confirmado los horarios del vuelo o sin que el operador turístico haya realizado una reserva para ese pasajero con dicho transportista aéreo.
3) El artículo 2, letra h), el artículo 5, apartado 1, letra c), y el artículo 7, apartados 1, segunda frase, y 2, del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que la hora de llegada prevista de un vuelo, en el sentido de estas disposiciones, puede resultar, a efectos de la compensación debida con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, de otra prueba, en el sentido del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, entregada al pasajero por el operador turístico.
4) Los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que un vuelo se reputa «cancelado» cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo lo adelanta más de una hora.
5) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que la hora de llegada de un vuelo adelantado se sitúa dentro de los límites temporales indicados en dicha disposición.
6) Los artículos 5, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que la información sobre el adelanto del vuelo comunicada al pasajero antes del inicio del vuelo puede constituir una «oferta de transporte alternativo» («conducción»), en el sentido de esta última disposición.
7) El artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que obliga al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo a informar al pasajero aéreo de la razón social exacta y de la dirección de la empresaa la que puede reclamar una compensación con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento y, en su caso, a precisar los documentos que debe adjuntar a su reclamación de compensación. Sin embargo, no impone a dicho transportista la obligación de informar al pasajero aéreo del importe exacto de la compensación que puede obtener, en su caso, con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2021, asuntos acumulados. n.º C-146/20, C-188/20, C-196/20 y C-270/20)

Marcas. Riesgo de confusión. Marca de la Unión y marca internacional anterior

Marca de la Unión Europea. Procedimiento de nulidad. Marca denominativa SUPERZINGS. Marca internacional figurativa anterior ZiNG. Riesgo de confusión. Constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, especialmente, la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o servicios designados. A efectos de la aplicación del artículo 8.1 b) del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez la identidad o similitud entre los signos en conflicto y la identidad o similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos. Cuando la protección de la marca anterior se extiende al conjunto de la Unión, debe tenerse en cuenta la percepción de los signos en conflicto que tenga el consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. No obstante, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta con que exista en una parte de la Unión un motivo de denegación relativo con arreglo al mencionado artículo 8.1 b) del Reglamento n.º 207/2009.

La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto que deje en la memoria del público pertinente una marca compuesta pueda estar dominada, en determinadas circunstancias, por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta. A este respecto, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta.

Las Directrices de la EUIPO no constituyen actos jurídicos vinculantes para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión. Por tanto, no puede cuestionarse el análisis invocando estas Directrices, que no pueden prevalecer sobre las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009, ni siquiera influir en la interpretación de estas que efectúe el juez de la Unión. Por el contrario, esas Directrices deben interpretarse a la luz de las disposiciones del antedicho Reglamento.

La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores considerados y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Así pues, en la medida en que las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la comparación de los signos han sido confirmadas, y en aplicación del principio de interdependencia, procede concluir que la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía riesgo de confusión por lo que atañe al origen comercial de los productos designados por los signos en conflicto en el sentido del artículo 8.1 b) del Reglamento n.º 207/2009.

(Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Décima, de 21 de diciembre de 2021, asunto n.º T-549/20)

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