Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho civil de interés. Diciembre 2021 (2.ª quincena)

Demanda de revisión de sentencia firme basada en testigo falso

Recurso de revisión. Demanda de revisión de sentencia firme basada en el art. 510.1. 3º LEC. Testigo falso. Condena de testigo por falso testimonio en el proceso civil en el que recayó la sentencia. Para el recurso de revisión de sentencias, en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Dentro de ese plazo, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Procederá la revisión de una sentencia firme si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso el testimonio que posteriormente fue declarado falso, si bien no fue la única prueba, tuvo una alta relevancia en el fallo de la sentencia cuya revisión se pretende.

Respecto al plazo de tres meses al que se refiere el art. 512.2 LEC, debe computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria por presentación de testigos falsos y falso testimonio, y para establecer el día de comienzo del plazo de la caducidad se requiere, que la falsedad haya sido fijada con el suficiente grado de certeza mediante una resolución dictada en el proceso penal en que se declare la existencia de la falsedad, es decir, de la acción delictiva en que esta consiste [...] dado que la sentencia penal de condena no era firme hasta que fue resuelta la apelación, esta última es la fecha en que debe entenderse fijada la existencia de falso testimonio con el suficiente grado de certeza dimanante, en este supuesto, de la firmeza de una sentencia penal de condena. Los arts. 509 y 510 LEC no exigen para la procedencia de la revisión de una sentencia firme que ésta hubiera adquirido firmeza por agotamiento de los recursos.  Se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de diciembre de 2021, recurso 37/2019)

Temporalidad de la pensión compensatoria en separaciones matrimoniales

Divorcio. Pensión compensatoria. Criterios para su determinación. Pensión temporal o indefinida. La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de trato sucesivo, fijado den forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abona mediante prestación única dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges condicionada por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un momento concreto, como es el anterior de convivencia marital. La fijación   de la pensión compensatoria con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permite al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto período de tiempo. La transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico y alcanzarse la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio. La integración al mundo laboral es complicada y cuenta con ingresos que se elevan a 570 euros, todo ello sin perjuicio de incorporarse al mundo laboral o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC por lo que podrá ser revisada o dejarse sin efecto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de noviembre de 2021, recurso 1622/2021)

Competencia judicial: reclamación de daños por contenido difundido en internet escindida de la acción de rectificación y supresión del contenido

Competencia judicial. Publicación en Internet de comentarios denigrantes. Rectificación y supresión de contenidos y reparación del perjuicio moral y económico.  Lugar de materialización del daño. La regla de competencia especial en materia de responsabilidad civil debe ser objeto de una interpretación autónoma, remitiéndose al sistema y a los objetivos del reglamento del que forma parte. Esta regla de competencia especial se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a estos por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso. La existencia de tal conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente y este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

El Tribunal de Justicia ha considerado, en relación con acciones de reparación de un daño inmaterial causado por un artículo difamatorio publicado en la prensa escrita, que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación ante los tribunales de cada Estado miembro en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, tribunales que son competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio. Habida cuenta de la naturaleza ubicua de la información y los contenidos publicados en línea en un sitio de Internet y de que el alcance de su difusión es, en principio, universal, el Tribunal de Justicia ha precisado, no obstante, que una demanda que tenga por objeto la rectificación de esa información y la supresión de esos contenidos es única e indivisible y, en consecuencia, solo puede presentarse ante un tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño y no ante un tribunal que carece de esta competencia. De ello se deduce que una persona que se considere perjudicada por la publicación en línea de información en un sitio de Internet podrá ejercitar una acción de rectificación de la información y de supresión de los contenidos publicados en línea, bien ante el tribunal del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante el tribunal en cuya circunscripción territorial se encuentre el centro de intereses de esa persona.
No obstante, a diferencia de una demanda de rectificación de información y de supresión de contenidos, que es única e indivisible, una demanda relativa a la reparación del daño puede tener por objeto una indemnización íntegra o una indemnización parcial. Pues bien, aunque el hecho de no poder presentar una demanda de rectificación de información y de supresión de contenidos publicados en línea ante un tribunal distinto del competente para conocer de la totalidad de una demanda de reparación del daño está justificado por el hecho de que aquella demanda es única e indivisible, no estaría justificado, en cambio, excluir, por el mismo motivo, la facultad del demandante de presentar una demanda de indemnización parcial ante cualquier otro tribunal en cuya circunscripción territorial considere haber sufrido un daño. Por lo tanto, la consecución del objetivo de garantizar una buena administración de justicia no se ve comprometida por la facultad de que dispone el demandante de ejercitar una acción de indemnización ante los tribunales competentes para conocer del daño causado en el Estado miembro al que pertenecen.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona que, al considerar que se ha producido una vulneración de sus derechos por la difusión de comentarios denigrantes a su respecto en Internet, actúa simultáneamente en aras, por una parte, de la rectificación de la información y la supresión de los contenidos publicados en línea que se refieren a ella y, por otra parte, de la reparación del perjuicio resultante de dicha publicación en línea puede solicitar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sean o hayan sido accesibles esos comentarios, la indemnización del perjuicio que se le haya causado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio, aunque esos tribunales no sean competentes para conocer de la demanda de rectificación y supresión.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21 de diciembre de 2021, asunto n.º C-251/20)

Derecho a la intimidad y a la propia imagen de menor de edad

Derecho a la intimidad y a la propia imagen de menor de edad. Publicación de fotografías en un diario digital. Inexistencia de intromisión ilegítima. El recurso tiene su origen en una demanda por intromisión en el derecho a la imagen de un niño por la publicación de dos fotografías suyas en la web de un diario digital. La demanda interpuesta por el padre ha sido desestimada en las dos instancias al considerar que no ha habido intromisión ilegítima. La sala declara que no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes, pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación.

Por otra parte, la notoriedad de los padres no permite sin más transferir a sus hijos menores el factor modulador de la notoriedad pública en la tutela de los derechos a la intimidad y propia imagen. El ordenamiento dispensa una especial protección al interés del menor cuando se trata de la captación y difusión de imágenes de niños y adolescentes en los medios de comunicación social. Cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento del menor maduro o de sus representantes es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo del daño al interés del menor. Sin embargo, en el presente caso, en todas las instancias, el ministerio fiscal ha mantenido, y la sala comparte su criterio, que ni por las circunstancias ni por el momento en que se captan las imágenes se causa con su publicación perjuicio alguno al hijo del demandante.

Respecto de la primera fotografía, en la que se ve al niño de frente en brazos de su madre en la pasarela de un desfile de moda infantil, se ha de partir del consentimiento de los dos progenitores. Así se deduce de manera razonable, respecto de la madre, por el acto concluyente de posar con el niño en brazos en un desfile organizado precisamente buscando el público conocimiento de la participación de hijos de personas con cierta notoriedad o popularidad social.
Respecto de la segunda fotografía litigiosa, en la que el padre también aparece, las dos sentencias de instancia han considerado acreditado que, dado que el niño está de perfil soplando las velas, y la única que aparece de frente es la madre, sólo quien conoce al niño personalmente, o sus allegados, le podría identificar a través de esa foto, pero no quienes no le conozcan, porque no está de frente ni se le identifica en plenitud. La sala concluye que el hecho de que la foto refleje un acto propio de la vida privada no comporta ninguna lesión ilegítima de la intimidad del niño. De una parte, el recurrente no ha desvirtuado la valoración de las sentencias de instancia acerca de que la divulgación por la madre en su red social de la fotografía luego reproducida por la demandada, por la forma y el momento en que se tomó, estaba amparada por el acuerdo adoptado entre ambos progenitores. De otra parte, porque la fotografía reflejaba amablemente un acto familiar, de manera absolutamente inocua, por lo que la publicación ningún perjuicio causaba al interés del niño.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de noviembre 2021, recurso 6775/2020)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232