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Más jurisprudencia de interés. Diciembre 2021 (2.ª quincena)

Vulnera la libre circulación de capitales la reducción en los impuestos hipotecarios y catastrales aplicable únicamente a los fondos inmobiliarios de tipo cerrado con exclusión de los de tipo abierto

Según reiterada jurisprudencia, las medidas prohibidas por el art. 56.1 CE, (art. 63.1 TFUE), por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados miembros. En el caso de autos, procede examinar si el criterio relativo al tipo «abierto» o «cerrado» del fondo inmobiliario puede constituir una restricción, prohibida, en principio, por el art. 63.1 TFUE. El criterio relativo a la forma del fondo inmobiliario no constituye en sí mismo una diferencia de trato entre los fondos inmobiliarios residentes y los no residentes. No obstante, una normativa nacional que es indistintamente aplicable a los operadores residentes y a los operadores no residentes puede constituir una restricción a la libre circulación de capitales. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que incluso una diferenciación basada en criterios objetivos puede ser desfavorable de facto para las situaciones transfronterizas [Vid., STJUE de 30 de enero de 2020 asunto C-156/17 (NFJ076097)]. Eso es lo que sucede cuando una normativa nacional que es indistintamente aplicable a los operadores residentes y a los no residentes reserva el disfrute de una ventaja fiscal a las situaciones en las que un operador cumple unos requisitos o unas obligaciones que son, por su naturaleza o de hecho, propios del mercado nacional, de modo que solo los operadores presentes en el mercado nacional pueden cumplirlos y los operadores no residentes que presenten características comparables generalmente no los cumplen. Esta diferencia de trato puede disuadir a los fondos de inversión de tipo abierto regulados por el Derecho de Estados miembros distintos de la República Italiana de adquirir bienes inmuebles de uso profesional en el territorio de este último Estado, y constituye, por lo tanto, una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el art. 63.1 TFUE. Para que una normativa fiscal nacional pueda considerarse compatible con las disposiciones de los Tratados relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato resultante afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o esté justificada por razones imperiosas de interés general. Respecto a la ventaja fiscal controvertida, un fondo de tipo cerrado y un fondo de tipo abierto, en la medida en que cada uno de ellos realiza la actividad, sujeta a doble imposición, consistente en adquirir y revender posteriormente bienes inmuebles, parecen encontrarse en una situación comparable y esta normativa nacional no puede justificarse por la necesidad de prevenir el fraude y la evasión fiscales. La República Italiana no ha demostrado que la ventaja fiscal concedida a los fondos italianos de tipo cerrado se compense con un gravamen fiscal determinado que justifique que los fondos inmobiliarios regulados por el Derecho de Estados miembros distintos de la República Italiana queden excluidos de esta ventaja. Aun suponiendo que la necesidad de prevenir la especulación inmobiliaria pueda considerarse una razón imperiosa de interés general que permita justificar una restricción a la libre circulación de capitales, no es posible invocarla en los asuntos principales, ya que la aplicación de una ventaja fiscal únicamente a los fondos de tipo cerrado, con exclusión de los fondos de tipo abierto, no parece adecuada para alcanzar el objetivo perseguido. Por tanto, el art 56 CE (art 63 TFUE) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que confiere la ventaja consistente en la reducción de los impuestos hipotecarios y catastrales únicamente a los fondos inmobiliarios de tipo cerrado, con exclusión de los de tipo abierto, siempre que estas dos categorías de fondos se encuentren en situaciones objetivamente comparables, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por la finalidad de limitar los riesgos sistémicos en el mercado inmobiliario.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2021, asuntos acumulados C-478/19 y C-479/19)

A efectos del IRPF, las cantidades que el arrendador perciba en ejecución de la sentencia de desahucio son rendimiento de capital inmobiliario imputables al período en que sean exigibles

Considera la Sala que las cantidades no abonadas por el arrendatario, con independencia de que se hubieran devengado antes o después de la presentación de la demanda del juicio de desahucio y con independencia de que hubieran sido percibidas o no tras la sentencia estimatoria de sus pretensiones constituyen, a todos los efectos, "renta debida" y, por ende, en sede de IRPF han de calificarse de rendimientos de capital inmobiliario, a imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Aunque el arrendatario atendiera exclusivamente las cantidades reclamadas en la demanda, pero no todas aquellas devengadas con posterioridad, la ley no contempla la posibilidad de enervar la acción de desahucio por lo que, en definitiva, incluso en estos casos, cabría resolver el contrato sobre la base de la falta de pago de la renta y, en definitiva, proceder al desahucio. El hecho de que la sentencia de desahucio se dictara el 11 de enero de 2011 no comporta la aplicación de la regla especial de imputación temporal contenida en el art. 14.2.a) Ley IRPF. La Sala declara que "las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma, -demanda a la que acumula la acción de reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de ésta y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca- , tienen la calificación de rendimiento de capital inmobiliario, a imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor."

(Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2021, recurso n.º 5253/2020)

El TS considera que nono es admisible que ene l IS las bases imponibles negativas se apliquen doblemente cuando se aplican las bases imponibles negativas de la entidad absorbida

La STS de 23 de octubre de 2014, recurso n.º 4178/2012, (NFJ084367) declara que no es admisible la compensación de bases imponibles en los supuestos de fusión de sociedades en los que hay una transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio de la sociedad fusionada en todos los casos; esto es, en el caso de fusión por absorción, si la sociedad absorbida tiene un crédito contra la Hacienda Pública por compensación de bases imponibles negativas de la sociedad en ejercicios futuros, rechaza que ese crédito pase a la sociedad absorbente, con independencia de que sea aplicable o no el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. En este caso la operación de fusión controvertida se ampara en el régimen especial de Cap. VII del Tít. VII del TR Ley IS que establece, como principio general, la subrogación de la entidad adquirente en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente, en particular, se plasma el derecho de la entidad adquirente a compensar las bases imponibles negativas generada por la entidad transmitente que estuvieran pendientes de compensar en el momento de la fusión con bases imponible negativas que se obtengan después de realizada la operación. Ello va en la línea de la neutralidad del régimen especial, esto es, evitar distorsiones y desincentivaciones al tiempo de realizarse reestructuraciones empresariales. Ese derecho, sin embargo, ésta sujeto a limitaciones. La lógica de la finalidad del art. 90.3 TR Ley IS es evitar el doble aprovechamiento fiscal de las pérdidas de la entidad transmitente. Ese doble aprovechamiento puede haberse materializado en cualquier socio anterior a la toma de participación por parte de la absorbente. En ese sentido, no es admisible que las bases imponibles negativas se apliquen doblemente: una vez, por el transmitente al computar una pérdida por diferencia entre el valor de las aportaciones y el de la transmisión y, otra vez, por el adquirente cuando se aplican las bases imponibles negativas de la entidad absorbida. La Sala fija la siguiente doctrina: "Del art. 90.3 pffo segundo, del TR Ley IS desprende que, en el contexto del principio de neutralidad, la Administración Tributaria debe aplicar automáticamente la limitación que establece dicho apartado a la hora de efectuar la comprobación de las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas".

(Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2021, recurso n.º 2802/2020)

A los efectos de determinar el valor catastral en el IBI el coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 debe operar sobre el valor que resulte de la aplicación de la ponencia de valores

El debate casacional gira en torno a que la Sala de instancia establece como límite del nuevo valor catastral que, en ejecución de su sentencia debe fijar la Administración, la mitad del valor mercado ("no podrá sobrepasar el valor catastral el 0,5 del valor de mercado"). La sentencia impugnada considera que el denominado coeficiente RM (coeficiente de relación al mercado) de 0,5 ha de aplicarlo la Administración, directamente, sobre el valor de mercado. En definitiva, cuando resulta judicialmente acreditado que el valor catastral fijado por la Administración sea superior al valor de mercado, debemos aclarar si el nuevo valor catastral -a determinar por la Administración- debe coincidir con el valor de mercado (como mantiene el abogado del Estado, recurrente en casación) sin reducción alguna; si ha de obtenerse aplicando el coeficiente corrector del 0,5 sobre ese valor de mercado acreditado (como sostiene el titular catastral, recurrido en casación) o, en fin, si ha de aplicarse sobre otra magnitud distinta. Habrá que indagar sobre que magnitud se aplica el coeficiente de 0,5: sobre el valor del mercado o sobre la ponencia o, en su caso, si dicho elemento de ponderación no se aplica cuando el valor catastral coincida con el valor del mercado por no exigirse, en estos casos, reducción alguna. El Tribunal de instancia ha entendido que el coeficiente 0'7 representaba el factor RM aplicado por el Centro de Gestión Catastral, ignorando que dicho coeficiente del 0'7 era el resultado de aplicar al factor 1,4 el RM 0,5, que era el correcto y el legalmente procedente. Tal error supone una clara violación del art. 66.2 TRLHL. El valor de mercado no coincide con el valor catastral porque se trata de parámetros distintos. El abogado del Estado sostiene erróneamente que en supuestos en los que la valoración efectuada por la Administración ha sido judicialmente apreciada como superior al valor de mercado, procede, entender que "el valor catastral debe coincidir con el valor de mercado, sin reducción alguna".  El titular registral afirma que lo que procede es "anular la alteración catastral practicada, aplicar los valores resultantes de las periciales aportadas y aplicar el coeficiente del 0,5 pertinente", sin embargo la alteración catastral ya fue anulada por la sentencia de instancia y no puede pretender que se le aplique directamente el coeficiente 0,5 sobre el valor derivado de las periciales practicadas porque ni lo ha hecho la sentencia de Valencia ni él ha presentado recurso de casación contra la misma. Lo que parece defender es que se fije el valor de mercado y, una vez determinado, se aplique directamente el coeficiente 0,5, lo cual también resulta improcedente por ser contraria a las normas y a la jurisprudencia expuestas y porque, de haberlo querido así el legislador, hubiera dicho expresamente que el valor catastral fuera el 50% del valor del mercado lo que, obviamente, no ha hecho. Como correctamente recuerda la sentencia de instancia, el valor catastral, como valor creado por la Administración, comporta "la fijación administrativa de un valor para los bienes inmuebles, siguiendo un procedimiento normativamente predeterminado, procedimiento que se caracteriza por su nivel de objetivación" por lo que, resulta erróneo interpretar tanto que el coeficiente RM no se aplica en determinados casos (como sostiene el abogado del Estado) como que se aplica siempre sobre el valor de mercado (como apunta el titular catastral). La Sala declara que "una vez acreditado el valor de mercado y a los efectos de determinar el valor catastral, el coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 debe operar sobre el valor que resulte de la aplicación de la ponencia de valores, teniendo en consideración, además, todos los coeficientes que pudieran resultar aplicables, sin que ello comporte que el valor catastral así obtenido deba tener como límite la mitad del valor de mercado."

(Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2021, recurso n.º 5663/2020)

El Tribunal Supremo anula parcialmente la valoración catastral de la Torre de Cristal de Madrid al no haber tenido en lasdiferentes tipologías constructivas del edificio

El objeto de este recurso de casación viene referido a diversos aspectos, susceptibles de respuesta singularizada en cada uno de ellos, en lo referido al valor catastral asignado al edificio denominado Torre de Cristal, del que la recurrente es titular. El auto de admisión nos requiere para determinar si, en aplicación del inciso final de la Norma 20.8 RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), las plantas o locales destinados exclusivamente a albergar instalaciones técnicas en un edificio de oficinas han de ser calificados bajo la tipología 0.1.1.3, o si esta tipología queda condicionada a que dichos elementos no cumplan una función accesoria con respecto a la tipología constructiva general asignada al edificio; además, determinar si es posible equiparar, a los efectos del inciso final de la Norma 11.3 RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), los huecos de los ascensores a los patios de luces, en el sentido de excluir del cómputo de la superficie construida la correspondiente a estos elementos; y, finalmente, determinar si, a los efectos de distinguir entre la calificación de oficinas unitarias o múltiples, debe o no atenderse al uso o destino del inmueble, en el sentido de entender que estaremos ante un supuesto de oficina unitaria cuando la totalidad de la edificación se destine a albergar las oficinas de una misma entidad y ante un supuesto de oficina múltiple cuando se trate de oficinas cedidas a terceros, en régimen de arrendamiento u otros que impliquen la cesión de partes del inmueble. La Torre de Cristal es un edificio singular, en su diseño constructivo, en la estructura edificatoria y en su valor simbólico. Esto es relevante y determina, en cierto modo, que la doctrina que se establezca haga referencia a esta particularidad, que ya recoge la propia Ponencia de Valores al asignar al inmueble un coeficiente especialísimo y más elevado que para los de su categoría. La Sala da la razón a la recurrente respecto a la atribución indebida de un coeficiente único, esto es, la misma clasificación ( 3.1.2 del Anexo, Oficinas unitarias en edificio exclusivo), tanto para locales y plantas completas del edificio que, situadas sobre rasante, se destinan a uso exclusivo de oficina y tienen, por tanto, un mayor valor; que otras que, estando también sobre rasante, no se destinan a oficina, sino a otros fines accesorios: instalaciones técnicas, de electricidad, aire acondicionado, almacenaje, etc, y por ello las plantas sobre rasante no destinadas a oficinas, sino a servicios o dotaciones del propio edificio, sean clasificados con la categoría 1.1.3 del Anexo, 1.1.3 "garajes, trasteros y locales en estructura", dado el sentido de la mencionada Circular, que es clara, aunque no sea una norma jurídica, y la doctrina administrativa del TEAC, que no se ha seguido. Sin embargo el Tribunal rechaza el resto de los motivos esgrimidos por la recurrente, pues es razonable mantener el criterio de la Sala de instancia, no sólo en lo que supone de valoración negativa de la prueba pericial practica por ella al efecto, insusceptible de ser revisada en casación y porque razona convincentemente sobre la inclusión de la Torre de Cristal en la tipología de las oficinas exclusivas, pues no hay diferencia constatable -a falta de prueba, cuya carga incumbía a la recurrente- a efectos de la valoración catastral, por el hecho de que ciertas plantas o espacios interiores del edificio hayan sido cedidas a terceros en virtud de arrendamiento o algún otro título. En cuanto a la primera pregunta, relativa a la interpretación del inciso final de la Norma 20.8 del RD 1020/1993, las plantas o locales destinados exclusivamente a albergar instalaciones técnicas al servicio de un edificio de oficinas han de ser calificados bajo la tipología 0.1.1.3, aunque cumplan una función accesoria o instrumental, con respecto a la tipología constructiva general asignada al edificio.Respecto a si es posible equiparar, a los efectos del inciso final de la Norma 11.3 del RD 1020/1993, los huecos de los ascensores a los patios de luces, en el sentido de excluir del cómputo de la superficie construida la correspondiente a estos elementos, debe decirse que no cabe esa extensión analógica, en virtud de lo cual los huecos de los ascensores son superficie construida, a efectos de cómputo. Finalmente, sobre si a los efectos de distinguir entre la calificación de oficinas unitarias o múltiples, debe atenderse al uso o destino del inmueble, por lo que estaremos ante un supuesto de oficina unitaria cuando la totalidad de la edificación se destine a albergar las oficinas de una misma entidad y ante un supuesto de oficina múltiple cuando se trate de un edificio destinado a albergar las oficinas de una multiplicidad de entes jurídicos, la jurisprudencia que se establece es que a falta de prueba de lo contrario, el hecho de que la totalidad o parte de las oficinas, en un edificio destinado a tal uso, sea explotada de forma directa por el titular o lo sea por terceros en virtud de contrato que implique ese uso es un elemento indiferente, para casos como el debatido, a efectos de catalogar el edificio como de oficinas unitarias, calificación que no debe decaer en este caso

(Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2021, recurso n.º 5343/2020)

Matices sobre el incumplimiento del plazo de un mes para notificar la ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos ¿es causa suficiente para anular el acto de ejecución dictado?

Esta Sala, en STS de 19 de noviembre de 2020, recurso n.º 4911/2018 (NFJ079807), ha tenido ocasión de analizar las consecuencias derivadas del transcurso del mes previsto en el art. 66.2 RGRVA, aunque  desde un prisma limitado, no en vano, la LGT, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de aquel litigio (2014), no regulaba la ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Su disciplina se encontraba exclusivamente en el RGRVA, que contiene un precepto general aplicable a todas las resoluciones de revisión, cualquiera que sea el procedimiento en el que hayan sido dictadas y otro específico para las pronunciadas en reclamaciones económico-administrativas. Sin embargo, esta situación ha cambiado con la actual redacción del art. 239.3 LGT, que incorpora al rango legal las previsiones del art. 66 RGRVA, por lo que la propia sentencia señala, "para resolver la cuestión interpretativa que se nos demanda, se va a circunscribir la Sala a analizar el único precepto vigente al tiempo en que fue dictada la resolución del TEAR de Canarias que anuló la primera liquidación (2014), el art. 66.2 RGRVA”. La STS de 5 de mayo de 2021, recurso n.º 470/2020 (NFJ082191) confirma ese mismo criterio al concluir que de conformidad con lo previsto en el art. 66.2 RGRVA, el plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico administrativas, es un mes; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 66.2 RGRVA, interpretado a la luz del art. 239.3 LGT es causa suficiente para anular el acto de ejecución dictado o, si por el contrario, únicamente acarrea un defecto no invalidante del mismo, cuando se trata de la ejecución de una resolución de un tribunal económico administrativo que anula por razones de fondo un procedimiento sancionador.

(Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 3634/2021)

El Tribunal Supremo deberá resolver si es posible trasladar la garantía prestada por el deudor principal a los responsables solidarios

La administración considera que la garantía hipotecaria aportada por el deudor principal resulta insuficiente para garantizar la deuda tributaria aquí derivada. La cuestión a dirimir viene referida a la controversia sobre si la garantía prestada por el sujeto pasivo, obligado tributario principal, es trasladable a los responsables solidarios, es decir si estos pueden obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación que el deudor principal prestó la correspondiente garantía hipotecaria para responder del pago de la deuda tributaria, pues no podemos olvidar que los procedimientos de cobro de la deuda al deudor principal y a los demás responsables al pago, tanto solidarios como subsidiarios, son independientes. La cuestión con interés casacional se centra en determinar si la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; o si, por el contrario, la Administración puede exigir la garantía a todos y cada uno de los responsables solidarios, de manera que las medidas acordadas respecto del deudor principal no resulten extrapolables a los responsables solidarios. Si bien la STS de 24 de junio de 2015, recurso n.º 1491/2013 (NFJ059119) resuelve una cuestión que puede considerarse semejante, en ese caso la controversia venía referida a dos sucesores de las obligaciones tributarias y no a responsables tributarios. Esta circunstancia resulta relevante toda vez que no procede la asimilación entre la figura del sucesor y la del responsable, dado que son diferentes y lo mismo ocurre con la STS de 14 de marzo de 2017, recurso n.º 572/2016, (NFJ066188)] que aborda la cuestión consistente en determinar si las actuaciones recaudatorias respecto de uno de los sucesores tienen efecto interruptivo de la prescripción respecto del resto de sucesores.

(Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 1398/2021)

¿Las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU se incluyen entre los "emolumentos" exentas del IRPF?

La cuestión suscitada consiste en determinar si las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios/as de la ONU, deben entenderse incluidas dentro del término "emolumentos" previsto en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas y, en consecuencia, se encuentran o no exentas en el IRPF. La sentencia de instancia se pronuncia a favor de la exención tomando en consideración, que el concepto "emolumentos", distinto al de "salarios", es lo suficientemente amplio como para comprender aquellas cantidades que se perciben como consecuencia de la actividad laboral prestada como funcionario de la ONU. Y la pensión percibida lo es como consecuencia de aquella actividad prestada en el pasado. La Administración demandada interpreta que el sentido del privilegio es el de garantizar la independencia de tales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por lo que pierde su sentido tras la jubilación y cese de funciones. No obstante, no es este el único motivo de la exención, sino que también lo es el de asegurar la equidad entre el personal de dicho organismo internacional que, por causa de su posible desarrollo de funciones de diversos países, estarían desigualmente sujetos a los distintos regímenes tributarios nacionales. Con la exención de los tributos nacionales -pero con sujeción a una contribución a la Organización- se logra así la indicada equiparación para todo el personal de la ONU. Las pensiones percibidas por los funcionarios de la ONU proceden de la Caja común de Pensiones de su personal, que se conforma con las aportaciones mensuales realizadas por cada funcionario y que son descontadas de sus nóminas. Y la exención de las retribuciones percibidas durante el periodo de funcionario en activo, del cual se detrae la parte correspondiente a las pensiones, ya han sido compensadas con los impuestos nacionales.

(Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 472/2021)

En caso de aplicación del régimen diferido de IVA ¿la omisión en la autoliquidación de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo?

En el origen de la litis se encuentra la providencia de apremio de deuda por liquidación correspondiente al IVA por importación practicada por la Aduana que se giró porque la cuota de IVA a la importación se incluyó por la obligada en la declaración correspondiente al mes de agosto 2018, mientras que la Administración considera que debió incluirse en la declaración correspondiente al mes de julio de 2018. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada, como ha acreditado la parte recurrente, sustenta su decisión en un criterio contradictorio con el mantenido por otros órganos jurisdiccionales [Vid. SAN, de 2 de diciembre de 2019, recurso n.º  557/2018 (NFJ077681)], citadas por la administración en su escrito de preparación, en las que se concluye la procedencia de la emisión del recargo de apremio en tanto que el inicio del período ejecutivo se produce ex lege, pues comienza a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 LGT en aquellas deudas liquidadas por la Administración. En estas resoluciones se parte de la misma tesis defendida por el abogado del Estado, según la cual en la deuda tributaria diferida el pago debe hacerse con ocasión de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en el que conste la liquidación practicada, y se debe incluir la cuota del IVA a la importación. Se trata de una liquidación practicada por la autoridad aduanera que se ha de incluir en la autoliquidación del periodo en el que se produce el levante de la mercancía, momento en que se entiende producida y notificada la liquidación ex art. 134.2 RGAT. Al hilo de lo anterior, se sostiene en estas sentencias que "la cuota de IVA a la importación debe incluirse en la declaración-liquidación al haber optado por el diferimiento de su pago y es una cuota liquidada, esto es, una deuda tributaria. Por eso, la no inclusión de la cuota de IVA a la importación en la declaración- liquidación significa impago, con independencia de que el obligado tributario tuviera derecho a la deducción o compensación de dicha cuota". La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, en el caso de haberse ejercitado la opción por el régimen diferido de IVA previsto por el art. 167.2 Ley IVA , la omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa autoliquidación y la exigencia del recargo de apremio, sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota.

(Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 3084/2021)

El Tribunal Supremo determinará el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingreso indebido del IVMDH.

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el momento en que ha de situarse el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de un ingreso indebido consistente en las cuotas del IVMDH que fueron soportadas y que, posteriormente, ha sido declarado contrario al Derecho de la Unión Europea por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12. En particular, deberá precisar si el cómputo ha de comenzar en la fecha del ingreso o en la de la publicación de la sentencia que declaró la ilegalidad del tributo que originó el ingreso indebido. En  la STS de 16 de noviembre de 2016, recurso n.º 1590/2015, (NFJ064793), se reconoce que no existe un criterio claro para la fijación de este dies a quo en los casos en que el ingreso se torne indebido por haberse declarado el impuesto contrario a la norma comunitaria, pero finalmente se opta por seguir el criterio jurisprudencial consolidado que venía aplicándose a los ingresos indebidos como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la norma que los amparaba. El principio de efectividad que se esgrime en la sentencia para la fijar el inicio de prescripción de la devolución de ingresos tributarios, no autoriza a obviar los cauces procesales nacionales que se articulan para hacer posible dicha devolución, cuando a través de los mismos, como se ha visto, se procura adecuada y suficientemente la devolución del ingreso indebido. Asistimos a la interpretación de una norma que resulta absolutamente precisa en cuanto al inicio del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, no estamos ante la mera interpretación posible de una norma, sino simple y llana inaplicación de los arts. 66 y 67 LGT, con grave incidencia sobre principios básicos como el de seguridad jurídica y categorías jurídicas como el acto firme, puesto que siguiendo la teoría de la sentencia de instancia la firmeza de los actos se haría depender de futuras declaraciones de constitucionalidad o conformidad con el ordenamiento europeo de la legislación que sirvió de soporte al acto. Nuestro ordenamiento jurídico encauza procedimentalmente la devolución de ingresos tributarios indebidos en el art. 221 LGT, previendo expresamente el supuesto de que el acto hubiera adquirido firmeza, y como ya se dijo en los supuestos en los que la norma que ofrece cobertura al ingreso tributario es declarada inconstitucional, que en iguales condiciones podría aplicarse al supuesto de ser contraria al Derecho europeo, el plazo de prescripción se inicia en el momento del ingreso o de la finalización del plazo para la autoliquidación. Como advierte la parte recurrente, en esta sentencia del Tribunal Supremo se formuló un voto particular que cuestionó el acierto del criterio mayoritario adoptado, con fundamento en que no puede servir de justificación el hecho de que, en los casos en que hubiera prescrito la acción para obtener la devolución, siempre quede el cauce de la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que "constituye una cláusula de cierre del sistema", pues como es sabido este instituto ha sufrido un cambio en su regulación con la promulgación de la Ley 40/2015 (LRJSP), cuyo art. 32 tras establecer el principio general de responsabilidad del Estado legislador por aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea  dispone que quien ha sufrido la lesión tendrá derecho a reparación si ha "obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada" Motivos por los que consideraba obligado el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. Para la resolución del litigio podría haber sido exigible la intervención del Tribunal de Justicia a título prejudicial, a fin de interrogar a este órgano sobre si el principio de efectividad admite un criterio jurisprudencial como el asumido por la sentencia de instancia, siendo incuestionable que estamos ante una controversia susceptible de generarse en innumerables ocasiones, con lo que resulta conveniente sentar una doctrina jurisprudencial unívoca

(Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 2649/2021)

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