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TSJ. No tiene la consideración de «accidente no laboral» el «accidente cerebrovascular» acaecido fuera del tiempo y lugar de trabajo

Mejoras voluntarias. Indemnización prevista en convenio colectivo (empresas de seguridad) para el caso de incapacidad permanente derivada de accidente. Consideración del infarto cerebral acaecido fuera del tiempo y lugar de trabajo.

Un "accidente cerebrovascular", aunque pueda considerarse accidente de trabajo si el mismo se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, por mor de la presunción legal del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, no se puede, en cambio, calificar de "accidente no laboral", pese a la denominación médica de "accidente", cuando el mismo tiene lugar fuera de ese tiempo y lugar de trabajo (que es lo que ha ocurrido en este caso) y sin constancia de una acción o fuerza externa, súbita y más o menos violenta, que haya podido desencadenar el ictus. No puede olvidarse que tanto el "accidente laboral" como el "accidente no laboral" no son, en absoluto, términos médicos, sino jurídicos y, en consecuencia, no todo lo que médicamente pueda recibir el calificativo de "accidente" ha de ser considerado también "accidente" de acuerdo con los artículos 156 y 158.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a los que, evidentemente, se está remitiendo el artículo 48 del convenio colectivo (y lo mismo es aplicable, a la inversa, sobre todo en los casos de "accidente de trabajo", pues buena parte de los supuestos contemplados en el artículo 156.2 ni siquiera se podrían calificar como auténticos accidentes desde un punto de vista estrictamente médico, y en cambio son, jurídicamente, accidentes de trabajo). Aunque en el dictamen propuesta de reconocimiento de la incapacidad permanente total el Instituto Nacional de la Seguridad Social hable de accidente cerebro-vascular, dicho término médico en realidad es un sinónimo de lo que también se conoce como infarto cerebral o ictus, y que, con carácter general, no se puede considerar un accidente no laboral, ni estaría comprendido dentro de los "accidentes" objeto de indemnización conforme al convenio colectivo. Ha de rechazarse, por tanto, que la sentencia de instancia, al desestimar que el accidente cerebro vascular sufrido por el actor pueda considerarse accidente no laboral que dé derecho a la indemnización prevista en el artículo 48 del convenio colectivo, haya conculcado ese precepto, con lo que el recurso ha de ser desestimado.

(STSJ de Canarias/Tenerife, Sala de lo Social, de 16 de septiembre de 2021, rec. núm. 240/2021)

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