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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Enero 2022 (1.ª quincena)

El delito de fraudes y exacciones ilegales, como delito especial contra la administración pública

Delitos contra la Administración Pública. Delito de exacciones ilegales. Estimación del error facti. Documento de Aduana. El delito del artículo 437 del Código Penal como fraudes y exacciones ilegales, es un delito especial, cuando la Audiencia declara que el acusado no llevó a cabo su acción en el ejercicio de sus funciones como Guardia Civil, quiere decir en funciones de seguridad, pero sí como funcionario de la Guardia Civil.

Petición de indemnización de funcionario público, basada en un presupuesto de mudanza que nunca se hizo realidad, el percibo del cobro por su parte de una indemnización por tal traslado de muebles y enseres, que no se ha acreditado en modo alguno. El otro acusado, en vista de que no podía realizar la mudanza, desistió de la misma y devolvió a la Administración la indemnización por traslado que ya había percibido. No puede decir que su situación sea idéntica del que si ha sido condenado.

Este delito, tipificado y penado en el art 437 CP, se considera perpetrado, toda vez que se ha acreditado la exigencia de una indemnización que no se correspondía con la legalmente señalada, dado que solicitó la indemnización por traslado de residencia que le correspondía como miembro de la Guardia Civil, por tanto funcionario público, en el correspondiente expediente administrativo en el que hizo constar datos que no estaban ajustados a la verdad y sin que la mudanza se llevara a cabo en la forma referida en el expediente tramitado para obtener la indemnización, que cobró e hizo suya, apropiándose del importe y abonando una cantidad por la confección y gestión de la documentación incorporada a un expediente que en ningún caso se ajustó a la realidad.

La Audiencia entiende que esta es la calificación más favorable para el acusado, a pesar de que se acusaba por delitos del art. 436 y también por delito de estafa, que se descarta en la resolución judicial recurrida, condenándole por el art. 437 del Código Penal, que al ser un tipo penal homogéneo y de menor intensidad punitiva, no se infringe el principio acusatorio, operación que lleva a cabo el Tribunal sentenciador.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de diciembre de 2021, recurso 5892/2019)

Elementos de tipo objetivo del delito de apropiación indebida cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles

Apropiación indebida. Administración desleal. Cónyuge partícipe a título lucrativo. La gestión desleal queda perfectamente descrita, al destinar los fondos que se enumeran a fines distintos de los que les eran propios, con el correspondiente perjuicio para los titulares de patrimonio administrado, con independencia de que el administrador los haya hecho suyos, hipótesis que en este caso emerge como verosímil.

Respecto a la necesaria la previa y definitiva liquidación de cuentas para realizar el tipo objetivo de la apropiación, la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidez previa, precisando, ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas,  exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad (numerus apertus);
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Cónyuge partícipe a título lucrativo: Se trata de una responsabilidad civil derivada del delito cometido por otro, a cargo de quien, sin haber tenido intervención ni conocimiento del ilícito penal, sin embargo se beneficia a título gratuito, sin contraprestación, de las ganancias derivadas del mismo. El fundamento de tal responsabilidad es la interdicción de enriquecimiento gratuito e injusto, basada en el principio de que nadie puede enriquecerse en virtud de negocios que derivan de causa ilícita, ajena al principio de culpabilidad sobre el que entronca la participación penal. Su determinación exige una concreción aún aproximativa que permita acotar la operativa o los negocios que hubieran permitido al cónyuge del responsable penal ese aprovechamiento lucrativo de los fondos ilícitamente obtenidos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de diciembre de 2021, recurso 5601/2019)

Acumulación de condenas y el riesgo de alentar la impunidad

Penas privativas de libertad. Reglas especiales para la aplicación de las penas. Acumulación de penas. Doctrina de la Sala sobre los límites de pena del artículo 76.1 y su relación con el mecanismo de acumulación del artículo 76.2 CP.

El mecanismo de la acumulación jurídica de penas del artículo 76 CP constituye, sin duda alguna, un instrumento decisivo de ajuste entre el resultado cuantitativo de las penas impuestas en el marco de fórmulas concursales de comisión y los fines de reinserción y rehabilitación, y que se fija en el triple de la más grave de las concretas penas impuestas. Ahora bien esta sentencia pretende neutralizar lo que ha venido a denominarse, reiteradamente, como "patrimonio punitivo". Es decir, una suerte de privilegio que se ofrecería a la persona que sabedor de que las penas ya impuestas han cubierto el límite máximo de cumplimiento previsto en la norma podría cometer nuevos delitos sin consecuencia punitiva alguna. Sin perjuicio de la necesidad de abrir otras fórmulas normativas y vías de interpretación que permitan en la fase de ejecución corregir excesos de cumplimiento efectivo de penas no acumulables que contradigan axiológicamente los mandatos constitucionales de reinserción y de proporcionalidad, la referida doctrina de esta Sala conduce al rechazo del motivo. Y ello porque no cabe declarar extinguida una pena no jurídicamente acumulable ex artículo 76.2 CP a las anteriores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de diciembre de 2021, recurso 10395/2021)

Prescripción del delito contra la ordenación del territorio en parques naturales

Delito contra la ordenación del territorio. Prescripción. Construcción por parte de los administradores de una sociedad, para su uso permanente para estacionamiento de vehículos y de trenes sin haber obtenido la preceptiva calificación urbanística, en suelo no urbanizable de especial protección con protección ganadera, estando incluida en un Espacio Natural Protegido, quedando probado el conocimiento de estas circunstancias por los acusados.

Cuando las conductas definidas en este Título relativo a la ordenación del territorio, afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas". Dichas penas, en relación con la construcción ilegal del art. 319.1 son de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación y multa, lo que determina que el plazo de prescripción aplicable, según el CP anterior a la reforma de la LO 5/2010, no sea de tres años, sino de cinco años.

Los hechos narrados, además de encajar en el delito del art. 319.1 del Código Penal, objetivamente podrían ser subsumibles en el subtipo agravado del art. 338 del CP, igualmente objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal. A modo de configuración previa para observar la posible concurrencia del tipo anteriormente citado, podemos distinguir tres tipos de espacios en función de la naturaleza del suelo a efectos de su protección penal:

a) Suelo no urbanizable (art. 319.2 CP).
b) Suelo no urbanizable especialmente protegido por los valores expuestos en el precepto (art. 319.1).
c) Suelo integrado en un Espacio Natural Protegido (art. 338).

La jurisprudencia es pacífica en aplicar el art. 338 CP cuando los hechos se cometen en parques naturales y el propio hecho probado dice que la afectación al espacio natural protegido es "aguda", lo que sugiere la agravación del art. 338 del Código Penal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de diciembre de 2021, recurso 5588/2019)

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