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Más jurisprudencia de interés. Enero 2022 (1.ª quincena)

El TJUE avala la práctica de la autoridad tributaria de un Estado miembro que impugna asientos contables de una sociedad por no respetar los principios de exhaustividad y de independencia de los ejercicios

El litigio principal tiene su origen en la infracción por parte de la mercantil de disposiciones contables, y el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia la duda de si el Derecho de la Unión, en particular el derecho a un juicio justo reconocido en el art. 47 de la Carta, la prohibición del abuso de Derecho consagrada en el art. 54 de la Carta, así como los principios de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, debe interpretarse en el sentido de que se opone a determinadas prácticas de la autoridad tributaria de un Estado miembro relativas a la inspección y la sanción de las infracciones tributarias en materia del impuesto sobre sociedades. En primer lugar, el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a las cuestiones planteadas en la medida en que estas se refieren a prácticas de la autoridad tributaria de un Estado miembro relativas a la inspección y a la sanción de las infracciones tributarias en materia del impuesto sobre sociedades. La Hacienda Pública húngara no sufrió ningún perjuicio ni consideró que la sociedad mercantil hubiera tenido la intención de defraudar. No es menos cierto, por lo que respecta al aspecto contable, que, sin perjuicio de las comprobaciones que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, las cuentas anuales de Marcas no garantizaban la imagen fiel, puesto que, para el ejercicio 2013, se había omitido la contabilización de una parte de los ingresos percibidos en concepto de cánones. No se desprende en absoluto de los autos, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, que la mercantil reivindicara y documentara, en la Memoria de sus cuentas anuales, excepciones a los principios de exhaustividad y de independencia de los ejercicios. El Tribunal concluye que los arts. 2.3 y 31 de la Cuarta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica de la autoridad tributaria de un Estado miembro que impugna asientos contables de una sociedad debido a que estos no observan los principios de exhaustividad y de independencia de los ejercicios, contenidos en la normativa de dicho Estado miembro, a pesar de que se respetan todos los demás principios contables previstos por esa normativa, cuando tal inobservancia no constituya una excepción necesaria para garantizar el respeto del principio de imagen fiel que esté mencionada en la Memoria de las cuentas anuales y debidamente motivada, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de enero de 2022, asunto C-363/20)

El Estado de acogida no puede impedir la exención de impuestos especiales a productos usados en el marco de relaciones diplomáticas o consulares si el pago se hace en efectivo

Aunque el régimen de exención así establecido en el art.12 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (Régimen general de los II.EE, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE), no se refiere expresamente a una exención de los impuestos especiales para los productos destinados al uso personal de los agentes diplomáticos o consulares, no hay duda alguna sobre la aplicabilidad de dicha disposición con respecto a los productos destinados a las citadas personas para un uso de esas características, en virtud de los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares. A pesar de que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en la aplicación del régimen de exención de los impuestos especiales, que les permite fijar condiciones y límites a la aplicación de la exención de los impuestos especiales, es preciso señalar que ese margen de apreciación se encuentra limitado mediante la instauración de un certificado de exención establecido en el art.13 de la Directiva 2008/118.Por lo que respecta a la posición de los Gobiernos letón y español, según la cual un pago por medios distintos del efectivo permite a la Administración tributaria, mediante la información bancaria que contiene, comprobar el cumplimiento de las condiciones de exención y la realidad de la operación de pago, procede observar, por un lado, en lo que respecta a los requisitos de exención, que los datos relativos al adquirente beneficiario de la exención y la información detallada sobre los productos y los servicios y el precio figuran en el certificado de exención. Por lo que respecta a si la exigencia de un pago por medios distintos del efectivo puede estar justificada para permitir la comprobación de la realidad de la operación comercial para la que se solicita la exención de impuestos especiales, procede observar que de la realidad de una venta son prueba suficiente, en principio, la factura abonada o el tique de caja emitidos con ocasión de aquella y que se trata de documentos contables cuya presentación puede requerir el Estado miembro de acogida junto con el certificado de exención. Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, exigir un pago por medios distintos del efectivo para comprobar la realidad de la transacción en cuestión no resulta conforme con el principio de proporcionalidad, por lo que a las transacciones contempladas en el art.12 de la Directiva 2008/118 se refiere. El art. 12 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida, a la hora de fijar las condiciones y límites para la aplicación de la exención de impuestos especiales a productos usados en el marco de relaciones diplomáticas o consulares, supedite la aplicación de esa exención al requisito de que el pago por la adquisición de dichos productos se realice a través de medios distintos del efectivo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de enero de 2022, asunto C-326/20)

El TJUE delimita el concepto de IVA devengado o pagado y considera no deducible el IVA que se considera incluido en el precio comercial de la prestación de servicios postales declarada exenta por error

El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando un contrato de compraventa se ha celebrado sin mención del IVA, considerar la totalidad del precio, sin deducción del IVA, como la base a la que se aplica el IVA tendría como consecuencia, en el supuesto de que el Derecho nacional no permita al vendedor recuperar del adquirente el IVA posteriormente exigido por la Administración tributaria, que el IVA gravaría a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final [Vid., STJUE, de 7 de noviembre de 2013, asuntos núms. C-249/12 y C-250/12 (acumulados) (NFJ052522)], lo cual infringiría además la regla de que la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo, aunque la apreciación sería distinta si el Derecho nacional ofreciera al proveedor la posibilidad de añadir al precio estipulado un suplemento en concepto de impuesto aplicable a la operación y de recuperar este último del adquirente del bien. En circunstancias como las del litigio principal, no puede considerarse que el IVA esté incluido en el precio pagado por el destinatario de las prestaciones de servicios y en ese contexto, no cabe modificar esta interpretación sobre la base de las circunstancias mencionadas en la cuarta cuestión prejudicial, relativas a la confianza legítima del proveedor, oponible a la Administración tributaria y aduanera en caso de solicitud de regularización, y al hecho de que el destinatario de las prestaciones no pagó dicho impuesto una vez que tuvo conocimiento del error cometido, pese a que tanto dicha Administración como el proveedor sabían que debería haberse aplicado el IVA. De ello se deduce que el art.168. a), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no puede considerarse que el IVA se haya pagado, en el sentido de dicha disposición. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el término «devengado», en el sentido del artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112, se refiere a una deuda tributaria exigible, por lo que el sujeto pasivo debe tener la obligación de pagar el importe del IVA que desea deducir como impuesto soportado [Vid., STJUE, de 29 de marzo de 2012, asunto núm. C-414/10 (NFJ046342)]. Si bien es cierto que el art. 63 de la Directiva 2006/112 establece que el IVA se hace exigible en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, resulta preciso señalar que el mero hecho de que una prestación exenta del IVA sea finalmente considerada, una vez realizada, sujeta a dicho impuesto no basta para considerar que dicho impuesto es deducible si no se presenta al destinatario de esa prestación ninguna solicitud de pago del mismo, aun cuando el prestador no esté imposibilitado para dirigir tal solicitud al destinatario, por lo que el art. 168.a) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que el IVA no puede considerarse devengado o pagado, a efectos de dicha disposición, y, por lo tanto, no es deducible por el sujeto pasivo cuando, por una parte, este último y su proveedor han considerado equivocadamente, sobre la base de una interpretación errónea del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales, que las prestaciones en cuestión estaban exentas del IVA, por lo que las facturas emitidas no lo mencionan, en un contexto en el que el contrato celebrado entre esas dos personas estipula que, si se devenga ese impuesto, el beneficiario de la prestación deberá soportarlo, y, por otra parte, no se ha llevado a cabo a su debido tiempo ninguna actuación dirigida a recuperar el IVA, de modo que han prescrito todas las acciones del proveedor y de la Administración tributaria y aduanera que tienen por objeto la recuperación del IVA omitido.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de enero de 2022, asunto C-156/20)

Se opone a libre circulación se capitales el que un Estado miembro prohíba circular por él con un vehículo automóvil matriculado en otro Estado miembro a quien lleve residiendo más de sesenta días en ese Estado miembro

El Tribunal de Justicia ha declarado que vulnera la libre circulación de capitales una disposición de Derecho nacional por la que se prohíbe a toda persona que lleve residiendo más de sesenta días en un Estado miembro circular en este con un vehículo automóvil matriculado en otro Estado miembro, sea cual fuere la persona a cuyo nombre esté matriculado dicho vehículo. Tal diferencia de trato, en función del Estado en el que esté matriculado el vehículo prestado, puede por tanto disuadir a los residentes en Italia de aceptar un préstamo de un vehículo matriculado en otro Estado miembro que le proponga un residente en ese otro Estado y por tanto la legislación nacional cuestionada, en la medida que puede disuadir a los residentes en Italia de solicitar préstamos de otros Estados miembros, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, en el sentido del art.63.1 TFUE [Vid., STJUE de 26 de abril de 2012, asuntos n.º n.º C-578/10 a C-580/10 (NFJ046733)]. En cuanto a la justificación ligada a la necesidad de la eficacia de los controles en carretera, invocada por el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, procede señalar que no se especifica cuáles son las razones por las que se dificulta o impide a las fuerzas policiales encargadas de realizar controles la identificación de las personas que efectivamente conducen los vehículos matriculados en el extranjero. El art. 63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa por la que un Estado miembro prohíbe a toda persona que lleve residiendo más de sesenta días en ese Estado miembro circular por él con un vehículo automóvil matriculado en otro Estado miembro, sea cual fuere la persona a cuyo nombre esté matriculado dicho vehículo, sin tener en cuenta el tiempo que este haya sido utilizado en el primer Estado miembro y sin que la persona afectada pueda invocar una exención cuando ese mismo vehículo no esté destinado esencialmente a utilizarse en el primer Estado miembro de forma permanente ni, de hecho, se haya utilizado de esta forma.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de diciembre de 2021, asunto C-274/20)

TS: En el cómputo del límite de 10 millones de la cifra neta de negocios máxima para aplicar el régimen especial del IS de empresas de reducida dimensión se incluye la cifra de negocio del empresario individual unida a la del grupo que controla

La Sala a quo considera que, con arreglo al art. 108.3 TR Ley IS, y no cuestionándose el cumplimiento de los requisitos del art. 42 CCom., a fin de determinar la cifra neta de negocios de la mercantil demandante, perteneciente a un grupo de sociedades, ha de computarse el importe neto de la cifra de negocios de la persona física que es el socio mayoritario de todas y cada una de las sociedades que integran el propio grupo empresarial, pues la interpretación de toda exención, beneficio o incentivo fiscal tiene que ser restrictiva, lo cual conduce a que la posibilidad de aplicación del tipo especial debe cubrir el requisito de que el importe neto de la cifra de negocio de la sociedad integrada en un grupo no supere el umbral marcado, computándose al respecto todas las actividades económicas, esto es, sin consideración a si la forma jurídica del sujeto o sujetos que las genera es una u otra, de tal modo que tanto da que sea persona  jurídica como si es persona física o incluso entidad sin personalidad jurídica en régimen de atribución de rentas imputadas a una persona física. Considera el Tribunal Supremo que el art. 108.3 TRLIS permite sumar la cifra individual de negocio de cada sociedad, o del conjunto de sociedades, sino incorporar la cifra de negocio generado por el empresario personal o individual, cuando se encuentre respecto al grupo en una situación de dominio y control absoluto, fruto de su abrumadora titularidad de las empresas de éste. Además de la interpretación literal o gramatical, que no es extensiva (lo que prohíbe la ley fiscal es la analogía en la aplicación de los beneficios fiscales, propiciando la interpretación estricta -que no es lo mismo que restrictiva), la teleológica respalda nuestra tesis, en consonancia con la argumentación de la sentencia impugnada, pues aunque el art. 108.3 TRLIS no sea per se una disposición directamente antiabuso, no puede desconocerse que su interpretación adecuada y orientada a los principios fiscales (comenzando por el principal de ellos, el de capacidad económica) exige descartar la posibilidad de que, con un mero fraccionamiento artificioso de sociedades o con la separación de actividades económicas en diversos centros de decisión económica, alguno de los cuales se pondrían en manos de personas naturales que, a su vez, serían las titulares de tales sociedades, se pudiera obtener un artificioso derecho al tratamiento fiscal favorable, afectando no sólo al deber de contribuir adecuadamente, sino también a la libre competencia de las empresas, que podría quedar eventualmente distorsionada si unas sociedades o grupos compitiesen en desigualdad de condiciones por razón de sus meras decisiones autoorganizativas. La norma determinante de la cifra de negocios, en su interpretación, no puede desconocer el riesgo de abuso que una interpretación del precepto como la propiciada en la demanda de instancia podría favorecer. El Tribunal fija la siguiente doctrina y afirma que el art. 108.3, en relación con los arts. 114 y 28 TR Ley IS y con el artículo 42 CCom., debe ser interpretado en el sentido de que excluye de la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión a aquellas sociedades o grupos de sociedades cuya cifra neta de negocios supere el umbral cuantitativo máximo fijado en el precepto (10 millones de euros), incluidos aquellos casos en que el control empresarial del grupo esté en manos de una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de negocio de dicho empresario individual, unida a la del grupo que controla, rebase la mencionada cantidad.

(Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2021, recurso n.º 4013/2020)

El TS aclara que deja de resultar aplicable el régimen especial del IS para las entidades de instituciones de inversión colectiva (ICC) en el ejercicio en que se den las circunstancias que motivan la revocación por la CNMV de su inscripción en el registro

La sentencia impugnada se limita a seguir la argumentación del TEAC, que concluyó que el periodo impositivo en que se dieron las circunstancias determinantes de la resolución de revocación acordada por la CNMV, y al que hay que referir la no aplicación del régimen especial de tributación, fue 2005 y no 2004. Estimamos correcta la interpretación realizada por el TEAC y asumida por la sentencia recurrida en casación y el momento en el que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación para las IIC debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la revocación acordada por la CNMV. A efectos del IS, el momento de conclusión del periodo impositivo cuando la pérdida de la condición de institución de inversión colectiva resulta de un acuerdo de revocación de la CNMV, debe situarse también en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación. La Sala declara lo siguiente: El momento en que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación, previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para las entidades de instituciones de inversión colectiva que hubieran perdido dicha condición como consecuencia de un acuerdo de la CNMV, de revocación de la inscripción de la entidad en su registro administrativo, debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación, momento en el que deberá entenderse producida la conclusión del periodo impositivo. Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal [Vid., SSTS de 10 de septiembre de 2018, recurso n.º 1246/2017 (NFJ071270),y de 21 de febrero de 2019, recurso n.º 1985/2017 (NFJ072815)] los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas sin que, en un contexto de buena fe y de proscripción del abuso del derecho, puedan rechazar la resolución de tales cuestiones por la circunstancia de que no hubieran sido previamente planteadas por los interesados ante los órganos de la Inspección de tributos. Si bien la sentencia de instancia es conforme con la doctrina que acabamos de expresar sobre los efectos de la perdida de la condición de IIC a los efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades, resulta, no obstante, contraria a la doctrina relativa al alcance y a la extensión de la obligación de resolver en vía económico-administrativa, por lo que, sobre la base de este concreto aspecto, procede estimar en parte el recurso de casación y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia, manteniendo, no obstante, el resto de sus pronunciamientos.

(Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2021, recurso n.º 3874/2020)

Para valorar motivadamente un inmueble incluido en el del Catálogo de elementos de interés histórico artístico y ambiental, por su singularidad, es necesario de que el perito realice una visita del inmueble

En el caso que nos ocupa se trata de una casa de gran antigüedad, del siglo XVIII, como reconoce la propia Administración y se encuentra dentro del Catálogo de elementos de interés histórico artístico y ambiental del Ayuntamiento, lo que determina que para que exista una valoración adecuada de la misma se exija, por su singularidad, la necesidad de que el perito realice una visita del inmueble y para que exista una motivación realmente motivada, que no será tal si con relación a los precios testigos no se expresa adecuadamente que son de la misma zona o de otra con los porcentajes aplicables de incremento o de disminución que el perito considere adecuados y estos testigos deben de enumerarse y encontrarse a disposición del sujeto pasivo para que pueda contrastarlos y contradecirlos en su caso, como sucede con cualquier informe técnico y con relación a la construcción no basta los módulos abstractos utilizados por el Colegio de Arquitectos para las viviendas de nueva construcción sino que el perito, a la vista de las circunstancias existentes los valore adecuadamente para que en su caso pueda la parte proponer la pericial contradictoria con las debidas garantías, lo que nos conduce a la anulación de la resolución del TEAR impugnada y del acuerdo de valoración

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de septiembre de 2021, recurso n.º 153/2021)

Se anula la conversión de una subcategoría de uso del inmueble en uso principal "almacén-estacionamiento" como susceptible de aplicar el tipo incrementado diferenciado en el IBI

La normativa reguladora del IBI permite a los ayuntamientos fijar un tipo de gravamen general para los inmuebles de naturaleza urbana y tipos diferenciados en función del uso prioritario que, a efectos catastrales, tenga asignado el inmueble (excluido el uso residencial). La Ordenanza convierte una subcategoría en un uso "almacén-establecimiento" colocándolo al mismo nivel que el resto de usos principales, está aumentando el número de inmuebles en los que se puede hacer aplicación del tipo incrementado, aumentando la carga fiscal prevista en el art. 74.2 TRLHL que solo se refiere al 10% de los inmuebles de cada uso. Por lo tanto se estima la impugnación indirecta y en consecuencia, se acuerda la nulidad del artículo 8.3 de la Ordenanza Municipal únicamente en cuanto dispone como uso susceptible de aplicar el tipo diferenciado el uso "almacén-estacionamiento" y ello por no ajustarse a los criterios y parámetros establecidos por el art.72.4 del TRLHL.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2021, recurso n.º 130/2021)

El Ayuntamiento debe devolver los intereses de demora calculados sobre el importe total de las liquidaciones originales y no sobre la diferencia entre estas y las nuevas liquidaciones del IBI

Al aprobar los nuevos importes reducidos, el Ayuntamiento acordó devolver a la contribuyente demandante lo pagado de más, puesto que las liquidaciones iniciales se habían ido pagando cada año, con los intereses de demora de dicha diferencia. El ayuntamiento calculó los intereses de demora, no sobre la deuda anulada y a devolver, sino sobre la diferencia entre dicha deuda y la resultante de las nuevas liquidaciones de IBI calculadas a partir del valor catastral correcto. Con base en la STS de 9 de octubre de 2019, recurso n.º 5120/2017 (NFJ075921) y la STSJ de Madrid de 18 de junio de 2020, recurso n.º 420/2019 (NFJ082278) los intereses de demora a favor del contribuyente se deben calcular sobre el importe total de la liquidaciones originalmente emitidas y no sobre la diferencia entre estas y las nuevas liquidaciones del IBI que, en su caso, se puedan volver a emitir con base en el nuevo valor catastral, puesto que “se trata de un tributo exigible previa liquidación de la Administración, por lo que la deuda sólo es líquida, vencida y exigible cuando una vez practicada la liquidación correspondiente por la Administración es notificada”..

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2021, recurso n.º 91/2021)

Si los ingresos de la actividad de restauración auxiliar a la deportiva del club de regatas no superan el 20 por ciento de su facturación resulta aplicable a la exención del IBI

Según el Ayuntamiento la sentencia apelada, realiza una valoración de la prueba incompleta, errónea y arbitraria en relación con la solicitud de exención del IBI formulada en la concesión de instalaciones de dominio público que tiene concedida por la autoridad portuaria. No siendo la actividad deportiva más que una parte de los ingresos e instalaciones del club de regatas el Ayuntamiento solicita la revocación de la sentencia apelada. La documental acreditativa de la existencia del arrendamiento y el desarrollo de la actividad de hostelería en dichos inmuebles conforme a la licencia concedida por el propio Ayuntamiento y, acreditada la existencia de dicha actividad, resulta igualmente acorde a derecho el análisis del Balance, cuenta de pérdidas y ganancias aportadas, memoria e informe de auditoría, IS del ejercicio 2008 e informe de los auditores relativo al porcentaje de ingresos que suponen las actividades accesorias respecto de la actividad principal. La Sala rechaza la pretendida valoración errónea y arbitraria de dicha prueba, quedando plenamente acreditadas las conclusiones alcanzadas en la instancia, y sin que las alegaciones vertidas por el apelante desvirtúen la acreditación del desarrollo de la actividad de restauración así como el hecho de que los ingresos obtenidos en esta actividad auxiliar no superan el 20% exigido por la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales al mecenazgo),  para obtener la exención del IBI en los términos solicitados.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2021, Rec. n.º 3/2021)

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