Nulidad del seguro con cobertura de invalidez permanente al ocurrir el siniestro antes de la celebración del contrato
Seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta. Nulidad. Siniestro ya ocurrido cuando se celebró el contrato. El recurso plantea como cuestión jurídica la nulidad de un contrato de seguro con cobertura de invalidez permanente absoluta en un caso en el que el siniestro ya había ocurrido cuando se celebró el contrato, aunque la invalidez no fuese declarada administrativamente hasta un momento posterior.
El procedimiento se inicia con la demanda por la que, tras obtener el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la incapacidad, el tomador de un seguro reclama el pago del capital correspondiente a la cobertura de invalidez al amparo de la póliza que tenía contratada con la aseguradora demandada.
Es doctrina de la sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado, falta un elemento esencial del contrato, que es nulo. Según esta jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto por el art. 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro.
En este caso consta que el seguro con cobertura de invalidez fue suscrito a propuesta del demandante el 14 de mayo de 2012 y consta que con anterioridad, al menos desde que solicitó en abril de 2012 el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, el mismo demandante alegaba que disponía de informes médicos que especificaban las dolencias que hacían que no pudiera ejercer ningún tipo de actividad, ya que se trataba de una dolencia mental que le repercutía también en el estado físico.
En definitiva, se considera nulo el seguro con apoyo en el art. 4 LCS pues, aunque la declaración de invalidez se produjo después de la celebración del contrato, la enfermedad invalidante se encontraba ya diagnosticada, hasta el punto de que antes de contratar el seguro el demandante había interesado la declaración de incapacidad permanente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de diciembre 2021, recurso 6070/2018)
Cláusulas abusivas en los contratos con consumidores de préstamo hipotecario indexado a una divisa extranjera
Contrato de préstamo multidivisa. Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Reclamación de la cantidad en concepto de los importes indebidamente percibidos por el demandado (banco) sobre la base de cláusulas consideradas abusivas, que figuran en un contrato de préstamo, relativas a la actualización de las cuotas de amortización del préstamo y al importe de la deuda de los demandantes. Transparencia de una cláusula de indexación a una divisa extranjera como la contenida en el contrato de préstamo hipotecario.
El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el contenido de una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor que fija los precios de compra y de venta de una divisa extranjera a la que se ha indexado el préstamo debe permitir a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz comprender, sobre la base de criterios claros e inteligibles, el modo en que se fija el tipo de cambio de la divisa extranjera utilizado para calcular el importe de las cuotas de reembolso, de manera que el propio consumidor tenga la posibilidad de determinar, por sí mismo, en cualquier momento, el tipo de cambio aplicado por el profesional.
La directiva señala como como abusivas las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente y causen, contrariamente a las exigencias de la buena fe, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato y establece que los artículos 5 y 6 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en el sentido anteriormente señalado, lleve a cabo la interpretación de dicha cláusula para paliar su carácter abusivo, aun cuando esa interpretación corresponda a la voluntad común de las partes contractuales.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala, de 18 de noviembre de 2021, asunto C-212/20)
Acción subrogatoria de la aseguradora de un edificio en régimen de propiedad horizontal
Seguros. Propiedad horizontal. Incendio. Daños en elementos comunes. Acción subrogatoria. El recurso plantea como cuestión jurídica el ejercicio de la acción subrogatoria de la aseguradora de un edificio en régimen de propiedad horizontal contra la aseguradora de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio que causó daños en los elementos comunes del edificio.
La acción que ejercita la aseguradora recurrente, por vía de subrogación, es la de responsabilidad extracontractual que hubiera correspondido a la comunidad como perjudicada frente a la persona responsable. No cabe duda de la posibilidad de que la comunidad exija responsabilidad civil al copropietario por daños causados en elementos comunes. Así resulta con claridad de las obligaciones que la legislación de propiedad horizontal impone a los copropietarios de mantener en buen estado sus elementos privativos y de las prohibiciones de uso de los elementos comunes o privativos que dañen a la comunidad.
La cuestión controvertida es si la asegurada recurrente, puede ejercitar contra el comunero las acciones que corresponderían a la comunidad contra el responsable. La Audiencia lo niega porque considera que los comuneros son también asegurados en el seguro de la comunidad, y el art. 43 LCS excluye que el asegurador pueda ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. La sala considera que el razonamiento de la Audiencia no es correcto porque a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad.
En el caso, según la póliza, la asegurada de la entidad recurrente es la comunidad de propietarios, comunidad cuyos intereses, a efectos del seguro contratado, no siempre son idénticos a los de todos y cada uno de los copropietarios individualmente considerados. Así se explica que en el seguro concertado se considere a los copropietarios como terceros a efectos de la responsabilidad civil con el fin de que queden cubiertos frente a siniestros que se originen en instalaciones de la comunidad y de cuyo mantenimiento la comunidad es responsable; de la misma manera que, por el contrario, la aseguradora recurrente no cubre la responsabilidad civil individual de cada copropietario. Inversamente, la cobertura de la responsabilidad civil de la propietaria del piso en el que se incendió el calentador se extiende, según la póliza de la aseguradora recurrida, a los daños causados a terceros, entendiendo por tales los perjudicados que sean personas distintas al tomador y al asegurado.
Los daños que se discuten en este procedimiento son los daños a los ascensores, que la recurrente ha indemnizado a la comunidad como aseguradora suya y cuyo reembolso solicita de la entidad recurrida, como aseguradora de la propietaria de la vivienda en cuya cocina se incendió el calentador como consecuencia de su falta de mantenimiento. La cobertura de la aseguradora recurrida resulta de la existencia de un seguro del hogar concertado con la propietaria y que cubre su responsabilidad civil sin que, por lo dicho, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, pueda considerarse al mismo como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la comunidad. Por ello, se estima el recurso de casación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de diciembre 2021, recurso 5538/2018)
Daño moral que no es consecuencia del daño corporal. Familiares de víctimas en accidente de aviación
Seguros. Indemnización de daños corporales causados en accidente de aviación. valoración de daños en supuestos derivados de responsabilidad civil. Lucro cesante. Criterio de plena indemnidad. Daños morales. La responsabilidad civil de la compañía aérea por el fallecimiento y las lesiones sufridas por los pasajeros del vuelo siniestrado, cubierta por el seguro concertado con la aseguradora, estaba regulada por el Convenio de Montreal y por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997. El sistema instaurado en estas normas responde al criterio de la total indemnidad en la indemnización de la muerte y lesiones corporales de los pasajeros causados en accidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Las limitaciones al principio de reparación íntegra del perjuicio pueden estar justificadas en el caso del lucro cesante derivado del accidente de circulación de vehículos de motor por la existencia de una previsión legal expresa que responda a las especiales características concurrentes en la circulación de vehículos de motor, pero no está justificada su extrapolación a otros campos en los que no concurren esas circunstancias, justamente por faltar ese fundamento legal a la limitación de la plena indemnidad reparatoria del lucro cesante. La utilización del baremo del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la fijación de las indemnizaciones en otros sectores de la responsabilidad civil no es una aplicación analógica, sino orientativa, no vinculante, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima. Su utilidad radica en que permite estructurar la indemnización de daños de contenido no patrimonial en los supuestos en que dichos daños coincidan con alguna de las previsiones del baremo, y ayuda a superar la dificultad de establecer criterios indemnizatorios dotados de una cierta racionalidad y previsibilidad.
En conclusión, no puede aceptarse la pretensión de la aseguradora de reducir la indemnización del lucro cesante por debajo de su importe real, fijado con base en la prueba practicada. Tal limitación pretende basarse en la aplicación del sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el citado anexo, que no viene impuesta por la ley y que solo procede utilizar de forma orientativa para facilitar la valoración de los daños de carácter personal, atendiendo las circunstancias del caso y con respeto del principio de plena indemnidad.
Cuando se aplica el sistema de valoración incorporado en el baremo del repetido anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, por estar incluido el siniestro en el ámbito de su aplicación, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo; sin embargo, cuando ese mismo baremo es utilizado de forma orientativa, dado que el siniestro no está incluido en su ámbito de aplicación imperativa, no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal, requisito, este último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral.
Pero, en el presente caso, los daños corporales fueron la manifestación del sufrimiento psíquico sufrido por las recurrentes como consecuencia de que su familiar directo resultó gravemente lesionado en el accidente de aviación. Ellas no fueron víctimas directas, en el sentido de que no eran pasajeras del avión siniestrado, y no sufrieron un padecimiento psíquico intenso por verse involucradas en el accidente y, además, unos daños físicos derivados del desplome del avión al despegar. Consideramos que, en el caso de las recurrentes, no puede hacerse una diferenciación entre daño moral y daños corporales como la pretendida en el recurso, de modo que constituyan dos conceptos indemnizables diferentes. Los daños corporales son la manifestación externa del sufrimiento psíquico padecido por las demandantes y, por tal razón, no hay conceptos indemnizables diferentes, sino una sola realidad lesiva en la que aprecia una causa (el sufrimiento psíquico) y unas consecuencias o manifestaciones externas (unos daños corporales que provocan incapacidad temporal y secuelas), que debe ser indemnizada conjuntamente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2021, recurso n.º 1897/2018)