Alteración de elementos comunes sin autorización de la junta de propiedad horizontal
Propiedad horizontal. Alteración de elementos comunes. Legitimación activa. Abuso del derecho. Legitimación de un copropietario para actuar en interés de la comunidad. Ilicitud de las obras que afectan a la fachada, realizadas sin consentimiento unánime de la comunidad en propiedad horizontal. Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, no tan solo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes, por lo que existe legitimación activa de la demandante.
No concurre abuso de derecho en la comunera que pretende impugnar la demolición de los muros de cierre de una vivienda para anexionar la terraza a la vivienda, actuación procesal que no solo se ha seguido en este caso, sino también en otros, también impugnados por ella.
Es necesario el acuerdo de la unanimidad de los copropietarios para la alteración de los elementos comunes y del título constitutivo y es un hecho acreditado que la comunidad dio autorización, al menos, en un caso para el cierre de las terrazas, con carpintería de aluminio, pero no consta autorización alguna ni expresa ni tácita para la demolición de los muros de cierre de la vivienda.
La demandante intentó, en dos ocasiones, que se introdujese en el orden del día el tema de las demoliciones de muros de cierre y no se le permitió, por lo que al no ser debatido el tema, no puede presumirse el consentimiento tácito. Se desconoce la data de la realización del derribo del muro de cierre, por lo que no procede declarar que hayan transcurrido más de quince años de prescripción. Por tanto, el cierre de la terraza, es similar al que habían realizado otros comuneros, y era tolerado por la Comunidad de Propietarios, pero no ocurre lo mismo respecto a la supresión del muro de separación entre la terraza y la habitación contigua, y al no constar autorización expresa de la junta, ni siquiera tácitamente, ya que no se ha probado su otorgamiento en supuestos similares.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2021, recurso 4683/2018)
Ejecución dineraria. Alcance de la función calificadora del registrador de la propiedad
Ejecución dineraria. Procedimiento de apremio. Subasta de bienes inmuebles. Subasta sin ningún postor. Calificaciones negativas del registrador. Alcance de la función calificadora del registrador de la propiedad respecto de un decreto de adjudicación dictado conforme al art.671 LEC: subasta sin postores, adjudicación al ejecutante de la vivienda habitual del deudor.
En garantía de un crédito concedido por entidad bancaria, se había constituido una hipoteca sobre una vivienda habitual. Ante el impago del crédito, la acreedora hipotecaria instó la ejecución y se celebró la subasta sin que hubiera postores. El acreedor hipotecario solicitó la adjudicación de la finca por el 60% del valor de tasación conforme al artículo 671 de la LEC y así se decretó pero el registrador denegó la inscripción.
Se discute si se ha producido o no una extralimitación de las funciones del registrador por la calificación negativa emitida, ya que dentro de esas competencias se encuentra la de verificar que el título cumple los porcentajes de adjudicación del bien de acuerdo con las previsiones legales.
El registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.
La norma permite que el acreedor pueda adjudicarse el bien (vivienda habitual) por un valor inferior al 70% del valor de tasación en caso de no haber postores, cuando su crédito sea también inferior a este 70%. Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60%, en realidad estaría estableciendo el mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%. Excede a la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación que permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con ello el crédito.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2021, recurso 5479/2018)
Derecho de asociación. No discriminación. Veto a las mujeres en el acceso a una asociación
Rechazo de la membresía femenina en una asociación de carácter religioso. Derechos de asociación y libertad religiosa. No discriminación. Competencia de la jurisdicción civil. La autonomía organizativa de las asociaciones religiosas no afecta a la delimitación de la competencia de la jurisdicción civil o eclesiástica, sino a la correcta delimitación del derecho de asociación y a la relación que esta cuestión tiene con otros derechos fundamentales con los que entra en contacto, como el de libertad religiosa. Y, en particular, a la determinación concreta y los límites del alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar al ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos. Se trata, pues, de una cuestión que afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada, pero que es ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se reafirma pues la doctrina de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de litigios en los que se demanda a personas jurídicas constituidas en el seno de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado Español y, en concreto, la Iglesia Católica, y situar la solución al problema en el reconocimiento de un amplio ámbito de autoorganización a las asociaciones religiosas que determine que la demanda no pueda prosperar cuando la pretensión afecte a este ámbito en el que las asociaciones religiosas pueden autoorganizarse, sin que sea posible la intervención de las autoridades estatales y, en concreto, de las judiciales. Lo anterior no puede verse alterado por el hecho de que el cuestionamiento de la competencia del juzgado de primera instancia y de la Audiencia se presente formalmente desde la perspectiva de la falta de competencia objetiva de los tribunales civiles. Una vez afirmada la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles para conocer de la demanda de protección de derechos fundamentales, la atribución de su competencia objetiva a los tribunales ordinarios, en este caso del orden jurisdiccional civil, resulta de las previsiones normativas contenidas en los arts. 53.2 CE, 4 LOLR y 37 LODA. Además, la regla del art. 45 LEC, de atribución de competencias, en defecto de cualquier otro orden jurisdiccional, a los tribunales del orden jurisdiccional civil, aparece también consagrada con carácter general en el art. 9.2, LOPJ.
La actividad de las asociaciones no forma naturalmente una «zona exenta del control judicial». En primer lugar, sus estatutos deben resultar conformes con la Constitución y con la legislación orgánica que desarrolla el derecho de asociación. En segundo lugar, el derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que sean conformes a la Constitución y a las leyes. Ahora bien, una vez comprobada la legalidad de los estatutos, ese control tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Por ello queda fuera de esa fiscalización la actuación de los órganos sociales que decidan discrecionalmente dentro del marco estatutario, incluyendo las decisiones sobre admisión o expulsión de socios, ámbito en el que el control judicial se ha de limitar a verificar que la decisión de aquellos contó con una «base razonable». Así, el control judicial debe actuar cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios de derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno. Lo anterior es plenamente aplicable a las asociaciones que el Tribunal Constitucional denomina como «puramente privadas». Categoría que diferencia de las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado. Posición de dominio que deberá determinarse en atención a las circunstancias propias de cada caso, con especial consideración a sus fines y objeto social. En estos casos la posibilidad del control judicial sobre las normas estatutarias o decisiones de los órganos sociales sobre expulsión o no admisión de socios, con apoyo en la doctrina de la base razonable, se extiende también a verificar que no se produzcan «perjuicios significativos» y no justificados al particular afectado en el ámbito económico, social o profesional.
En el caso de la litis, se produce un conflicto entre el derecho de asociación en su dimensión autoorganizativa de la asociación demandada, que vincula su derecho de autoorganización al principio de libertad religiosa en su dimensión de autonomía organizativa, y el derecho de asociación en su faceta inter privatos de la demandante, que considera que la proyección de aquel derecho en la configuración de los estatutos sociales infringe su derecho de asociarse por no respetar el principio de no discriminación por razón de sexo. Ninguno de estos derechos es absoluto. El derecho a asociarse conlleva sin duda la potestad autoorganizativa de las asociaciones privadas, libre en principio de injerencias del poder público, pero debiendo precisarse que el ejercicio de esa potestad no puede suponer en ningún caso la lesión de derechos fundamentales de terceros. La prohibición de discriminación por razón del sexo establecida por la Constitución no juega sólo en el ámbito público. Sin embargo, su proyección en el plano privado no significa que toda actividad que lleven a cabo particulares y suponga la intervención de una pluralidad de personas, exija una determinada participación de hombres y mujeres si es que sus promotores no la contemplan o no la consienten. Será preciso examinar, en cada caso, cuál es la naturaleza de la relación entre particulares de que se trata, qué circunstancias concurren en ella y, muy especialmente, si se ven afectados otros derechos de quienes reclaman el trato igualitario y si sus pretensiones entran en conflicto con los de quienes conciben la actividad en cuestión. El principio de autonomía del Convenio europeo de Derechos Humanos prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir en su seno nuevos miembros o excluir otros. Igualmente, no garantiza ningún derecho a la disidencia en el interior de una organización religiosa; en caso de desacuerdo doctrinal o relativo a la organización entre una comunidad religiosa y uno de sus miembros, la libertad de religión del individuo se ejerce por su facultad de abandonar libremente la comunidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2021, recurso n.º 1446/2021)
Calificación registral denegatoria de una anotación preventiva de demanda
Registro de la propiedad. Asientos registrales. Calificación registral denegatoria de una anotación preventiva de demanda. En la demanda que inició el presente procedimiento, la demandante impugnó la calificación realizada por la registradora porque la acción ejercitada, respecto de la cual se había pedido y acordado la anotación preventiva, no era la simple declaración de que la mitad indivisa de la finca le pertenecía a la demandante, sino la declaración de que le pertenecía desde la fecha en que se otorgó la escritura pública de compraventa. La sentencia de primera instancia desestimó la impugnación de la calificación, al entender que la calificación registral era correcta, de acuerdo con el contenido del auto y el mandamiento, así como de los asientos registrales. La Audiencia provincial confirmó la sentencia de primera instancia.
La sala desestima el recurso de casación y recuerda que el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.
La anotación preventiva de la demanda, solicitada y acordada al amparo del art. 42 LH, tiene por objeto advertir de la posibilidad de que la inscripción registral que declara el derecho real (en este caso la propiedad) a favor del demandado sea inexacta y que esa titularidad corresponde al demandante que anota su demanda. Cuando la registradora recibe el mandamiento judicial que ordena la anotación preventiva de la demanda en la finca registral afectada es lógico que atienda, por una parte, a lo que se pretende en la demanda que justifica la publicidad registral buscada con la anotación, y, por otra, a los propios asientos registrales, en este caso la inscripción registral del dominio sobre esa finca. Como al mandamiento judicial solo acompaña el testimonio del auto de anotación preventiva de demanda, es lógico que la registradora advirtiera la improcedencia de practicar la anotación, porque la publicidad pretendida (la existencia de una pretensión judicial de que se declarara el dominio a favor de la recurrente) era irrelevante ya que esa información ya aparecía en la inscripción. La valoración realizada por la registradora se extrae de los propios asientos registrales, sin que al hacerla se haya excedido de su ámbito de actuación.
No cabe imputar a la registradora un defecto de información en el auto que acuerda la anotación preventiva, en relación con la pretensión ejercitada en la demanda, y el procedimiento de impugnación de la calificación registral no es el cauce adecuado para integrar la información contenida en el auto con la que se contiene en la demanda, para luego juzgar sobre la procedencia de la anotación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de noviembre 2021, recurso 5590/2018)