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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Enero 2022 (2.ª quincena)

Responsabilidad patrimonial de la administración por el retraso en la intervención quirúrgica

Responsabilidad patrimonial de la administración. Responsabilidad sanitaria. Retrasos en operaciones quirúrgicas. Lex artis. Condenada el Servicio Extremeño de Salud a indemnizar con 22.000 euros a un paciente por el retraso de dos años y siete meses de una intervención quirúrgica en el fémur. La Sala eleva la cuantía de 15.000 euros inicialmente fijada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Por un lado, 2.500 euros al apreciar la relación de causalidad entre el retraso en la intervención y el cuadro ansioso depresivo, cuyas manifestaciones más importantes surgen precisamente en el periodo de espera probadas en el informe médico donde puede leerse que las dolencias de índole psiquiátrica (cuadro ansioso depresivo) vienen derivadas de las consecuencias médicas, económicas y sociales secundarias a la tardanza en la realización de una tercera intervención quirúrgica suficiente para establecer la relación de causalidad entre el retraso en la intervención y el cuadro ansioso, y otros 4.500 euros al concluir que el retraso fue dos años y siete meses en lugar de los dos años estimados en primera instancia.

La Sala expresa en su sentencia la excesiva dilación en la espera para la intervención quirúrgica derivada de la inadecuada gestión de las listas de espera y, consiguientemente, del anómalo funcionamiento del servicio público sanitario, convierte en antijurídico el daño sufrido por el paciente, ya que no tenía el deber jurídico de soportar dicha espera, y, a la vez, demuestra la concurrencia del presupuesto de la relación causal entre el citado funcionamiento del servicio público y el mencionado daño.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de octubre de 2021, recurso 167/2021)

Extranjería. Autorización de residencia obtenida de forma fraudulenta

Extranjería. Residencia temporal fraudulenta. Extinción. Residencia legal. Solicitud de nacionalidad. Autorización de residencia solicitada y concedida sobre la base de una relación laboral ficticia, simulación o fraude del que es partícipe la interesada y que, no sólo se oculta a la Administración para obtener dicha autorización de residencia, sino que, persistiendo en la ocultación, se utiliza dicha autorización para fundamentar una solicitud de adquisición de la nacionalidad por residencia que, con sustento en ella, es finalmente concedida, si bien, el fraude, producido antes de solicitar la nacionalidad, se detecta después de concedida y da lugar a la extinción posterior de aquella autorización de residencia.

La cuestión no estriba en determinar cuál deba ser la eficacia en el tiempo que haya de darse a esta resolución de extinción de la autorización de residencia en virtud del art. 39.1 de la Ley 39/2015, sino en examinar el cumplimiento de un requisito para acceder a la nacionalidad al amparo del art. 22 del Código Civil, la residencia legal, y si este requisito puede entenderse cumplido cuando se invoca en la solicitud sabiendo que su obtención ha sido fraudulenta.

Los requisitos para acceder a la nacionalidad han de concurrir al tiempo de solicitarla y en la solicitud no puede invocar una residencia legal quien conoce que la autorización de residencia que la ampara se sustenta en una relación laboral simulada o ficticia.

La sentencia señala que el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior establecido en el art. 22 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no puede entenderse cumplido al tiempo de la solicitud en aquellos supuestos en los que se invoca para su adquisición una autorización de residencia obtenida de forma fraudulenta, aunque el fraude, ocultado al solicitar la nacionalidad, sea constatado por la Administración después de haberla concedido, determinando entonces la extinción de aquella autorización.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de noviembre de 2021, recurso 5945/2020)

La exigencia de que las autorizaciones VTC estén domiciliadas donde lo esté el permiso de circulación no restringe el ejercicio de la actividad

Autorizaciones para la actividad de alquiler de vehículos con conductor. Exigencia de domiciliar las autorizaciones en el lugar en que lo esté el permiso de circulación. Principios de necesidad y proporcionalidad y de libertad de establecimiento. La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la exigencia de que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deban de estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas, contenida en el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se adecúa o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y de libertad de establecimiento.

La exigencia de que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estén domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que aquéllas vengan referidas no constituye una restricción al ejercicio de la actividad sino, únicamente, una regla organizativa y de gestión, que, por lo demás, guarda correspondencia con las exigencias que establece la LOTT de que los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor se inicien en el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la correspondiente autorización y de que los vehículos que desarrollen esa actividad sean utilizados habitualmente para prestar servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización; precisando la propia Ley que se entiende que un vehículo no ha sido utilizado habitualmente para dichos servicios cuando el veinte por ciento o más de los servicios realizados con él dentro de un período de tres meses no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por el territorio de la comunidad autónoma. No obstante, los preceptos de la LOTT que establecen estas exigencias relativas al lugar inicio y al desarrollo habitual de la prestación del servicio se refieren en todo momento al «territorio de la comunidad autónoma», no al de una determinada provincia o territorio histórico. Por ello, el hecho de que en el caso concreto de la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia para otorgar las autorizaciones para la actividad de alquiler de vehículos con conductor haya sido traspasada a los órganos forales de sus Territorios Históricos es una medida meramente organizativa y competencial de la que no puede resultar una restricción al ejercicio de la actividad que no está contemplada en la regulación sustantiva en materia de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Dicho de otro modo, la exigencia establecida en el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008 (y ahora también en el artículo 37.2, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según redacción dada a ese precepto por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero) da lugar a que respecto de los vehículos domiciliados en Guipuzcoa -como sucede en el caso- la autorización habrá de ser solicitada ante la Diputación Foral de Guipuzcoa, no la de Vizcaya; pero esta peculiaridad organizativa o competencial de la Comunidad Autónoma no altera el régimen sustantivo general, de manera que las exigencias de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres relativas al lugar inicio y al desarrollo habitual de la prestación del servicio han de entenderse referidas en todo caso al «territorio de la comunidad autónoma» y no al ámbito del concreto Territorio Histórico a cuyo Órgano Foral corresponda otorgar la autorización.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de diciembre de 2021, rec. n.º 2572/2020)

Requisitos que debe reunir un prestador de servicios de la sociedad de la información para considerar que está establecido en España

Servicios de la sociedad de la información. Establecimientos de alojamiento turístico. Inscripción en el Registro autonómico. Retirada de internet de contenidos relativos a establecimientos no inscritos. Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar y, en su caso, matizar o corregir, la jurisprudencia sobre el régimen jurídico de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y su responsabilidad, con especial proyección en el ámbito de las viviendas o alojamientos turísticos. En particular, se trata de aclarar:

(i) Los requisitos que debe reunir un prestador de servicios de la sociedad de la información para considerar que está establecida en España, en relación con el Principio de Control de Origen establecido en la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico, y el ámbito coordinado;
(ii) Si un prestador de servicios de la sociedad de la información, aparte de estar sometido a las disposiciones de la normativa reguladora de tales servicios, puede quedar obligado, asimismo, por normativa sectorial; en este caso, por la normativa autonómica dictada en materia de turismo;
(iii) Aclarar, a la luz de la jurisprudencia europea, cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar que un prestador de servicios de la sociedad de la información que realiza la actividad de alojamiento o almacenamiento de datos desempeña un papel activo, y no meramente técnico o neutro, que le permite tener conocimiento o control de esos contenidos; y cuáles son las consecuencias desde la perspectiva de su responsabilidad;
(iv) Aclarar si la imposición a un prestador de servicios de la sociedad de la información del deber de comprobar que las empresas que utilizan sus servicios de alojamiento de datos cumplen los requisitos de ejercicio de la actividad impuestos por la normativa sectorial correspondiente -en este caso, la exhibición del número de inscripción en el registro de Turismo de la Generalitat en toda publicidad realizada por establecimientos turísticos- supone la imposición de una obligación general de supervisión de datos o de búsqueda activa de hechos o circunstancias que indique actividades ilícitas, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 15 de la Directiva de Comercio Electrónico.

Las prestaciones accesorias desarrolladas por Airbnb Ireland no desvirtúan la naturaleza del servicio de intermediación que presta, consistente en poner en contacto a arrendadores y arrendatarios de viviendas vacacionales, sin transformarlo en un negocio de arrendamiento de viviendas, por lo que debemos considerar la actividad de la recurrente como un servicio de intermediación propio de la sociedad de la información, regulado por la DCE y la LSSI y no por la legislación sectorial de alojamientos turísticos, cuya incidencia examinaremos más adelante.

En respuesta a las cuestiones de interés casacional formuladas en el auto de admisión del recurso de casación, cabe señalar.

En cuanto a la primera de las cuestiones, sobre los requisitos que debe reunir un prestador de servicios de la sociedad de la información para considerar que está establecido en España en relación con el principio de control en origen y el ámbito coordinado, en el marco del Considerando 19 de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y del artículo 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, habrá de considerar establecido en España al prestador cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español y coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocio, y en otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Por lo que se refiere a las cuestiones segunda a cuarta, al haber sido formuladas en iguales términos a los de las cuestiones de interés casacional primera a tercera planteadas en el recurso de casación resuelto por la sentencia de 30 de diciembre de 2020 (recurso 238/2019) y al no modificar ahora la Sala los criterios jurisprudenciales desarrollados en dicha sentencia, procede reiterarlos en la misma forma:

Reiteramos por tanto el criterio jurisprudencial de que un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos, tal como se definen en la Directiva 2000/31/CE, en la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la Ley nacional 34/2002, no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales, sino que su régimen de responsabilidad es el determinado por el artículo 16 de la citada Ley española.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de enero de 2022, recurso n.º 6063/2020)

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