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Más jurisprudencia de interés. Enero 2022 (2.ª quincena)

El TJUE considera sujetas al IVA las tarifas de control percibidas por una sociedad de Derecho privado que explota aparcamientos privados, en caso de incumplimiento por los usuarios de las condiciones generales de uso de dichos aparcamientos

Una sociedad privada danesa, se dedica principalmente a la explotación de aparcamientos en propiedades privadas, de acuerdo con los propietarios de estas. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 2.1.c) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las tarifas de control percibidas por una sociedad de Derecho privado encargada de la explotación de aparcamientos privados, en caso de que los automovilistas incumplan las condiciones generales de uso de dichos aparcamientos, deben considerarse la contraprestación de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de dicha disposición, y sujeta como tal al IVA. En el caso de autos el estacionamiento en una plaza determinada situada en uno de los aparcamientos gestionados por la mercantil genera una relación jurídica entre esta sociedad, como prestador de servicios y gestor del aparcamiento, y el automovilista que ha hecho uso de dicha plaza y el pago de las tarifas de estacionamiento, así como, en su caso, del importe correspondiente a las tarifas de control de estacionamiento irregular, constituye la contraprestación de la puesta a disposición de una plaza de aparcamiento. El importe total de las cantidades que los automovilistas se comprometieron a pagar a cambio del servicio de estacionamiento prestado por la sociedad, incluidas, en su caso, las tarifas de control de estacionamiento irregular, representa las condiciones en las que estos disfrutaron efectivamente de una plaza de aparcamiento, aun cuando optaran por hacer un uso excesivo de dicho derecho al superar el tiempo de estacionamiento autorizado, no justificar correctamente su derecho de estacionamiento o estacionar en un espacio no reservado para ellos, no designado o que entorpezca la circulación, contrariamente a las condiciones generales de uso de los aparcamientos. Resulta que estas tarifas de control pueden tener un vínculo directo con el servicio de estacionamiento y, en consecuencia, cabe considerar que forman parte integrante del importe total que los automovilistas se comprometieron a pagar a esta sociedad al decidir estacionar su vehículo en uno de los aparcamientos gestionados por esta sociedad, existiendo así un vínculo directo entre el servicio prestado y las tarifas de control percibidas. El Tribunal estima que el art. 2.1.c) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las tarifas de control percibidas por una sociedad de Derecho privado encargada de la explotación de aparcamientos privados, en caso de que los automovilistas incumplan las condiciones generales de uso de dichos aparcamientos, deben considerarse la contraprestación de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de dicha disposición, y sujeta como tal al IVA.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de enero de 2022, asunto C-90/20)

La dotación de la RIC debe referirse a un ejercicio concreto y con las formalidades que den fijeza y efectos frente a terceros de las dotaciones acordadas por la Junta General, y deben cumplirse en plazo los requisitos para la adopción de acuerdos

La aplicación de la reducción en la base imponible determinada por la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias requiere como presupuesto necesario que los socios acuerden la distribución de los resultados con carácter previo a su aplicación. Es claro que las dotaciones han de hacerse en cada periodo impositivo, lo cual implica el cumplimiento de los requisitos formales que recogen la voluntad de la entidad de dotar la RIC, en cada periodo impositivo. E, implica también, que se haga de forma que produzca efectos frente a terceros. La Sala concluye que la manifestación de voluntad de la entidad de dotar la RIC, se hizo en forma que no producía efectos frente a terceros, respecto del ejercicio de 2006, y la Administración tributaria es un tercero respecto a la entidad, por lo que la manifestación de voluntad de esta, no produce efectos frente a la Administración, en tanto se cumplan las formalidades para ello. Pues bien, la dotación de la RIC debe de hacerse en relación a un ejercicio concreto y con las formalidades que den fijeza y efectos frente a terceros de las dotaciones acordadas por la Junta General, por lo que han de cumplirse en plazo (para su eficacia en el correspondiente ejercicio), los requisitos necesarios para la adopción de los acuerdos y su eficacia frente a terceros. No es suficiente que la dotación se acuerde antes de la presentación de la autoliquidación del ejercicio, es necesario que los acuerdos se adopten en relación con el ejercicio, y por tanto en los plazos señalados, y que la publicidad del acuerdo se cumpla también en relación al ejercicio y dentro de los plazos señalados. Siendo además necesario, que la liquidación se presente deforma temporánea, ya que, en otro caso, la dotación no se habría realizado en relación al concreto ejercicio.

(Audiencia Nacional, de 21 de diciembre de 2021, recurso. n.º 52/2019) 

El justiprecio abonado, en el caso de impugnación en vía contenciosa, se imputa en el ejercicio en que adquiere firmeza la sentencia que resuelve definitivamente sobre dicho precio.

La recurrente considera que el periodo impositivo al que debe imputarse el justiprecio abonado por una expropiación forzosa debe ser aquel en el que nace el derecho a percibirlo. La administración sostiene que habiendo sido impugnado el justiprecio en vía contenciosa, es el ejercicio en que adquiere firmeza la sentencia que resuelve definitivamente sobre dicho precio. La Sala, tras analizar la normativa aplicable, señala que el nacimiento de la obligación tributaria, en caso de reglas especiales de imputación temporal, no tiene que coincidir con el periodo impositivo en el que la renta se integre la base imponible. De ahí que la exigibilidad de la obligación tributaria, que nunca puede ser anterior a su nacimiento, puede ser posterior al periodo impositivo en que se realice la imputación temporal. (Vid Consulta DGT V1673/2012, de 31-07-2012). Expuesto lo anterior, afirma la Sala que la obligación tributaria respecto del justiprecio no puede ser anterior a su fijación definitiva, momento en que se produce el devengo (nacimiento de la obligación tributaria), por la realización del hecho imponible (la obtención de renta), aun cuando dicha renta se integre en la base imponible de un periodo impositivo anterior. No existía parte acordada del justiprecio, ni éste había quedado fijado definitivamente, hasta que la sentencia que lo fija gana firmeza, o, cuando el justiprecio ofrecido es aceptado por la expropiada. (Vid., en el mismo sentido, SAN, de 23 de noviembre de 2020, recurso nº 435/2017). Teniendo en cuenta la conclusión anterior, a la hora de analizar la posible prescripción, la Sala acude al concepto de actio nata, considerandoque el plazo de prescripción de la acción para liquidar el Impuesto por el justiprecio se inicia al día siguiente de concluir el plazo para la presentación de la autoliquidación, del periodo impositivo en el que quedó definitivamente establecido el importe del justiprecio en la parte del mismo no acordada, pues es a partir de tal momento, cuando la Administración puede liquidar el gravamen impositivo respecto de la parte de justiprecio sobre la que no había acuerdo. Entender que el devengo del impuesto por la parte del justiprecio no acordada se produce en el periodo impositivo en el que se efectuó la expropiación, lleva a una consecuencia que casa mal con la estructura del Impuesto de Sociedades, cual es que el expropiado habría de declarar y gravar en tal periodo impositivo una renta (la parte del justiprecio no acordada), pero inexistente por no ser reconocida. Pues bien, con independencia de la aplicación de las reglas especiales de imputación temporal, el devengo (nacimiento de la obligación tributaria) se produce cuando se reconoce definitivamente el justiprecio no acordado (nacimiento del crédito que constituye la renta gravada), y su exigibilidad se produce, al día siguiente de la conclusión del plazo para presentar la autoliquidación, aun cuando la renta se impute a un ejercicio anterior. Por todo lo expuesto, el cómputo para la prescripción de la acción para liquidar el Impuesto por el incremento del justiprecio, se inicia desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, que no es otro que el previsto para el periodo impositivo en que se fijó definitivamente el del justiprecio en la parte no acordada, con independencia de que su imputación temporal (inclusión en la base imponible), haya de realizarse, en tal momento, a un ejercicio distinto. Finalmente, en lo que al procedimiento sancionador se refiere, la Sala anula la sanción impuesta al considerar que la cuestión de la imputación temporal de las rentas por expropiación forzosa, cuando parte de ellas se devenga en un momento posterior a la ocupación, ha sido objeto de controversia y diversos posicionamientos tanto en la doctrina como en pronunciamientos de los tribunales de justicia. Por tanto, una interpretación como la que realiza la actora en relación a la imputación temporal y la prescripción, aunque errónea, no es descabellada ni falta de fundamento racional, por lo que la Sala no aprecia la concurrencia del elemento de culpabilidad, anulando la sanción por tal motivo.

(Audiencia Nacional, de 2 de noviembre de 2021, recurso. n.º 672/2018)

La responsabilidad solidaria y la enajenación de bienes sujetos a eventuales subastas judiciales

La Audiencia Nacional considera que no hubo ocultación en la venta de un inmueble sometido a una eventual subasta judicial, pese a que el administrador único de la deudora principal siguió ocupando la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante. En el caso de autos, la Administración tributaria basó la derivación de responsabilidad en la adquisición de un inmueble propiedad de la deudora principal por un precio inferior al tasado mediante un dictamen pericial, en el que una parte del precio se aplicó a amortizar la hipoteca que gravaba el inmueble, y la otra a saldar deudas no preferentes al crédito de la Hacienda. A pesar del cambio de titularidad jurídica, el administrador único de la deudora principal siguió ocupando la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante. A juicio de la Sala, la derivación de la responsabilidad solidaria se debe basar en que la participación del responsable en la ocultación o transmisión de bienes debe tener el propósito de impedir o dificultar la acción ejecutiva de la Hacienda, es decir, se necesita acreditar el elemento subjetivo.

El hecho de que el administrador de la deudora siga ocupando el inmueble como vivienda habitual no supone una prueba plena de que la transmisión estuviera motivada por la voluntad de obstaculizar la acción ejecutiva de la Hacienda.  Se había iniciado un procedimiento ejecutivo bancario contra la vendedora y la subasta del inmueble era inminente, por lo que, su enajenación tuvo por finalidad paralizar la ejecución y evitar una subasta por un precio muy inferior al del mercado. Es cierto que se pudo saldar la deuda con la entidad bancaria y enervar la acción ejecutiva, pero el hecho de que se haya preferido adquirir el inmueble no acredita el ánimo de colaborar en la ocultación del patrimonio a la Hacienda Pública.

(Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2021, recurso. n.º 2128/2019)

La responsabilidad por sucesión de actividad y las sanciones impuestas al deudor principal

La Audiencia Nacional considera que bajo la LGT de 1963, no cabe derivar al responsable solidario por sucesión de actividad, las sanciones tributarias impuestas al deudor principal. La Sala se basa en el principio general previsto en el art. 37.4 LGT de 1963 (hoy, art. 41.4 LGT) de que la responsabilidad alcanza la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones y en que el art. 72 LGT de 1963 no preveía que el responsable solidario por sucesión de actividad responda por las sanciones impuestas al obligado principal. El hecho de que la certificación detallada de las deudas incluya las sanciones derivadas del ejercicio de la explotación y actividades económicas, no afecta al principio de personalidad de las sanciones. Se necesita que el responsable haya participado en la realización de los actos que sean constitutivos de la infracción. La entidad sucesora no cometió la infracción, ni fue participe o coparticipe en su comisión. En la actualidad, contrario a lo previsto en el art. 37.4 LGT de 1963, el art. 42.1.c) LGT vigente establece que cuando no se haya solicitado el certificado de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio previsto en el art. 175.2 LGT, la responsabilidad alcanzará a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. La responsabilidad por las sanciones en la sucesión de actividad se vincula al hecho de no haber solicitado el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, pues esta certificación advierte sobre las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias pendientes, pero en ningún caso acredita las sanciones que puedan imponerse.

(Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2021, recurso. n.º 2892/2019)

La Administración debe tener en cuenta la situación excepcional de cierre obligado de la actividad por el COVID-19 y reducción proporcionalmente la cuota del IAE a los días en los que no pudo ejercer la actividad

El cese forzoso de la actividad, durante la vigencia del estado de alarma, es una situación que requiere decisiones fuera de la ortodoxia normativa, a fin de garantizar los principios básicos que rigen la materia y que determinan que no puede liquidarse el impuesto durante el tiempo que se ha dejado de producir el hecho imponible por decisión normativa, de inexcusable cumplimiento, por razones de salud pública. La situación de excepcionalidad ha conllevado una grave merma de ingresos de las empresas, que han visto cerrados temporalmente sus negocios. La ortodoxia pretendida no haría sino añadir más gravedad a la situación, obligando a abonar liquidaciones claramente excesivas e indebidas, sin que quepa exigir acudir a vías de revisión excepcionales cuando todavía cabe adaptarse a la situación de excepcionalidad en la fase de liquidación del impuesto. En puridad, la Administración debió tomar en consideración la situación excepcional para adaptar la liquidación a ella, mediante la figura de la reducción de la cuota, proporcional a los días de cierre obligado de la actividad. Es cierto que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas son irreducibles (artículo 89.2 LRHL), pero no lo es menos que ello tiene sentido en el caso de que el alta, baja o suspensión de la actividad dependa de la voluntad del sujeto pasivo, no cuando esas situaciones son impuestas por la autoridad en ejercicio de potestades excepcionales por razón de salud pública. En estos casos, era obligado para la Administración adaptar el impuesto a dicha situación de excepcionalidad, y, al no hacerlo, dejó expedita la vía del recurso de reposición contra la excesiva liquidación. Obligar a la contribuyente a abonar una liquidación que era claramente indebida por excesiva, carece de sentido, y atenta contra el principio de capacidad económica, sin que sea aceptable la fórmula de obligarle, a posteriori, a plantear una vía de revisión. La Sala entiende que  entendemos que el supuesto que analizamos puede ser considerado como un caso de paralización de la actividad de la Regla 14.4 de la instrucción del IAE, lo que determina el establecimiento de un derecho previo a la liquidación, con lo que se soslaya que el devengo del impuesto se produzca el primer día del año, en razón, sin duda, del respeto al principio de capacidad económica (Vid., Resolución 2083/2020 del TEAR de 22 de julio de  2021), no es preciso que se haya regulado una reducción específica para el IAE como consecuencia de la paralización de la actividad causada por la pandemia, porque la garantía de los principios básicos de nuestro sistema impositivo (equitativa distribución de la carga tributaria y capacidad económica) se consigue con la reducción proporcional de la cuota, lo que sólo puede llevarse a cabo en la liquidación, cuya impugnación queda abierta cuando la Administración gestora, como es el caso, no procede a realizarla de oficio, como le hubiera correspondido hacer. Confirma el criterio que mantenemos el que la AEAT conteste afirmativamente a la pregunta de si ¿Se tiene derecho a la devolución de parte de la cuota pagada en el ejercicio si se suspende temporalmente el ejercicio de la actividad como consecuencia del COVID-19? Y si hay un derecho a que te devuelvan lo pagado, con más razón tiene que existir el derecho a no pagar más de lo que corresponde, atendiendo a la suspensión temporal de la actividad como consecuencia del COVID.

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de diciembre de 2021, recurso. n.º 197/2021)

Inclusión en la base imponible del IP del crédito frente a la sociedad que carece de liquidez y su valor coincidirá con el reclamado por la propia actora ante la Jurisdicción civil

El principal motivo de impugnación de la liquidación practicada, gira sobre la integración en la base imponible del crédito que tiene frente a la sociedad al considerar que se trata de un crédito sujeto a una condición suspensiva, y por tanto, al estar pendiente de cumplimiento no produce efecto alguno más allá de constituir una mera expectativa jurídica y en todo caso resultaría un crédito incobrable en tanto que la citada mercantil carece de liquidez suficiente para abonarlo, y, entonces, no puede integrar la base imponible del impuesto porque no forma parte de su patrimonio neto, de lo contrario supondría obligarle a tributar por una riqueza inexistente. Aún cuando el cobro del dividendo que constituye el crédito de la actora está condicionado a la existencia de un acuerdo de distribución de la Junta, determinando la forma y modo de pago de los dividendos acordados a favor de los socios, tal como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 5 de Madrid, la sociedad " reconoció la deuda frente a los socios, y ese reconocimiento produce el efecto material de quedar obligada a su cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida. El crédito existe pese a que su cobro está condicionado a la concreción del momento y la forma en que se debe de hacer efectivo. El cobro de la deuda exige un acuerdo previo de distribución conforme a lo dispuesto en el art. 276.1 TRLSC. El crédito que ostenta la actora frente a la sociedad existe, y es válido sin perjuicio de que su efectividad o realización se encuentre condicionado a un acuerdo societario. Y ya existía en el momento del devengo del impuesto. Su titularidad y su existencia no están sometidas a ninguna condición suspensiva. Se trata de un derecho de contenido económico que, en consecuencia, debe integrarse en el patrimonio neto de la actora, y por tanto su valor debe de incluirse en la base imponible del impuesto. En cuanto al valor del crédito, ha de coincidir con el reclamado por la propia actora ante la Jurisdicción civil, el cual coincide a su vez con el reflejado en el acta de la Junta General, y por tanto hemos de descartar la afirmación de que el valor determinado por la ATRIGA no se ajusta a la realidad. No se trata aquí de valorar los elementos patrimoniales de la sociedad, para lo que fuese necesario atender a su situación económica y contable -como dice la actora-, sino de valorar un derecho de crédito que aparece cuantificado económicamente, y cuyo valor debe de incluirse en la base imponible del impuesto como ha hecho la Administración, lo que conduce a la desestimación del recurso.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de septiembre de 2021, recurso. n.º 15331/2020)

Incorrecta acreditación de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, por no corresponder la imputación de la devolución IVMDH a los ejercicios en que se obtuvieron

El principal motivo de impugnación de la liquidación practicada, gira sobre la integración en la base imponible del crédito que tiene frente a la sociedad al considerar que se trata de un crédito sujeto a una condición suspensiva, y por tanto, al estar pendiente de cumplimiento no produce efecto alguno más allá de constituir una mera expectativa jurídica y en todo caso resultaría un crédito incobrable en tanto que la citada mercantil carece de liquidez suficiente para abonarlo, y, entonces, no puede integrar la base imponible del impuesto porque no forma parte de su patrimonio neto, de lo contrario supondría obligarle a tributar por una riqueza inexistente. Aún cuando el cobro del dividendo que constituye el crédito de la actora está condicionado a la existencia de un acuerdo de distribución de la Junta, determinando la forma y modo de pago de los dividendos acordados a favor de los socios, tal como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 5 de Madrid, la sociedad " reconoció la deuda frente a los socios, y ese reconocimiento produce el efecto material de quedar obligada a su cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida. El crédito existe pese a que su cobro está condicionado a la concreción del momento y la forma en que se debe de hacer efectivo. El cobro de la deuda exige un acuerdo previo de distribución conforme a lo dispuesto en el art. 276.1 TRLSC. El crédito que ostenta la actora frente a la sociedad existe, y es válido sin perjuicio de que su efectividad o realización se encuentre condicionado a un acuerdo societario. Y ya existía en el momento del devengo del impuesto. Su titularidad y su existencia no están sometidas a ninguna condición suspensiva. Se trata de un derecho de contenido económico que, en consecuencia, debe integrarse en el patrimonio neto de la actora, y por tanto su valor debe de incluirse en la base imponible del impuesto. En cuanto al valor del crédito, ha de coincidir con el reclamado por la propia actora ante la Jurisdicción civil, el cual coincide a su vez con el reflejado en el acta de la Junta General, y por tanto hemos de descartar la afirmación de que el valor determinado por la ATRIGA no se ajusta a la realidad. No se trata aquí de valorar los elementos patrimoniales de la sociedad, para lo que fuese necesario atender a su situación económica y contable -como dice la actora-, sino de valorar un derecho de crédito que aparece cuantificado económicamente, y cuyo valor debe de incluirse en la base imponible del impuesto como ha hecho la Administración, lo que conduce a la desestimación del recurso.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de julio de 2021, recurso. n.º 1641/2020)

El TSJ de Madrid anula la providencia de apremio girada sobre la liquidación notificada tras el periodo de suspensión de los plazos administrativos por le COVID-19 privando de 4 días de acceso al contenido de la liquidación

La Administración entiende realizada la notificación el 19 de marzo de 2020. Sin embargo, sí se reconoce en la sentencia apelada y ello es conforme a la Ley, que las notificaciones estuvieron suspendidas por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La suspensión estuvo vigente entre el 14 de marzo y el 18 de marzo de 2020. Por lo tanto, habiendo estado vigente dicha suspensión desde el 14 hasta el 18 de marzo, la notificación en ningún caso puede entenderse realizada el día 19 de marzo, sino que habría que sumarle 4 días naturales para alcanzar los 10 días naturales del art. 43.2 LPAC. Ello provoca que la certificación de notificación es incorrecta y dicha irregularidad invalida la notificación, convirtiéndola en inexistente, no pudiendo relativizarse dicha infracción con argumentos tales como que la entidad no ha realizado actuaciones posteriores hasta la notificación de la providencia de apremio. Así al igual que los intentos de notificación personal tienen que cumplir las condiciones y requisitos de espacio temporal (diario y horario), fijados por la ley, la notificación electrónica tiene que estar protegida por iguales garantías normativas. De manera que privar de 4 días de acceso al contenido de la liquidación, dándose por notificado días antes, sí es causa suficiente para invalidar la misma, anulándose la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación, debiendo la Administración proceder a una practicar una notificación que cumpla los requisitos legales.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2021, recurso. n.º 353/2021)

La existencia del Convenio de colaboración entre la empresa promotora de parques eólicos y el Ayuntamiento impide apreciar la culpabilidad de la mercantil que se dio de alta en el IAE en otro municipio donde tributó de forma errónea

En este caso la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva desde luego brillan por su ausencia. En este caso, sorprende que la parte contraria, para justificar el expediente sancionador y su disconformidad con la Resolución del TEAR, manifiesta que "ha de decirse, que siendo el IAE un tributo de imposición obligatoria por parte de los municipios, es exigible siempre cuando se realicen actividades económicas en dicho municipio de acuerdo con lo legalmente previsto en el TRLHL, pero esta afirmación es contraria al hecho que el propio Ayuntamiento NUNCA exigió el IAE al titular de dicha actividad de producción de energía eólica. Es necesario mencionar la literalidad del Convenio de colaboración entre la empresa promotora de parques eólicos y el Ayuntamiento, por el cual la mercantil se comprometía a desarrollar, en el término municipal determinados proyectos eólicos. La mercantil si procedió a dar de alta en el IAE la actividad, solo que en un municipio distinto, tributando además, de forma errónea, en dicho municipio y, por otro lado, y en relación al segundo y tercer fundamento de derecho, mi representada sí ha ingresado anualmente la cantidad correspondiente al tributo, solo que, por imposición de un Convenio con el Ayuntamiento, realizó dichos ingresos tributarios vía canon. En ningún momento se ha ocultado la realización de una actividad económica en el municipio, tal y como se demuestra con el mencionado Convenio. No puede entenderse que la Inspección impute ocultación a esta parte, cuando el Ayuntamiento era plenamente consciente de la actividad que mi representada estaba ejerciendo, y, además, el Ayuntamiento estaba percibiendo todos los conceptos asociados a la actividad empresarial que se ejercía en el municipio a través del canon. Es más, el Ayuntamiento no reclamó dicho importe en ninguno de los ejercicios exigidos por la Inspección, pues cabe recordar que la mencionada inspección objeto del presente procedimiento está siendo llevada a cabo por la Diputación de Málaga, no por el Ayuntamiento. Esto es porque el Ayuntamiento era plenamente consciente de que, dentro del canon abonado, se incluía la tributación por el IAE. En conclusión, no cabe imputar ocultación, ni calificar de culpable la conducta de la mercantil, quien en todo momento ha satisfecho las cantidades acordadas en plazo, entendiendo que cumplía con su obligación tributaria de acuerdo con el Convenio y ante la falta de requerimiento por parte del órgano encargado de su exacción (el Ayuntamiento). La carga de acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de la infracción que se imputa es a cargo de la Administración. En especial debe justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. El IAE es un tributo de gestión compartida, en el que interviene la Administración del Estado y la Administración Local. La gestión censal del tributo corresponde a la Administración tributaria del Estado y en ella se comprende la formación de la matrícula, la calificación de las actividades, el señalamiento de las cuotas, etc... La inspección de este tributo, igualmente, corresponde a la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de que pueda delegarlo en otras administraciones públicas, como ha ocurrido en este caso, en que el Ministerio de Hacienda ha delegado la inspección del IAE en la Diputación de Málaga -Patronato de Recaudación Provincial-. Por su parte, la gestión tributaria del impuesto, que comprende la liquidación y recaudación del mismo, entre otras actuaciones, se llevará a cabo por los ayuntamientos con base en la matrícula aprobada por la Administración del Estado. La Sala considera que en este caso, al ejercer la potestad represiva no ha sido correcto, como entiende el TEAR. A efecto es determinante, a juicio de la Sala, el hecho constatado por el TEAR, que la mercantil tributó por error en un municipio lo que debió tributar en otros y que el alta por error en el IAE en municipio distinto no se tuvo en cuenta por la Administración sancionadora, evidentemente por no haberse puesto de manifiesto hasta la vía económico-administrativa, pero ello no empece para que esa prueba de descargo, que el contribuyente -al contrario que la prueba de cargo de la Administración, circunscrita a la vía administrativa, según lo antes dicho-, puede presentar en cualquier momento procedimental o procesal hábil, acredita la falta de elemento subjetivo del tipo.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 15 de abril de 2021, recurso. n.º 398/2020)

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