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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Febrero 2022 (1.ª quincena)

Datos sensibles en el delito de descubrimiento y revelación de secretos

Delitos contra la intimidad. Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Datos reservados. Datos sensibles. El artículo 197.2 del Código Penal se refiere a quienes, sin estar autorizados, se apoderen, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos (o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado). La cuestión, consiste en determinar si la expresión "en perjuicio" debe aquí ser valorada como exigencia de un elemento subjetivo del tipo penal, en el sentido de reclamar que el autor actúe animado por el propósito de dañar. Se señala que la causación del perjuicio no ha de ser perseguida por el autor (elemento subjetivo adicional del tipo), bastando con que conozca que su conducta podrá causarlo y, pese a ello, quiera realizarla (actuación dolosa).

Necesidad de diferenciar, dentro de esos datos reservados de carácter personal (o familiar) incorporados a ficheros informáticos o a cualquier clase de registro público o privado, entre los que pueden calificarse como "datos sensibles" de aquellos otros que carecerían de dicha condición. Con relación a los primeros, su mera captación indebida comporta ya la producción del perjuicio exigido por el tipo penal; respecto a los segundos, es preciso acreditar la producción de algún perjuicio distinto de la mera captación del dato. En este caso se trata de determinar si la naturaleza de los datos indebidamente captados por el aquí acusado (no los relativos a los servicios administrativos de tráfico, sino los que conciernen a los registros policiales), es suficiente con el solo acceso indebido a los mismos para considerase ya, por sí, apto para producir el perjuicio al que el tipo penal, en la forma ya señalada, se refiere, es decir si son o no sensibles. Son sensibles los datos relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. En los demás casos, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente y en este caso, no se aclara a qué datos accedió a través de la aplicación Personas de la Dirección General de Policía.

Además, no consta que en los ficheros a los que accedió estuvieran registrados datos relativos al denunciante, por lo que no es posible afirmar que tuvo acceso a datos reservados que puedan valorarse como datos relativos a su intimidad personal o familiar. Lo que el precepto sanciona no es el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato. Aún podría cuestionarse si ya integra un dato la verificación de la inexistencia de antecedentes policiales. Pero, en cualquier caso, esa inexistencia, al menos considerada en abstracto, no puede calificarse como un dato sensible y tampoco puede afirmarse que del mero conocimiento de la inexistencia de antecedentes policiales se derive un perjuicio para el afectado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de enero de 2022, recurso 1556/2020)

Habitualidad de la violencia domestica de los delitos contra la integridad moral

Delitos contra la integridad moral. Violencia doméstica. Delito de maltrato habitual. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo del artículo 173.2 es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal.

Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia de manera habitual. La reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta (hoy, delito leve). Entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta (delito leve) en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia con que ello ocurre.

El acusado desplegó una conducta consistente en la repetición de actos de violencia psíquica y física, apta para crear, por su reiteración, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, de recurrente desprecio y dominación, que no solo comporta la explícita vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos sentimentales sino que derechamente lesiona valores constitucionales, en particular la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, que, conforme proclama el artículo 10 de la Constitución española, constituyen fundamento del orden político y de la paz social. Ingresa así la conducta del acusado en el ámbito típico contemplado por el artículo 173.2 del Código Penal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de enero de 2022, recurso 1306/2020)

Pena de alejamiento emparejada a una pena privativa de libertad y su cumplimiento

Penas accesorias. Privativas de derechos. Pena de alejamiento. No hay duda alguna que las penas accesorias del art. 48 CP como la de en este caso de alejamiento del municipio señalado por un periodo, ha de empezar a computarse junto con la privación de libertad. Precisamente por ello en el caso de penas de prisión concurrentes la duración de la pena necesariamente ha de ser superior a la privativa de libertad entre uno y diez años si el delito es grave como en este caso o de cinco si fuera menos grave.

Esta disposición aparece ya prevista en la Exposición de Motivos de la L.O. 15/2003, por la que se modifica la L.O. 10/95, del Código Penal, especificando que "se amplía la duración máxima de las penas de alejamiento y de no aproximación a la víctima, incluyéndose la previsión de su cumplimiento simultáneo con la de prisión e incluso concluida la pena, para evitar el acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios o después de su cumplimiento.

La petición contenida en las conclusiones de la acusación particular, con cita expresa del art. 57 CP, necesariamente debía entenderse como reclamación de una pena de alejamiento de cinco años a sumar a los años de privación de libertad. Otro entendimiento llevaba a una petición no armónica con la estricta legalidad. Como tampoco lo era la disposición de la Audiencia Provincial en ese punto: es incorrecta la duración de cinco años, inferior a la de la pena privativa de libertad, que estableció la sentencia de instancia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 12 de enero de 2022, recurso 10485/2021)

Concurrencia de causa de recusación en el juzgador y plazo para alegarla

Procedimiento penal. Derecho a un proceso con todas las garantías. Derecho a un juez imparcial.  Recusación de juez. Estafa procesal.
Juez de instrucción que forma parte del Tribunal que desempeña la función jurisdiccional de enjuiciar los hechos en primera instancia como posible causa de recusación. Fue esta magistrada quien admitió la querella y quien dictó el Auto de incoación de las Diligencias Previas de las que deriva el presente procedimiento, además de haber emitido múltiples resoluciones interlocutorias que supusieron un contacto directo con el material probatorio que fue recabándose.

La modificación de la Sala por sustitución de uno de los Magistrados integrantes del Tribunal de enjuiciamiento sin hacerlo saber a las partes, ha de ponerse siempre en relación con el derecho de estas a recusar a los Magistrados, de suerte que para que esta omisión alcance relevancia de infracción constitucional se requiere, además de una irregularidad puramente formal, la constatación de una incidencia material concreta en el derecho a un proceso público con todas las garantías si se demuestra que la privación del derecho a recusar impidió acreditar que alguno de los Magistrados que juzgó la causa estaba incurso en una concreta causa legal de recusación. Pero el legislador condiciona la viabilidad de la recusación a que se formule en el tiempo procesalmente oportuno, con la razonable inferencia de que cuando no se denuncia una causa de recusación que es conocida, o bien se cree en la imparcialidad del juez y no se otorga importancia a la concurrencia de la causa de exclusión, o bien se ha decidido asumir sus consecuencias conforme al art. 56 de la LECRIM y también el artículo 223 de la LOPJ cuando fija un plazo máximo de diez días.

De transcurrir el plazo, supone una aceptación tácita de la intervención del juez, incompatible con un quebranto del derecho a un procedimiento con todas las garantías, que la acusación particular no denuncie la causa de recusación tan pronto como tuvo conocimiento de su concurrencia, ni en los diez días siguientes, y que sólo lo haga cuando el Tribunal emite una decisión absolutoria contraria a su pretensión punitiva.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de enero de 2022, recurso 4/2020)

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