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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Febrero 2022 (1.ª quincena)

Criterios de valoración de la compensación económica de un divorcio

Derecho de familia. Divorcio. Separación de bienes. Pensión compensatoria. Criterios de valoración. La actora asumió en su mayor parte el cuidado de las dos hijas menores comunes del matrimonio y la atención del trabajo del hogar, y durante un tiempo lo compatibilizó con trabajo en negocio familiar.

El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen de separación de bienes por el que se rigen. Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario:

1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes;
2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa.

Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.  La forma de determinar la cuantía de esta compensación, según el art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla.

La esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además durante un tiempo trabajaba en el negocio familiar pero que la recurrente no se haya dedicado en exclusiva al trabajo del hogar durante tres meses se puede considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando ha estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y los hijos durante más de diecisiete años y fija la cuantía de la compensación en función del sueldo que se habría satisfecho a una tercera persona como empleada de hogar como criterio posible y admitido por nuestra doctrina y en el tiempo que trabajó y no fue en exclusiva por un porcentaje determinado en función de la intensidad de la dedicación al trabajo del hogar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de enero de 2022, recurso 2040/2021)

La cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible pero no las pretensiones diferentes sobre responsables diferentes

Cosa juzgada positiva y negativa. Requisitos. Inexistencia de identidad objetiva. Vicios en la construcción. La cosa juzgada material cumple una triple finalidad:

a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia;
b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y
c), por último, evitar sentencias contradictorias.

La cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes. La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.

Del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Ahora bien, por ejemplo la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permite su ulterior reclamación cuando las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC. Es decir, cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar. En este caso, nos encontramos ante pretensiones diferentes sobre responsables de la construcción diferentes (aparejadores y contratista por un lado y arquitecto por otro), no ante una misma acción susceptible de fundarse en hechos o títulos jurídicos a disposición de la parte actora y no entablados al tiempo de demandar que excluyen la apreciación del efecto positivo y vinculante de la cosa juzgada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de enero de 2022, recurso 1740/2019)

No es aplicable la Ley 57/1968 a compraventas con finalidad no residencial

Compraventa de un apartamento para fines turístico-hoteleros. Reclamación de los anticipos entregados. No es de aplicación la Ley 57/1968. El presente recurso de casación se interpone por el banco demandado, condenado en segunda instancia como avalista colectivo al pago de los anticipos efectuados por el comprador-demandante para la compra de un apartamento perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos, estaba específicamente destinado a un uso turístico, reduciéndose la controversia en casación a si dicha compraventa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la Ley 57/1968 en virtud de la existencia de un acuerdo expreso de las partes compradora y vendedora en tal sentido, el cual fue determinante para que la sentencia recurrida considerase aplicables al caso las garantías de la Ley 57/1968 a los efectos de condenar al banco hoy recurrente pese a no haber constituido aval individual a favor del comprador demandante.

La sala declara que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales. La expresión "toda clase de viviendas" empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores.

La jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 a compraventas con finalidad no residencial se completa con la relativa al alcance o relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora sobre la constitución de garantías a cargo de la segunda cuando la compra esté destinada a inversión. En este sentido, un eventual pacto entre comprador y vendedor para aplicar las garantías de la Ley 57/1968 no vincularía al banco que hubiera concertado con la promotora-vendedora una póliza colectiva únicamente para compraventas con la finalidad residencial establecida en dicha ley.

Por tanto, la decisión de la sentencia recurrida de considerar aplicable en contra del banco la referida norma en virtud de acuerdo expreso de las partes, no es conforme con la jurisprudencia de esta sala. No es aplicable en favor del comprador de un inmueble para finalidad no residencial la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. Y como en este caso no resulta de las pólizas de contragarantía del banco recurrente ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de viviendas de la misma promoción ni que asumiera frente al comprador-demandante el compromiso de avalar individualmente sus anticipos conforme a lo previsto en la Ley 57/1968, la conclusión no puede ser otra que la inexistencia de responsabilidad del banco demandado.

En definitiva, no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de esa imperatividad de la norma no es otra que el destino residencial de la vivienda, no el puramente negocial o de explotación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de diciembre 2021, recurso 5485/2018)

Atribución de la que fue vivienda familiar a la madre y a la hija menor de edad con limitación temporal tras el divorcio

Modificación de medidas. Guarda y custodia compartida. Vivienda familiar. Atribución a la madre y a la hija menor de edad. Limitación temporal. El recurso de casación queda circunscrito a la forma de atribución del uso de la vivienda familiar. La Audiencia fijó una guardia y custodia compartida, atribuyendo a la hija el uso de la vivienda familiar, alternándose sus padres en su utilización para posibilitar el régimen de custodia con la menor. Cada litigante se haría cargo de los gastos de la hija durante su periodo de convivencia y los extraordinarios por mitad.

La sala declara que este sistema constituye una fórmula viable que, sin embargo, contiene importantes dificultades para su adopción, en tanto en cuanto requiere un intenso nivel de entendimiento entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia. Además, implica una fórmula de economía colaborativa, que deberá contar con la adhesión de los progenitores, que quieran y puedan atender a las exigencias que implica su puesta en marcha, lo que requiere la existencia de un buen "coparenting". Es por ello, que la jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de una solución de tal clase, toda vez que implica contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica, y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores.

En consecuencia, la sala estima el recurso de la madre, máxime cuando alega carecer de capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de dos viviendas, así como tampoco existe una buena predisposición constatada de los litigantes para participar en la gestión que implica el mantenimiento y cuidado de la vivienda común de uso temporal asignado. Descartado el modelo de casa nido, se atribuye a la madre e hija el uso de la vivienda litigiosa, en consideración de la precaria situación económica de la recurrente. No obstante, se fija el límite temporal de dos años a contar desde la fecha de esta sentencia, que coincidirá además con la mayoría de edad de la menor.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de diciembre 2021, recurso 5053/2020)

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